Última revisión
04/04/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 159/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 522/2016 de 04 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: CHASAN ALEMANY, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 159/2018
Núm. Cendoj: 43148450022018100067
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1825
Núm. Roj: SJCA 1825:2018
Encabezamiento
Parte actora : Marí Trini
Magistrado-Ponente: María Lourdes Chasan Alemany
En Tarragona, a 4 de septiembre de 2018
Antecedentes
A la misma comparecieron ambas partes, ratificándose la actora en su escrito de demanda, oponiéndose a la misma la demandada. Tras la práctica de la prueba que se consideró pertinente y el trámite de conclusiones quedaron los Autos vistos para sentencia.
Fundamentos
Se alega por parte de la recurrente que su nombramiento no es ajustado a derecho por cuanto que fue nombrada funcionaria interina mientras que debería haber sido nombrada funcionaria en prácticas, considerando que el Ayuntamiento no podía acogerse a ninguna de las circunstancias indicadas en el Estatuto Básico del Empleado Público para realizar un nombramiento como interina. en todo caso, aun cuando la Autoridad Judicial convalidara dicho nombramiento como funcionaria interina, la solicitante debió percibir las retribuciones propias de la plaza a ocupar conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Estatuto Básico del Empleado Público. Dicho nombramiento fue recurrido por la actora mediante instancia de fecha 2 de enero de 2014, desestimándose dicha petición por parte de la demandada. Alega la actora diferencias retributivas durante el curso básico en el Institut de Seguretat Pública de Catalunya y ello por cuanto que cuando fue enviada a realizar el periodo formativo ya se encontraba realizando las tareas propias del cuerpo al que opositó, en igualdad de condiciones de cuadrante y de funciones al resto de la plantilla, pero con diferencias retributivas indebidas que se mantuvieron durante los nueve meses que duró el curso básico. Se alegan igualmente diferencias retributivas tras el periodo formativo, en los seis meses en que duró el periodo de prácticas e igualmente que se reclamaron dietas y el kilometraje correspondientes a los desplazamientos realizados desde su domicilio al centro formativo y viceversa. Se afirma que la totalidad de los funcionarios en la misma situación que la recurrente, una vez finalizado su periodo de formación en el Institut de Seguretat Pública de Catalunya, solicitan el pago de los gastos originados por los desplazamientos con los mismos criterios de cálculo empleados por la recurrente y los mismos son abonados por la Administración, sin que en ningún caso se deniegue su pago como ha ocurrido con la recurrente, entendiendo que la decisión de desestimar la petición vulnera su derecho a percibir las retribuciones y las indemnizaciones por su servicio previsto en el artículo 14.d de la Ley 7/2007, de 12 de abril , suponiendo además una vulneración del principio de igualdad retributiva y en consecuencia una clara vulneración del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 14 CE . Por último, en cuanto a la extemporaneidad de la solicitud aludida por el Ayuntamiento de Altafulla en su Decreto 16102601 cabe señalar que el plazo de prescripción de débitos de la Administración es de cuatro años contado desde la fecha en la que el derecho pudo ejercitarse. Por todo ello se interesa que se dicte sentencia en la que se declare contraria a derecho la desestimación efectuada por la Administración demandada en relación a la petición presentada por la funcionaria demandante, procediendo a ordenar a la misma el pago de la cantidad de 33.358,99 euros en concepto de reclamación de cantidad por diferencias salariales durante el periodo de prácticas y formativo, tras superar el concurso-oposición, así como en reclamación de dietas y kilometrajes ocasionados con motivo de los desplazamientos realizados por el funcionario durante su asistencia al Institut de Seguretat Pública de Catalunya, curso 2014-2015, más el interés legal vigente y con expresa condena en costas d ella Administración demandada.
La parte demandada se opone a lo solicitado por la actora, interesando el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso presentado con imposición de costas a la parte actora.
Se alega en primer término por parte de la recurrente que su nombramiento no es ajustado a derecho por cuanto que fue nombrada funcionaria interina mientras que debería haber sido nombrada funcionaria en prácticas, considerando que el Ayuntamiento no podía acogerse a ninguna de las circunstancias indicadas en el Estatuto Básico del Empleado Público para realizar un nombramiento como interina. Al respecto se ha de decir que la actora planteó dicha cuestión ante el Ayuntamiento de Altafulla, y que la misma ya fue resuelta mediante Decreto 14011400, de fecha 14 de enero de 2014, en el que se resolvió que la solicitante no podía ser nombrada funcionaria de carrera en prácticas ya que en el momento de la solicitud no había superado todas las pruebas del proceso selectivo ya que faltaba que superara el curso selectivo de Formación Básica Policial que organiza el Institut de Seguretat Pública de Catalunya y el periodo de prácticas. En el mismo Decreto se ha referencia a que contra el mismo se podía interponer recurso contencioso administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Tarragona en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente de su notificación, cosa que no hizo la ahora recurrente por lo que dicho Decreto devino firme de forma que no puede este Juzgador entrar a valorar si el nombramiento de la recurrente como funcionaria interina fue o no ajustado a Derecho.
Siguiendo con las demás alegaciones que realiza la actora en su escrito de demanda, se apunta la existencia de diferencias retributivas durante el curso básico en el Institut de Seguretat Pública de Catalunya y ello por cuanto que cuando fue enviada a realizar el periodo formativo ya se encontraba realizando las tareas propias del cuerpo al que opositó, en igualdad de condiciones de cuadrante y de funciones al resto de la plantilla, pero con diferencias retributivas indebidas que se mantuvieron durante los nueve meses que duró el curso básico y en los seis meses en que duró el periodo de práctica. Al respecto ha de decirse que no puede la actora pretender percibir una retribución en dichos periodos igual a la del resto de compañeros de su plantilla, por un motivo esencial y es que en dichos momentos la misma todavía no había alcanzado la condición de funcionaria de carrera, a diferencia del resto de compañeros. Por otro lado, no se prueba el tipo de funciones que realizaba y si efectivamente las mismas coincidían absolutamente con las que realizaban sus compañeros, por lo que dicha afirmación queda relegada a mera alegación desprovista de todo valor probatorio.
En cuanto a las dietas y el kilometraje correspondientes a los desplazamientos realizados desde su domicilio al centro formativo y viceversa, ha de desestimarse dicha petición. La Base específica 11 de la convocatoria de pruebas para la selección mediante concurso oposición de una plaza de agente de la policía local de Altafulla establece que en relación al curso específico en el Institut de Seguretat Pública de Catalunya que 'durant aquest periode les persones aspirants, perceben les retribucions bàsiques corresponents al grup C, subgrup C2 i es troben en situació d'alta en el règim general de la seguretat social'. No resulta de las actuaciones que la actora hubiese impugnado dichas bases, al menos en lo que se refiere a las retribuciones básicas ni procede hacer una interpretación extensiva por la que las retribuciones básicas deban comprender las dietas y el kilometraje por carecer ello de toda razón de ser. Además, la realización del curso específico forma parte del proceso selectivo en el que participó voluntariamente la ahora recurrente, sin oponer nada en su momento a las Bases, por lo que en este momento la reclamación es extemporánea además de carecer de razón.
Alega la actora que la totalidad de los funcionarios en la misma situación que la recurrente, una vez finalizado su periodo de formación en el Institut de Seguretat Pública de Catalunya, solicitan el pago de los gastos originados por los desplazamientos con los mismos criterios de cálculo empleados por la recurrente y los mismos son abonados por la Administración, sin que en ningún caso se deniegue su pago como ha ocurrido con la recurrente. Nada de ello se ha acreditado por la actora, a la que corresponde la carga de probar sus alegaciones por lo que ninguna relevancia puede concederse a dicha afirmación.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto por la recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se condena a la parte actora al pago de las costas ocasionadas por el importe máximo de 300 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE DIAS desde su notificación y previo el depósito en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, abierta en la entidad bancaria BANCO SANTANDER número 4222 0000 85 0522 16, de la suma de 50.-euros, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.
Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones, quedando el original unido al Libro de su clase.
Así por esta mi Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo. Doy Fe.
