Última revisión
02/12/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 159/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 64/2019 de 21 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MERINO GONZALEZ, CONSTANTINO
Nº de sentencia: 159/2021
Núm. Cendoj: 02003330012021100409
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:2020
Núm. Roj: STSJ CLM 2020:2021
Encabezamiento
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Ricardo Estevez Goytre.
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.
En Albacete, a veintiuno de junio de 2021
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el presente recurso tramitado, procedimiento ordinario con el número 64/2019 a instancias de del
Antecedentes
En la demanda solicita el dictado de sentencia que declare no ajustada a derecho la resolución autonómica y la anule, declarando el incumplimiento del convenio en que ha incurrido el ente autonómico y declare el derecho de la parte a ser indemnizado en la cantidad de 295.965,18 € más intereses desde la intimación administrativa y se condene a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de esas obligaciones pecuniarias en la forma interesada.
Subsidiariamente esa indemnización habrá de ascender a la cantidad de 262.232,74 € resultado de sumar la cantidad de 135.041,37 euros (presupuesto inicial de partidas ejecutadas) y los 127.191,37 euros (presupuesto de partidas pendientes de ejecución incólume), según se razona en el fundamento de derecho séptimo. También con intereses.
Se añade que, con relación al destino que vaya a darse a esas sumas, la cantidad de 168.773, 81 € (subsidiariamente 135.041,37 euros) para ingreso en las arcas municipales directamente por suponer la restitución de un coste previamente soportado por la corporación; mientas que la suma de 127.191,37 euros será destinada a la financiación de las partidas de obra pendientes de ejecución, abonar al ayuntamiento; no obstante, subsidiariamente, en caso de que se albergue duda sobre la decidida voluntad Municipal de acometer las obras de reparación, ya demostrada, se interesa su ingreso en cuenta judicial y su liberación y abono a la corporación, para pago a la contratista que resulte adjudicatario de la misma, previa aportación de las certificaciones parciales y final de obra, en fase de ejecución de sentencia.
Practicada la prueba se acordó trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes en los términos que obran en los escritos que han quedado unidos a los autos. Se señaló día para votación y fallo, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
El recurso contencioso se interpone frente a resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de fecha 26 de noviembre de 2018 que desestima la reclamación formulada por el ayuntamiento con fecha 23 de junio de 2017, por incumplimiento del convenio de colaboración suscrito entre el ayuntamiento y la entonces Consejería de Educación y Ciencia con fecha 9 de mayo de 2005 para las obras de construcción de la piscina cubierta de ese municipio.
Para centrar adecuadamente el alcance y los términos admisibles de la presente controversia conviene analizar con detalle el contenido de esa resolución administrativa.
En el antecedente de hecho PRIMERO hace referencia al convenio suscrito en fecha 9 de mayo de 2005, convenio de colaboración entre la entonces Consejería de Educación y Ciencia y el ayuntamiento de Madridejos cuyo objeto era la colaboración de las partes en el desarrollo del proyecto de construcción de una piscina cubierta en la localidad. Destaca la
Sin perjuicio de que más adelante volvamos a insistir sobre esta cuestión, de ese primer apartado resulta que las obligaciones que se asumieron por el ayuntamiento en virtud del convenio únicamente desplegaban efectos, dado su contenido, una vez concluida la obra pues se referían a la conservación uso y gestión de en la instalación.
Se refleja también que, de acuerdo con la
Ya en el apartado SEGUNDO se explica que el 13 de mayo de 2005 GICAMAN acordó el inicio del expediente de contratación por procedimiento abierto y sistema de concurso y con fecha 19 de octubre de 2005 fue suscrito contrato entre la propia GICAMAN y la UTE CONSTRUCTORA HORMIGÓNES MARTÍNEZ SA- BARCAMANCHA SA para la realización de la obra de la piscina cubierta. Se refleja igualmente que el acta de recepción definitiva de la obra tuvo lugar el 14 de marzo de 2008 y el plazo de garantía expiró el 14 de marzo de 2010, habiéndose devuelto al contratista la garantía depositada al no encontrarse dicha fecha inconveniente técnico que lo impidiera.
En el antecedente de hecho TERCERO se hace referencia a la reclamación presentada por el ayuntamiento en fecha 12 de enero y 31 de marzo de 2015, poniendo de manifiesto una serie de deficiencias en la construcción, acompañada de informes de la arquitecta municipal.
Se indica después que consta en el expediente informe del arquitecto autor del proyecto y director de las obras así como de la UTE contratista de las mismas en los que se manifiestan las deficiencias denunciadas por el ayuntamiento no entrarían dentro de lo que podía considerarse como vicio oculto. Se transcriben parcialmente los informes arquitecto director y el presentado por la UTE .
Se indica, acto seguido, que también consta en el expediente informe de 29 de febrero de 2016 emitido por el Jefe de área de Infraestructuras de la Consejería tras el informe de 29 de enero de 2016 efectuado por técnicos de ese departamento. Expresamente se refleja que '
Se explica después que a la vista de ello la Secretaría General de Educación, Cultura y Deporte solicita a GICAMAN, en calidad de titular de la contratación, la incoación del expediente de requerimiento de responsabilidad a la UTE como consecuencia de las patologías detectadas en la piscina municipal. Se añade que esta empresa pública se dirige con fecha 23 de mayo de 2016 a la UTE concediéndole un plazo para que efectuar alegaciones, y que ésta responde con escrito de 11 de julio de 2016 conforme al cual no procede efectuar dichas reparaciones 'y
El último antecedente, noveno, se refiere ya a la reclamación presentada por el ayuntamiento.
En los fundamentos de derecho, en el SEGUNDO, se explica que el ayuntamiento fundamenta su reclamación en el incumplimiento del convenio de colaboración celebrado con fecha 9 de mayo de 2005 pero que sus alegaciones no pueden ser admitidas por las razones que a continuación expone:
En primer lugar destaca que en la
En segundo lugar se destaca que, tal y como consta en el expediente,
Concluye que '
En tercer lugar, indicando que se trata de una cuestión distinta, se refiere a responsabilidad que deben asumir los distintos agentes que intervienen en la construcción de un edificio con arreglo a la normativa vigente. Reitera el contenido de la cláusula quinta recogía el plazo de garantía de dos años, si bien con la reserva de que la recepción de las obras a la conclusión de este plazo de garantía no implica la extinción de responsabilidad a que se refiere el artículo 1591 del código civil.
Añade que el propio ayuntamiento reconoció que las patologías detectadas constituían vicios ocultos cuando el 12 de enero de 2015 solicitó a la Junta el inicio del expediente por reclamación de vicios ocultos. Reproduce acto seguido, parcialmente el informe emitido por la Arquitecta Municipal, incluido el apartado en el que individualiza los costes de reparación en función de la naturaleza de los vicios que originan los daños, distinguiendo entre los vicios que tiene su origen en el Proyecto y aquellos que consisten en vicios derivados de la Dirección de ejecución y de la ejecución de la obra.
Añade que '
Concluye que: '
Se refiere, por último, el fundamento de derecho CUARTO, a la alegación del ayuntamiento explicando que se indica por este que dirige directamente tal acción o reclamación '
Responde a esa alegación indicando que la encomienda efectuada a la empresa pública fue una decisión consensuada por las partes firmantes del convenio y que en este sentido el ayuntamiento se comprometió a ingresar a GICAMAN la parte de financiación del proyecto que le correspondía.
Se añade que '
En base a estos argumentos
Habiéndose interpuesto recurso contencioso frente a esa resolución administrativa expresa, que desestima la reclamación presentada que tiene la misma fundamentación que ahora se traslada a la demanda, procede analizar si las diferentes razones o argumentos que la misma explicita para rechazar la solicitud son correctos, sin perder de vista aquellas aspectos o datos que acepta o asume. Entre estos últimos asume que del convenio de colaboración suscrito resultaban obligaciones para las partes firmantes, incluida la propia Junta de Comunidades debiendo, en consecuencia, analizarse la problemática no desde un planteamiento general sobre la virtualidad de los convenios de colaboración a efectos de generar obligaciones para las administraciones que lo suscriben ,sino desde específico y concreto contenido del convenio y, reiteramos, desde el contenido también específico de la resolución administrativa que se impugna.
La parte actora, en su extensa demanda, aunque no lo haga siguiendo estrictamente el orden argumental de la resolución impugnada, si cuestiona las distintas y sucesivas razones que la misma refleja para rechazar su petición.
Punto de partida necesario y básico del análisis es el convenio de colaboración suscrito entre el ayuntamiento y la Consejería de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en cuya aplicación enmarca la parte actora el fundamento de su pretensión. La resolución administrativa no sólo acepta la existencia del Convenio sino que, como hemos visto, se apoya en varias de sus cláusulas para rechazar su responsabilidad por los daños apreciados en la obra que constituía el objeto del mismo y que, como también iremos desarrollando, se vienen a reconocer en la propia resolución administrativa.
Comenzando por el análisis conjunto de los dos primeros argumentos que se exponen para rechazar la reclamación (recordemos, que conforme a la cláusula segunda del convenio la empresa pública GICAMAN fuera la encargada de la contratación fue una decisión consensuada entre las partes y que conforme a la cláusula 14ª el mismo se extingue a la finalización de las obras , de modo que una vez entregada la obra y ,sobre todo ,trascurrido el plazo de dos años de garantía ,ninguna responsabilidad alcanza a la Junta de Comunidades) adelantamos que no justifican el rechazo a la reclamación formulada.
De entrada los argumentos que refleja la resolución administrativa (especialmente el segundo) implican o presuponen -como ya hemos adelantado- que el convenio de colaboración generaba obligaciones para las dos administraciones que lo suscribieron, sin perjuicio de que, aceptado lo anterior, se entiende que no ha existido incumplimiento de las obligaciones asumidas en el mismo por parte de la Consejería.
Entendemos que la primera de las razones carece de virtualidad a efectos de excluir la responsabilidad que se le reclama a la administración autonómica firmante del convenio de colaboración. Es evidente que esa cláusula forma parte del convenio y como tal fue suscrita y asumida por las administraciones que intervienen pero esa circunstancia no excluye que, en el caso que llegue a constatarse que ha existido un incumplimiento de obligaciones derivadas de ese convenio por la Consejería que también lo suscribió, que pueda imputarse o ser reprochado a la actuación de la empresa que la propia resolución asume y califica como empresa pública de la Junta de Comunidades, esta última pueda ser finalmente declarada responsable. De hecho en este procedimiento jurisdiccional, en la contestación a la demanda, no se hace referencia a ese argumento a efectos de oponerse a la fundamentación jurídica y fáctica de la demanda.
Por lo que respecta a la extinción del convenio, en la contestación de la demanda si se considera tal argumento como relevante, concretado en la alegación de 'carencia y prescripción de la acción'. Se hace referencia a la cláusula 12ª que atribuye, una vez se recepcionó la obra por el ayuntamiento, la titularidad de la misma a este último. También a la cláusula 14ª conforme a la cual la vigencia del convenio queda supeditada a la entrega de la obra ('
Se insiste después en que la vigencia del convenio que vinculaba a la Junta con el ayuntamiento expiró el día de la firma del acta de recepción de la obra, y que esa recepción implica necesariamente que el ayuntamiento estaba de acuerdo con la correcta conclusión del convenio y que por tanto 'a día de hoy' se hallan prescritas todas las acciones que pudiera ejercitar contra la Consejería de acuerdo con el artículo 25 de la ley 47/2003.
Por su parte la defensa de GICAMAN trata de reforzar ese argumento destacando que ni a ella ni a la Junta le correspondía la obligación de ejecutar esas actuaciones puesto que el convenio de colaboración suscrito no prevé la obligación de conservación de la obra por parte de una u otra sino que la atribuye al ayuntamiento, junto con el uso y gestión futura de la instalación.
Comenzando por esto último, el argumento sería determinante a efectos de excluir la responsabilidad de la Junta y de GICAMAN si el dato del que parte -que se trate de daños derivados de obras de conservación o defectuoso mantenimiento fuera correcto - pero, como veremos, no lo es.
Por el contrario se trata de vicios ocultos, que no pudieron ser apreciados en el momento de la entrega. De hecho, la propia resolución administrativa viene a considerarlos como tales poniendo de manifiesto, con referencia a informe pericial, que no se manifestaron hasta el año 2014. Sólo podemos añadir que, desde luego, ese planteamiento de que no se trata de vicios ocultos sino que existían y pudieron ser detectados en la fecha de recepción de la obra o en la fecha en la que concluyó el plazo de garantía de dos años entra en patente contradicción con la afirmación que también se pretendió hacer valer, apoyada en informe pericial, de que, al menos en parte, derivan de un fenómeno climatológico ocurrido en el año 2013.
Tampoco podemos asumir que se trate de vicios derivados de falta de mantenimiento o conservación a la vista de los informes periciales que obra en el expediente, especialmente, tras la práctica de la ratificación de varios de ellos a presencia judicial y con sometimiento al principio de contradicción. Sin perjuicio de que motivemos más adelante esa conclusión, en este momento nos sirve para clarificar que, tratándose de vicios ocultos, el ejercicio de las acciones dirigidas a resarcirse del daño que los mismos suponen para quien ha pasado a ser titular de la obra sólo podían ejercitarse a partir de su manifestación y en consecuencia no puede hablarse de prescripción de la acción basada en que han trascurrido más de cuatro años desde la fecha de recepción de la obra.
En claro refuerzo de lo anterior destacamos que ese planteamiento último ni siquiera se hizo valer ni se utilizó en la resolución administrativa para rechazar la reclamación. No debemos perder de vista que existe esa resolución expresa, cuyo contenido y alcance es el que debe combatir la parte actora en el marco de este procedimiento jurisdiccional, sin que resulte admisible que, por la defensa de la propia administración y de la codemandada, se altere, en perjuicio de la propia parte actora, aquello que la resolución administrativa acepta o asume. La resolución expresa utiliza precisamente el dato expuesto por el ayuntamiento de que se trata de vicios ocultos para concluir que, conforme a lo que resulta de los informes periciales que reproduce, , incluido el emitido por el jefe de área de infraestructuras de la propia Consejería de 29 de febrero de 2016, correspondería la UTE, '
En plena coherencia con ello- ningún sentido tendría si no se asumiera ese planteamiento- la resolución administrativa decide reiterar a la empresa pública GICAMAN que continúe la tramitación del expediente de reclamación de responsabilidad frente a la UTE '
Fijado lo anterior concluimos que la cláusula que prevé que el convenio tendría vigencia hasta la finalización de las obras no justifica ni ampara que, en el caso de que concurran esos vicios ocultos y, finalmente, pueda entenderse que existe responsabilidad en relación a los mismos por parte de la Consejería firmante del convenio, la acción que ejercita el ayuntamiento dirigida a resarcimiento de esos daños, como titular que ha pasado a ser de la instalación, no pueda ya ser ejercitada. En definitiva, que el convenio haya quedado extinguido por la aplicación de una de sus cláusulas no significa ni supone que quien haya adquirido obligaciones en virtud del mismo haya dejado de ser responsable de su adecuado cumplimiento una vez que se haya entregado la obra que constituía su objeto. Desde luego defender lo contrario no es tampoco del todo coherente con la previsión (cláusula quinta) de plazo de garantía y de que la expiración de ese plazo de garantía no implica la extinción de la responsabilidad a que se refiere el artículo 1591 del código civil.
En refuerzo de lo anterior destacamos que, a diferencia de otras problemáticas planteadas en relación con el contenido de convenios de colaboración, en nuestro caso no existe una previsión o cláusula en base a la cual pudiera entenderse que el ayuntamiento queda subrogado en los derechos y acciones que pudieran corresponder a la Junta de Comunidades (o a su empresa pública GICAMAN) frente a la empresa o empresas contratistas que ejecutaron la obra .
Siguiendo con el análisis de lo motivado en la resolución administrativa que se impugna, hemos adelantado que en el fundamento de derecho CUARTO, se razona que: '
De tal razonamiento puede deducirse, por un lado, que la propia resolución administrativa acepta y asume que corresponde a esa empresa pública, dependiente de la propia administración autonómica, la facultad de reclamar a la UTE con la que contrato la responsabilidad por vicios ocultos de la construcción. Pero adicionalmente entiende (sin duda, al amparo de esa condición de empresa pública dependiente de la administración autonómica y del contenido del convenio suscrito con el ayuntamiento) que está facultada o, si se prefiere, ostenta competencia para dirigir o, mejor dicho, reiterar un
Nuevamente destacamos que ese planteamiento y la decisión que se adopta como consecuencia del mismo no resulta coherente con la desvinculación respecto a las obligaciones asumidas en el convenio una vez extinguido este según su propio clausulado que previamente ha defendido ,ni tampoco con la desvinculación respecto a la posición y obligaciones que le corresponden a la empresa pública GICAMAN en virtud del convenio de colaboración suscrito entre la Consejería y el ayuntamiento demandante y del convenio suscrito entre la propia GICAMAN y la Consejería .
En este sentido no son atendibles las alegaciones expuestas por la defensa de GICAMN que tratan de cuestionar lo razonado y decidido en una resolución administrativa que no impugnó, y respecto de cuya impugnación asume en este procedimiento la posición de codemandada, y, por ello, en defensa de su legalidad, en toda su extensión y no sólo en aquello que pueda beneficiarle.
Ahora bien, paralelamente, de lo razonado y decidido en la resolución administrativa resulta que no se acepta por la Consejería su propia responsabilidad respecto a esos daños que considera que son consecuencia o pueden serlo de una mala ejecución de la obra ,obviando en este sentido no sólo lo indicado en el informe emitido por la arquitecta municipal respecto a deficiencias del proyecto de ejecución y de la dirección de obra, sino también las referencias a errores o defectos de diseño que también se asumen en el informe emitido por el Jefe de infraestructuras de la Consejería que reproduce. Se limita, como hemos visto, a reiterar el requerimiento dirigido empresa pública GICAMAN, dando a entender que hasta esa decisión alcanza o puede extenderse su obligación/responsabilidad, que necesariamente tiene que derivar del convenio previamente suscrito con el ayuntamiento.
Completa lo anterior añadiendo que '
Adelantamos que tampoco este argumento justifica excluir la responsabilidad que se la reclamo primero en vía administrativa y ahora en la demanda. Sintéticamente, y en este sentido la resolución administrativa no da respuesta a lo alegado en la reclamación, porque, por un lado, existe responsabilidad derivada de los errores o deficiencias tanto del proyecto como de la dirección de obra y, paralelamente o junto a lo anterior, porque se ha producido un incumplimiento de su obligación, reflejada en el convenio, de vigilancia y supervisión de la ejecución de la obra.
A ello debemos añadir que el posible ejercicio por parte del ayuntamiento de acciones al amparo del artículo 17 de la ley 38/1999 no excluye esa responsabilidad (así parece deducirse de la propia literalidad de la resolución administrativa) si concurren los datos en que se basa la parte actora y es correcto el fundamento jurídico de la petición que parte de esos datos. Añadimos también que la constancia de una cláusula del convenio relativa al protagonismo que se atribuye sobre esta cuestión a GICAMAN pone, cuanto menos, en duda esa posibilidad o, si se prefiere, la viabilidad del ejercicio de esa acción frente a la constructora. Ya hemos motivado en el fundamento de derecho anterior que en nuestro caso no existe una previsión o cláusula en base a la cual pudiera entenderse que el ayuntamiento queda subrogado en los derechos y acciones que pudieran corresponder a la Junta de Comunidades (o a su empresa pública GICAMAN) frente a la empresa o empresas contratistas que ejecutaron la obra.
Destacamos también que, a partir del requerimiento que se efectúa por la propia resolución administrativa a la empresa pública dependiente de la misma, la pérdida de la posibilidad de ejercitar acciones frente a la constructora derivaría, primariamente, del no cumplimiento de ese requerimiento, en nada reprochable a la parte demandante. Ni en la contestación a la demanda ni en conclusiones se llega a cuestionar la afirmación de la parte actora relativa que ya no resulta posible ejercitar acciones frente a la UTE.
Sólo podemos reiterar que la resolución administrativa impone tal ejercicio de acciones y si lo hace es porque considera que es la opción más viable pues, como también dice, corresponde a GICAMAN '
Esa decisión parece explicarse, desde luego, en base al contenido de la cláusula séptima del convenio suscrito conforme a la cual la
Por la defensa de la administración, respecto a la imputación relativa al incumplimiento del deber de vigilancia en la ejecución de las obras indica que, dado que no intervino en el proceso constructivo es necesario una prueba de dicha afirmación. Viene también a alegar que el ayuntamiento podía haber ejercitado sus competencias de inspección cuando concedió los permisos de obras pertinentes y en otros momentos. También que no puede calificarse de gravoso el incumplimiento de la Junta cuando el ayuntamiento recepciona la obra y cuando acepta que se devuelva la garantía. Concluye que todo ello rompe el nexo causal entre lo actuado por la Consejería y el resultado dañoso advertido en la obra.
No compartimos estos argumentos de la administración que, de entrada, suponen no ya una novedad sino, en cierto modo, también no asumir los que refleja la resolución administrativa. Respecto a la falta de prueba podemos adelantar que, dados los términos en los que se estableció la cláusula del convenio, estipulación tercera, correspondía, en el marco del cumplimiento del convenio de colaboración suscrito, a la Consejería y no al ayuntamiento,
Refuerza lo anterior, como expone la parte actora, que la estipulación 11ª del convenio específico firmado entre GICAMAN y la Consejería prevé que para garantizar la correcta ejecución y seguimiento de lo establecido en el convenio se constituyó una comisión presidida por la Dirección General de infraestructuras y equipamientos de la Consejería e integrada por dos miembros designados por la misma Consejería, un miembro designado por GICAMAN y otro designado por la Consejería de Economía y Hacienda.
Profundizando en esta cuestión y respecto a la alegación de la administración autonómica de irrelevancia que en esta problemática tiene el convenio suscrito entre GICAMAN y la Consejería, el propio convenio de colaboración en el que se fundamenta la pretensión de la parte actora hace referencia expresa, estipulación segunda, a ese convenio específico suscrito entre la Empresa Pública de Gestión e infraestructuras de Castilla-La Mancha y la Consejería de Educación y Ciencia así como al Acuerdo Marco regulador de sus relaciones con la Junta de Comunidades que sirve de base al mismo. Se apoya en ese convenio para explicar que la contratación de las obras corresponde a esa empresa pública.
A partir de lo anterior es incuestionable, por un lado, que en virtud del convenio de colaboración es la Consejería la que asume esa labor de vigilancia y control en la ejecución de las obras, quedando excluido de esa actividad y de cualquier actuación relacionada con la misma el ayuntamiento también firmante del convenio; y por otro lado que , como consecuencia de ello y en coherencia con lo que ya hemos razonado, la entrega de la obra o, si se prefiere, el trascurso posterior del plazo de garantía, en modo alguno puede excluir la responsabilidad de quien asumió esa obligación en el caso de que en un momento posterior se aprecie la concurrencia de vicios ocultos.
Siguiendo con el razonamiento aparece justificado y amparado en el propio contenido del convenio suscrito por la administración autonómica demandada, que ésta responda frente al ayuntamiento que pasó a ser titular de la obra en base a el incumplimiento o inadecuado cumplimiento de esa obligación convencional. Respecto a la prueba de dicho incumplimiento , considerándose acreditado, como desarrollaremos más adelante y ya hemos adelantado, que parte de los daños que sufre la instalación se deben a una incorrecta ejecución de la obra, la carga de la prueba de que ha cumplido la obligación que le imponía el convenio se desplaza hacia la propia administración , que se ha limitado en este procedimiento jurisdiccional-en vía administrativa no dio respuesta alguna a ese planteamiento- a rechazar esa imputación indicando que habrá que estar al resultado de la prueba, obviando que, por evidentes razones del principio de facilidad de prueba, podía y debía haber acreditado esa diligencia que ni siquiera llega a afirmar, cosa que no ha hecho ni intentado hacer.
Con mayor claridad debe rechazarse el argumento de la defensa de la administración basado en que se rompe el nexo causal por el hecho de que el ayuntamiento recepcionara las obras y aceptara que se devuelva la garantía. Como ya hemos adelantado y sin perjuicio de una motivación adicional respecto a la valoración de la prueba practicada, se trata de vicios ocultos y la propia resolución administrativa así lo viene a aceptar en sus razonamientos y, en coherencia con ellos, en lo que decide.
Por lo que respecta a los daños derivados del proyecto y de la dirección de obras también hemos motivado que la resolución administrativa no da respuesta a lo alegado por la parte actora en la reclamación administrativa. En la contestación a la demanda tampoco se incorpora un argumento específico dirigido a rechazar el planteamiento de la actora, basado en que, conforme al convenio entre la Consejería y GICAMAN, seleccionó al autor del proyecto, aprobó este y su posterior modificado e igualmente designó a la dirección de obra. No se niegan esos datos o afirmaciones, que la parte actora sustenta haciendo referencia a resolución de 9 de mayo de 2005 que aprobó el proyecto de ejecución de obra (folio 92 a 99) sino que el único argumento que se esgrime, cuya virtualidad ya hemos rechazado a efectos de excluir la responsabilidad respecto a los daños derivados de la ejecución de obra, es que estaba legitimado para accionar directamente contra el arquitecto y constructor de acuerdo con el artículo 17 de la ley 38/1999, añadiéndose que puede considerarse
Queda pendiente determinar en base a que entendemos acreditada la existencia de los daños y desperfectos en el edificio, el origen de los mismos y su alcance. Respecto a las dos primeras cuestiones ya hemos adelantado y explicado que la resolución administrativa que se impugna parece asumir que esos daños existen y que son consecuencia de una incorrecta ejecución de la obra. Reiteramos una vez más que sólo a partir de ese reconocimiento o, cuando menos, de la apreciación de que existen indicios de esa circunstancia- en base al resultado de las pruebas periciales que menciona y parcialmente reproduce- puede explicarse que decida reiterar requerimiento a GICAMN para que continúe con la tramitación del procedimiento dirigido a exigir responsabilidad a la UTE que ejecutó las obras.
Ya hemos razonado igualmente que no da respuesta a las alegaciones y a la petición de la reclamación administrativa formulada en su día relativa a los daños derivados de la aprobación del proyecto y de la elección y designación de la dirección de obra. También hemos indicado que decide únicamente requerir la continuación del procedimiento frente a la constructora por vicios de ejecución, a pesar de que ,no ya el informe de la arquitecta municipal ,sino el propio informe emitido por el Jefe de área de infraestructuras de la Consejería, de 29 de febrero de 2016 ( que también reproduce parcialmente), viene a asumir la existencia de daños que derivan del diseño de las cubiertas ,además de describir otros daños o patologías derivados de la incorrecta ejecución de la obra.
En todo caso, y sobre esta cuestión entendemos que igualmente asiste la razón a la parte actora cuando mantiene que la existencia, origen y alcance de los daños ha quedado probado en base a los informes emitidos por la Arquitecta Municipal doña Angustia, primero en vía administrativa y después en vía jurisdiccional, el último informe de 15 de julio de 2019 que se aportó como documento seis junto con la demanda, firmados conjuntamente con don Desiderio.
En este sentido destacamos, en primer término, que son informes sucesivos y que han sido elaborados por la arquitecto municipal, con lo que ello implica de plus de objetividad dada su condición de funcionario público. Pero en todo caso, lo que nos ha llevado a considerarlos plenamente convincentes a efectos de acreditación de los datos controvertidos ha sido la claridad y contundencia de los mismos y de la explicación dada por doña Angustia en el acto de su ratificación/aclaración. En este sentido concluimos que en ese acto quedo claro que tenía unos conocimientos precisos de la instalación, que la había examinado ya en el año 2014 pero también en momentos posteriores y a lo largo del tiempo, de modo que esos informes, y, reiteramos, especialmente su aclaración, nos ha trasladado una explicación detallada y completa de la totalidad de los desperfectos, de su origen y causa y también de la necesidad de las obras de reparación llevadas a cabo por el ayuntamiento. De manera específica, respecto a estas últimas, informó con toda claridad de su necesidad, de su alcance y también de la utilidad de las mismas a efectos de evitar los riesgos derivados de las filtraciones de la cubierta que podían llegar a comprometer la funcionalidad de la instalación. Su explicación fue secundada con similar grado de conocimiento y convicción expositiva por el otro perito que igualmente firmó el informe pericial de 15 de julio de 2019.
Conforme a dichos informes pueden distinguirse entre vicios o defectos del proyecto y defectos de la dirección de ejecución y de la propia ejecución de la obra. Nos remitimos al contenido de esos informes que, reiteramos, han quedado unidos a los autos y ha sido objeto de ratificación y aclaración en sede jurisdiccional. Reproducimos el apartado 9 del informe de 13 de junio de 2017 que obra en el expediente, correspondiente al examen de las causas e imputabilidad a los distintos agentes de la construcción:
Siguiendo con el razonamiento consideramos que claramente se impone la virtualidad probatoria y, en definitiva, la prevalencia de los informes emitidos por la arquitecta municipal respecto a lo informado por otros peritos que también han intervenido en este procedimiento tanto de la Junta de Comunidades como de la empresa pública GICAMAN .
Así, respecto a lo declarado por el perito de la Junta, don Plácido destacamos que manifestó que no disponía de los datos necesarios para informar de manera inequívoca sobre cuestiones tan relevantes como si la reparación efectuada podía considerarse como actuación propia de mantenimiento de la instalación ni sobre cuál era el origen o causa de los daños en la cubierta, manifestando que necesitaría más información para saber la causa de las humedades. Por su parte, doña Penélope, arquitecta funcionario de la Junta de Comunidades, manifestó que no podía asegurar si la reparación había sido no correcta ni si había existido un correcto mantenimiento por falta de datos. Más relevante aún es que, sin duda como consecuencia de haber visitado la instalación únicamente una vez en 2016, no pudo hacer declaraciones contundentes y seguras sobre la causa y alcance definitivo de los desperfectos y daños de la instalación. Manifestó también que no tenía datos más precisos sobre los desperfectos de la cubierta aunque descartó, en todo caso, que se debieran a una granizada en el año 2013, por la evidente razón de que sólo afectaban a una parte de la cubierta, la mitad, y no a la otra.
Respecto a la pericial de GICAMAN (informe y aclaración de don Carlos Daniel) entendemos que tampoco puede desvirtuar lo ya expuesto respecto a la prevalencia probatoria de los sucesivos informes emitidos por la arquitecta municipal. Manifestó que existen otros daños que ya se subsanaron respecto de los cuales no puede pronunciarse. Con ello se evidencia que no puede equipararse ese informe, en lo que se refiere a detalle y precisión de los daños de la instalación, a los emitidos por la arquitecta municipal. También manifestó que no podía informar sobre datos como el grado de humedades o filtraciones. Tampoco supo contestar con seguridad a la pregunta de la defensa de la parte actora sobre si el proyecto preveía como debían ser los tornillos de las láminas de PVC de la cubierta. En relación con la posible incidencia del granizo sobre los daños de la cubierta indicó que habría que ver que tipo de PVC se había utilizado allí, admitiendo, en definitiva con ello, que no sabía qué tipo de PVC se había colocado.
En relación con este tipo de daños traemos a colación lo razonado en la sentencia del TSJ Comunidad Valenciana (Contencioso), sec. 3ª, S 17-04-2012, nº 497/2012, rec. 1010/2003:'
Partiendo de todo lo razonado hasta este momento, existencia y alcance de los daños, causa u origen de los mismos, y responsabilidad de la administración autonómica por incumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio suscrito con el ayuntamiento demandante, debemos determinar si es correcta la indemnización que reclama el indicado ayuntamiento en la demanda.
También en este aspecto entendemos que asiste la razón a la parte actora que expuso en la demanda que se había producido un hecho novedoso respecto a lo explicado en la reclamación formulada en vía administrativa, consistente en las obras de reparación parcial de las patologías de la instalación que se detallan en el informe emitido en fecha 15 de julio de 2019. La parte actora acreditó la existencia de estas obras de reparación y que las mismas resultaban necesarias y adecuadas mediante ese informe pericial y otra documentación acompañada con la demanda relativa a la adjudicación del contrato y a la ejecución de tales obras de reparación. Entendemos por ello acreditado que el importe de esas obras de reparación asciende a la cantidad indicada en la demanda de 168.773, 81 € (IVA incluido).
Por las razones que también hemos expuesto consideramos correcta la cantidad que se reclama en concepto de reparaciones pendientes y que asciende a la cantidad de 127.191,37 euros.
Procede, en consecuencia, estimar la primera pretensión que se plantea en el suplico de la demanda, declarando no conforme a derecho de la resolución impugnada, el incumplimiento del convenio de colaboración suscrito por parte de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y el derecho del ayuntamiento a ser indemnizado en la cantidad de 295.965,18 €, más intereses desde la reclamación formulada en vía administrativa, cantidad que deberá ser abonada por la administración demandada.
De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA a pesar de estimarse el recurso contencioso administrativo entendemos que no resulta procedente la condena en costas ni a la Junta de Comunidades ni a la entidad GICAMN al representar la problemática planteada las serias dudas de hecho y de derecho que el precepto menciona , tal y como, entendemos, resulta de los propios razonamientos de la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos el recurso contencioso administrativo planteado por EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE MADRIDEJOS frente a resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de fecha 26 de noviembre de 2018 que desestima la reclamación formulada por el ayuntamiento con fecha 23 de junio de 2017, que por no ser conforme a derecho anulamos, declarando igualmente el incumplimiento del convenio de colaboración suscrito por parte de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y el derecho del ayuntamiento a ser indemnizado en la cantidad de 295.965,18 €, más intereses desde la reclamación formulada en vía administrativa, cantidad que deberá ser abonada por la administración demandada.
Sin imposición de costas procesales.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
