Última revisión
19/08/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 159/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 382/2020 de 19 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña
Ponente: ISRAEL PEREZ SOTO
Nº de sentencia: 159/2021
Núm. Cendoj: 31201450032021100169
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:329
Núm. Roj: SJCA 329:2021
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 19 de mayo del 2021.
ISRAEL PÉREZ SOTO, Magistrado del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña y su Partido, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado 0000382/2020, promovido por D. Ángel representado por el/la procurador/a D./Dña. TERESA SARASA ASTRAIN, y dirigido por el letrado/a D./Dña. LOREA BOSQUE NOVOA, contra DELEGACION DEL GOBIERNO EN NAVARRA representado y defendido por el SR/A ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
Fundamentos
Para la adopción de la resolución se fundamenta la Administración en que el 25.02.2020 sobre las 11.05 horas se realizó un control rutinario en el kilómetro 102 de la autopista AP-15, termino municipal Zuasti y dando el alto a un vehículo en el que estaba el ahora recurrente. Y con los datos aportados se informó que le constaba una devolución por entrada ilegal de fecha 2017 y sin haber trámite posterior tendente a regularizar su situación. Y sin tener permiso de residencia o autorización de estancia. Y dando y constando dos identificaciones y en una de esos dos identificaciones le constaba siete detenciones por delitos de hurto, robo, robo con fuerza en las cosas y robo con violencia e intimidación, y cinco requisitorias judiciales cesadas Se tramitó el procedimiento como preferente por hallarse indocumentado, no acreditar su verdadera filiación, y suponer al recurrente como riesgo para el orden público. Y señalándose a estos hechos en fundamentación la legislación aplicable y la Jurisprudencia al igual aplicable. Y agravando esos datos su situación de irregularidad.
Frente a esa resolución, que acuerda la expulsión y prohibición de entrada durante cinco años, y en las condiciones que se acaban de detallar, se formula recurso contencioso-administrativo que se sustenta en la inadecuación del procedimiento, en la falta de motivación del acto impugnado, en que la sanción de expulsión es del todo desproporcionada, existencia de arraigo familiar y social.
Demanda y contestación en la forma que es de en autos a la que me remito para evitar innecesarias reiteraciones.
El artículo 63-bis de la Ley de Extranjería determina que 'cuando se tramite la expulsión para supuestos distintos a los previstos en el artículo 63 el procedimiento a seguir será el ordinario'. El artículo 63 es el que regula el procedimiento preferente, admitiéndolo la norma para el caso de que la infracción cometida sea la tipificada en el art. 53.1.a) (como ya se ha visto, la estancia irregular en España) solamente cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) riesgo de incomparecencia; b) el extranjero evitara o dificultase la expulsión, sin perjuicio de las actuaciones en ejercicio de sus derechos; o c) el extranjero representase un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.
La tramitación de uno u otro procedimiento, ordinario o preferente, conlleva importantes consecuencias por cuanto el preferente tiene plazos más perentorios y porque además conlleva la ejecutoriedad inmediata de la expulsión, al disponer expresamente el art. 63.7 que 'la ejecución de la orden de expulsión en los supuestos previstos en este artículo se efectuará de forma inmediata'. Por el contrario la tramitación del procedimiento ordinario conlleva mayores garantías pues la resolución en que se adopte la expulsión 'incluirá un plazo de cumplimiento voluntario para que el interesado abandone el territorio nacional. La duración de dicho plazo oscilará entre siete y treinta días y comenzará a contar desde el momento de la notificación de la citada resolución', según el art. 63-bis.2, previéndose por la norma que una vez expirado el plazo de cumplimiento voluntario sin que el extranjero haya abandonado el territorio nacional, se procederá a su detención y conducción hasta el puesto de salida por el que se deba hacer efectiva la expulsión (art. 64.1).
Pues bien, en el caso que nos ocupa la resolución impugnada alude expresamente a esta cuestión y razona la procedencia de la aplicación del procedimiento preferente esencialmente por riesgo de incomparecencia y un riesgo para el orden público.
Considero que las circunstancias concurrentes en el caso personal del recurrente avalan la corrección de la tramitación del procedimiento preferente. Y es que en el momento de la incoación del procedimiento había razones para la tramitación por la vía preferente, y ello por la falta de datos concretos de la identificación del interesado, estar indocumentado y con una de las identidades los antecedentes de detenciones. Pero es que además la incoación de este procedimiento preferente no ha causado al recurrente una indefensión material, por cuanto ha podido aportar toda la documental y prueba que ha considerado oportuna. Y así estamos dentro de lo señalado por el Tribunal Supremo al respecto de que aún que se hubiera acreditado que el procedimiento correcto no era el preferente (que no se ha hecho) no hace que la resolución sea nulidad directamente, por cuanto no hay indefensión producida al recurrente. Y ello como señala la Sentencia Tribunal Supremo, Contencioso, de 3 de diciembre de 2019. Así la resolución motiva, en relación con los hechos sucedidos en el momento de la identificación del recurrente, la necesidad de la incoación por el procedimiento preferente y este procedimiento no ha causado, o no se ha acreditado que haya causado indefensión al recurrente. Por ello este motivo de oposición debe ser desestimado.
Sobre el fondo y la expulsión de los extranjeros en situación irregular se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Sentencia de 23 de abril de 2015. De la misma se exponen las siguientes consideraciones que han de servir de Fundamento a la presente Sentencia. El pronunciamiento del Tribunal Europeo deriva del planteamiento de la cuestión que realiza la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Se planteaba en el supuesto que versaba sobre un ciudadano marroquí, Horacio, al que la Subdelegación del Gobierno en Guipúzcoa había expulsado por encontrarse irregularmente en España, si la Ley española de extranjería era conforme con la Directiva 2008/115/CE relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Donostia-San Sebastián anuló la resolución administrativa de expulsión y la sustituyó por una multa en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Sin embargo, en su sentencia de 23 de abril de 2015 el Tribunal de Justicia considera que la sanción administrativa de multa o expulsión establecida por la Ley española de extranjería es incompatible con la Directiva 2008/115/CE.
El Tribunal de Justicia ofrece una interpretación de la Directiva 2008/115 de la que deduce, con carácter principal, la obligación de los Estados miembros de dictar una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio.
No obstante, tanto las autoridades nacionales han de tenerse en cuenta las excepciones previstas expresamente en la Directiva: por ejemplo, el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado.
Asimismo, el Tribunal de Justicia considera que una vez adoptada la decisión de retorno, si el extranjero no ha respetado esta obligación, las autoridades nacionales están obligadas a adoptar todas las medidas necesarias para proceder a la expulsión del interesado, esto es, al transporte físico del interesado fuera del Estado miembro debiendo cumplirse tal obligación lo antes posible.
Esta Sentencia del Tribunal de Justicia marca el criterio a seguir en supuestos como el que nos ocupa en aplicación del principio de primacía del Derecho de la Unión sobre la Ley española de extranjería. Y así, la Administración ya no podrá multar sino que habrá que expulsar al extranjero que esté en situación irregular en España salvo en los casos excepcionales previstos en la Directiva 2008/115/CE, y los tribunales españoles no podrán sustituir la sanción de expulsión por una multa.
Dice entre otros Considerandos la Sentencia del Tribunal:
Siendo esto así, la propia Directiva 2008/115 mencionada, contempla excepciones a la aplicación automática de la decisión de retorno al nacional de un tercer Estado, pues el art 5 de la Directiva, establece que los Estados miembros deben tener en cuenta: a) el interés superior del niño; b) la vida familiar y c) el estado de salud del nacional de un tercer país del que se trate.
Y el art 6 de la Directiva, en su apartado 5 establece: Si el nacional de un tercer país que se halla en situación irregular en el territorio de un Estado miembro tiene pendiente un procedimiento pendiente de renovación del permiso de residencia y otra autorización que otorgue el derecho de estancia, el Estado miembro considerará la posibilidad de abstenerse de dictar una decisión de retorno hasta que finalice el procedimiento pendiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6.
Así mismo, se ha de tener en cuenta lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de octubre de 2020 (Asunto C-568/19) en la que se resuelve una cuestión prejudicial que 'tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular' y en la que se establece que:
Y, respondiendo a la cuestión de interés casacional suscitada en relación con el alcance de la sentencia del TJUE 2020/807, ha establecido que ha de entenderse:
Al tiempo que, en la propia Sentencia, y en cuanto a las circunstancias de agravación que han de considerarse, se señala, como referencia abierta, que:
La Resolución impugnada motiva de forma suficiente y adecuadamente el uso del procedimiento preferente y la medida de expulsión. El recurrente, como consta acreditado en el expediente administrativo, carece de autorización para residir, de forma legal, en territorio nacional, y el recurrente se encuentra en situación irregular, que carecía de autorización que permitiera su estancia en territorio nacional. Como lo es que el demandante no haya logrado acreditar la existencia de ninguno de los requisitos de los determinados en el referido art. 5 de la Directiva 2008/115 como son el interés superior de un menor, la vida familiar o el estado de salud que pudieran determinar la inadecuación a derecho de la resolución adoptada y que aquí se combate. Y sin que, como ya se ha señalado, consten medios lícitos de vida, al no estar en posesión de permiso de trabajo, por lo que no ha quedado acreditado ningún indicio de arraigo ni familiar, ni social, ni laboral.
Así el recurrente estaba indocumentado, se ignora el lugar y el cuando y donde entró en España, se desobedeció una salida obligatoria que tenía impuesta y por otro lado bajo una de las dos identidades que tiene le constan siete detenciones por delitos de hurto, robo, robo con fuerza en las cosas y robo con violencia e intimidación, así como cinco requisitorias judiciales ya cesadas. Y siendo ello circunstancias agravantes.
Por otra parte, y en cuanto a la proporcionalidad de la medida de expulsión, ha de tenerse en cuenta que, tal como ha establecido el Tribunal Supremo en la referida sentencia de 17 de marzo de 2021 la situación de estancia irregular determina, en su caso, la decisión de expulsión y no cabe la posibilidad de sustitución por una sanción de multa.
A lo que se ha de añadir, en el presente caso, las circunstancias agravantes antes señaladas. Lo que pone de manifiesto y justifica la proporcionalidad de la medida adoptada y que el procedimiento que ha dado lugar a la Resolución impugnada se ha tramitado con todas las garantías y ha permitido la intervención en el mismo del aquí recurrente.
Todo ello da lugar a una resolución que permite tener por acreditada la comisión de la infracción y motiva tanto el empleo del procedimiento preferente como la sanción de expulsión que se impone, sanción que, a la vista de la normativa nacional y de la Unión Europea, resulta adecuada y proporcional a la conducta y a las circunstancias del infractor (Cfr. Sentencias 612/2016 de 9 de diciembre de 2016 y 2/2017 de 11 de enero de 2017 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y 369/2016 de 1 de septiembre de 2016 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, entre otras muchas, así como la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de octubre de 2020, Asunto C-568/19).
De esta forma, teniendo en cuenta lo establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Supremo, y como ha señalado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, cabe concluir que la sanción de expulsión es conforme a Derecho, una vez acreditada la estancia irregular en nuestro país sin que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del artículo 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución ni, conforme a la doctrina Jurisprudencial la sustitución por la sanción de multa (Cfr., por todas, Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 20 de diciembre de 2019, recurso 181/2019, y las que en ellas se citan).
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se
Y todo ello con condena en las costas causadas a la parte demandante.
MODO DE IMPUGNACIÓN:
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

