Última revisión
03/02/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 159/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ceuta, Sección 2, Rec 219/2020 de 28 de Septiembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ceuta
Ponente: SEVERO CASTRO, ANTONIO FERNANDO
Nº de sentencia: 159/2021
Núm. Cendoj: 51001450022021100156
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:5063
Núm. Roj: SJCA 5063:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ FERNANDEZ Nº 2. INFORMACIÓN 856907822
Equipo/usuario: CBM
De D/Dª : Caridad
Procurador D./Dª
En la Ciudad de Ceuta a veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno.
D. Antonio Severo Castro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ceuta, habiendo visto el presente recurso contencioso-administrativo número 219/20, sustanciado por el procedimiento previsto en los arts. 43 y ss. de la LJCA, interpuesto por Dª. Caridad, representada y asistida por el Letrado D. Jesús Sevilla Gómez, contra la Ciudad Autónoma de Ceuta, representada y asistida por el Letrado D. Alfonso Cerdeira Morterero, ha dictado la presente resolución en base a los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada se opone alegando los siguientes motivos: En primer lugar, desviación procesal dado que en la vía administrativa no se reclama indemnización.
En segundo lugar, invoca como causas de inadmisibilidad del recurso: Falta de legitimación activa - art. 69.a) LJCA-, fundada en que la reclamación previa la formula el promotor del edificio y no la recurrente, lo que a su vez provoca la falta de agotamiento de la vía administrativa previa y por lo tanto ha sido recurrido un acto no susceptible de impugnación - art. 69.c) en relación con el 25 LJCA-.
Así mismo alega como causa de inadmisión carencia de objeto, toda vez que al tiempo de interponer la demanda las medidas correctoras ya fueron implantadas y las emisiones de ruidos corregidas.
Y en lo que respecta a la reclamación previa presentada el 13/11/2019, partiendo del hecho admitido en la contestación de la demanda de que el firmante de dicha reclamación es el promotor del edificio donde se ubica la vivienda de la recurrente, destacar que la administración no objetó nada al respecto y dio por válida esta reclamación hasta el punto de que el 07/02/2020 emplazó, precisamente al domicilio de la actora, una unidad de metrología de la Policía Local para practicar la medición acústica.
Siendo así, cabe recordar que la jurisprudencia ha aplicado reiteradamente la doctrina los actos propios en la esfera del Derecho administrativo, tanto en relación a la Administración como al administrado ( SSTS de 1-6-1999, 28-9-2004, 14-7- 2005, 15-11-2005 y 6-2-2007). Ésta doctrina, como expresa la STS de 10-10-2000, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno. Doctrina ésta aplicable a la actuación de la administración al considerar en vía administrativa válida la reclamación y requerimiento de insonorización del cuatro de ventilación presentada por el promotor del edificio, y sin embargo alegar en vía jurisdiccional que no consta acreditada la representación de la demandante en favor del promotor del edificio. Por la misma razón, esto es, al considerar válida y eficaz la reclamación previa presentada el 13/11/2019, no puede prosperar la aducida fata de agotamiento de la vía administrativa.
La alegada carencia de objeto tampoco puede ser acogida. El objeto del recurso lo constituye, no si se está produciendo una excesiva inmisión sonora en el domicilio de la recurrente al tiempo de dictar sentencia, sino el examen de si se ha producido dicho exceso y es apreciable la inactividad imputable a la Administración demandada y la procedencia, en caso afirmativo, del quantum indemnizatorio solicitado como resarcimiento del derecho vulnerado; objeto que por tanto no desaparece por el hecho de que la actuación lesiva del derecho fundamental cese durante la tramitación del procedimiento.
La desviación procesal invocada no se comparte. Como afirma la STSJ de Andalucía (Gran.), sec. 2ª, de fecha 21-3-2011, '... el escrito de interposición del recurso es el lugar donde se determina el objeto del mismo, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial...'. Abundando en ello, la STSJ de Andalucía (sede Granada), sec. 2ª, de fecha 16-04-2006, razona que: '... es en el escrito de interposición donde queda concretado invariablemente el objeto del pleito y al que ha de adecuarse el de demanda, sin posibilidad legal, por tanto, de mutación en ese aspecto, dirigiendo los fundamentos y pretensiones contra acto diferente... debiendo limitarse el análisis y decisión a las relativas al acto contenido en el escrito de interposición'.
Aplicando la doctrina expuesta al caso analizado no cabe apreciar desviación procesal, toda vez que el escrito de interposición del recurso solicita una indemnización por los perjuicios causados, cuantificada en 200 euros/día desde el 07/02/2020 hasta el cese de la perturbación. Sin que las variaciones de esa cantidad que se realiza en la demanda, donde fija una cantidad a tanto alzado de 51.000 euros; y que posteriormente modifica en escrito de fecha 28/04/2021 (doc. nº 130 exp. digital), por 200 euros/día desde la fecha de la reclamación 13/11/2019 hasta la fecha de finalización de las obras de insonorización, supongan una desviación procesal pues responden a los mismos hechos y causa de pedir sin variación sustancial de los mismos ( STS, sec. 5ª, de 28-01-2021).
Se interesa por la recurrente la declaración de haberse lesionado, por la inactividad de la administración demandada, el derecho fundamental de la recurrente a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario ( artículo 18.1.2 de la Constitución); la condena a la Ciudad a adoptar en el plazo más breve posible todas las actuaciones y resoluciones oportunas para que cesen las inmisiones sonoras a que se refiere este recurso; así como una indemnización de los perjuicios sufridos y que, tras dos modificaciones, cuantifica en 200 euros/día desde la reclamación administrativa, el 13/11/2019, hasta la finalización de los trabajos de insonorización (24/07/2020).
Conviene iniciar el análisis recordando que la inactividad de la administración frente a las inmisiones sonoras resulta apreciable no solo cuando la administración no realiza ningún tipo de actividad en orden a evitar la vulneración de derechos fundamentales por ruidos excesivos, sino también cuando la realizada es puramente formal, así lo viene recogiendo la jurisprudencia de forma constante, STS 18 Nov 2002, 10 abril 2003, 29 de mayo de 2003.
En el presente caso, registrada en la Ciudad el 13/11/2019 escrito de requerimiento de insonorización del cuarto de ventiladores dado al exceso de ruido que produce y que afecta a la vivienda de la actora, no es hasta el 07/02/2020 cuando la administración envía al domicilio de la demandante una unidad de metrología de la policía local que realiza las mediciones de contaminación acústica y confirma que se supera el límite en 8 (doc. nº 3 exp. digital); iniciándose la obra de insonorización cinco meses más tarde, el 13/07/2020, y finalizando los trabajos el 24/07/2020 (doc. nº 78-79 exp. digital). El escrito de interposición del presente recurso se presenta el 25/05/2020.
La exposición que antecede evidencia que la actuación del Ayuntamiento demandado fue claramente ineficaz y permisiva con la situación que se venía denunciando, concurriendo un plus agravatorio constituido por el hecho de que las emisiones de ruidos provenían de sus propias instalaciones, concretamente un cuarto de ventilación de ordenadores y máquinas del edificio municipal que linda en su fachada lateral con el edificio donde se ubica la vivienda de la demandante y su familia. Debiéndose insistir en que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario, en la medida que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida ( STC Recurso Amparo n.° 4214/1998).
En el caso de autos, no discutiéndose por la Administración que los niveles de ruidos sean objetivamente superiores a los permitidos y que esta situación se prolonga hasta que finalizan los trabajos de insonorización el 24/07/2020, tal y como demuestran las mediciones efectuadas el 07/02/2020 y el 06/04/2020 por las unidades de metrología de la Policía Local, la controversia debe centrarse en determinar la indemnización que procede por los perjuicios consiguientes.
Aplicando este criterio al caso de autos, dicho periodo comprenderá los perjuicios sufridos desde la reclamación administrativa (noviembre de 2019), hasta julio de 2020, pues el 24/07/2020 se expidió el acta final de la obra de insonorización de la fuente productora del ruido. (doc. nº 79 exp. digital).
La segunda cuestión versa sobre la determinación del concepto indemnizable. Para dicho cometido se seguirán las consideraciones de la STSJ Andalucía (Sevilla), sec. 4ª, de 09-02-2009: 'Estamos ante un ámbito en el que constatada la existencia de los ruidos excesivos incumpliendo las medidas correctoras, lo que no fue impedido por el Ayuntamiento incumpliendo sus obligaciones, ha de considerarse que el tener que padecer el ruido en el ámbito del domicilio genera ya sin más lo que ha de considerarse daño moral, daño moral que no exige la constatación u objetivación, al margen de la conclusión que ha de derivarse del sufrimiento como consecuencia de estar colindante al foco que generaba el ruido...' No obstante, en el presente caso se aporta con el recurso documental médica (doc. nº 9 exp. digital), acreditativa de los padecimientos sufridos por la demandante durante un largo periodo de tiempo.
En tercer lugar, resta analizar el parámetro a seguir para fijar el 'quantum' del daño moral causado. El recurrente, tras varias modificaciones, termina reclamando una indemnización de 200 euros/día a contar desde el 13/11/2019 (fecha de la reclamación) hasta la finalización de los trabajos de insonorización (24/07/2020).
Con carácter general, la STS de 28 de febrero de 1995, ya nos recuerda 'que los daños morales escapan por su naturaleza a toda objetivación, por lo que su cuantificación ha de moverse dentro de una ponderación razonable de las circunstancias del caso situándonos en el plano de la equidad.'
De manera más específica, la STS, sec. 7ª, de fecha 29-05-2003, concluye: 'Esos daños estarán representados por la imposibilidad de utilizar el domicilio habitual y la correlativa necesidad de buscar otro distinto para evitar las molestias;
Trasladando dicho criterio al supuesto analizado y atendidas las circunstancias aquí concurrentes: no constar que la demandante abandonara su vivienda, siendo esta de reciente construcción, situada en el centro de la Ciudad, y conviviendo en ella con su familia, (compuesta de tres miembros, según consta en el certificado de empadronamiento -doc. nº 5 exp. digital-); los daños morales a indemnizar son los derivados de soportar durante largo tiempo tales inmisiones acústicas en el domicilio familiar. Estimándose procedente cuantificar la indemnización en una cantidad alzada, tal y como hizo la sentencia del Tribunal Supremo de 13/10/2008 y, en su aplicación, diferentes Tribunales Superiores de Justicia (TSJ Aragón, sec. 3ª, S 21-12-2005; TSJ Región de Murcia, sec. 2ª, S 28-5-2012; TSJ Castilla-La Mancha, sec. 1ª, S 10-1-2011).
Tomando como referencia el criterio jurisprudencial expuesto y entendiendo que el precio de un alquiler ajeno debe tener un carácter meramente indicativo como criterio buscado en pro de la seguridad jurídica, la igualdad y la objetivación en lo posible en la cuantificación de perjuicios personales, se considera ponderado fijar una indemnización a tanto alzado de 8.100 euros. Cantidad calculada en función del coste medio mensual (900 euros) que hubiera supuesto el arrendamiento de una vivienda de características similares en extensión (apta para tres miembros), fecha de construcción y ubicación, que la de la recurrente, y durante el periodo comprendido desde la fecha de la reclamación en vía administrativa (noviembre 2019), hasta la finalización de la obra que corrige la inmisión acústica causante del perjuicio producido (julio 2.020).
A dicha cuantía habrá que sumar los intereses que, al tipo anual del interés legal del dinero, devengue dicha cantidad desde la fecha de la reclamación administrativa (julio 2008). Así lo entienden las SAN, sec. 5ª, de 20-12-2006, STSJ Madrid, sec. 2ª, de 14-9-2006, y STSJ Castilla y León (Valladolid), sec. 1ª, de 24-9-2004, STSJ Castilla y León (Valladolid), sec. 3ª, de 17-4-2008, entre otras.
Vistos los preceptos citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que debo
Contra ésta Sentencia podrá interponerse ante éste Juzgado recurso de apelación en el plazo de quince días a contar desde su notificación.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
