Última revisión
13/09/2006
Sentencia Administrativo Nº 1590/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 548/2003 de 13 de Septiembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ALVAREZ-LINERA PRADO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1590/2006
Núm. Cendoj: 33044330012006100673
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1
OVIEDO
SENTENCIA: 01590/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O. 548/03
RECURRENTE: D. Miguel
PROCURADOR: Dª Ana Felgueroso Vázquez
RECURRIDO: CONSEJERIA DE INFRAESTRUCTURAS Y POLITICA TERRITORIAL
Letrado del Principado
CODEMANDADO: MUSINI S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR: D. Roberto Muñiz Solis
SENTENCIA nº 1590 -R
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JUAN CARLOS GARCIA LOPEZ.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LUIS LLANES GARRIDO
D. MIGUEL ALVAREZ LINERA PRADO
En Oviedo a trece de septiembre de dos mil seis.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, ha dictado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número P.O. 548/03 interpuesto por D. Miguel , representado por la Procuradora Dª Ana Felgueroso Vázquez , actuando bajo la dirección Letrada de D. Eduardo Pablos Alonso, contra la CONSEJERIA DE INFRAESTRUCTURA Y POLITICA TERRITORIAL, representado por el Letrado del Principado, personándose como codemandado la entidad MUSINI S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por el Procurador D. ROBERTO MUÑIZ SOLIS, actuando bajo la dirección Letrada de D. ALVARO FERNANDEZ LLANEZA. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ALVAREZ LINERA PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia, por la que se declare el derecho del recurrente a ser indemnizado, solidariamente por la Consejería de Infraestructura y Política Territorial y la compañía de Seguros MUSINI S.A. en la cantidad de 4.oo7,17 €, mas los interes4es legales, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
CUARTO.- Por Auto de 28 de noviembre de 2005 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 4 de septiembre, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.-Pretende el recurrente ser indemnizado en los daños causados en su vehículo a consecuencia del siniestro sufrido por la caída de una piedra de grandes dimensiones a la altura del punto kilométrico 9,000 de la carretera AS-228, pretensión ésta frente a la cual se opone la Administración demandada alegando la inexistencia de responsabilidad alguna por su parte o, subsidiariamente, la concurrencia de culpabilidad por parte del recurrente según interesó la aseguradora en su escrito.
Pues bien, sentados los términos del debate en la forma expuesta se ha de comenzar por decir que la responsabilidad patrimonial de la Administración ex art.139 de la LRJAEPAC se asienta sobre la concurrencia de un daño patrimonial real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas cuya acreditación incumbe al reclamante; una actuación de la Administración de la que derive el mismo equiparable con su funcionamiento normal o anormal; la existencia de una relación de causalidad directa y efectiva entre aquel y ésta; y la inexistencia de obligación de soportar el daño por parte del perjudicado o concurrencia de fuerza mayor (Por todas, SSTS de 21 de mayo de 2001, 13 de febrero de 2003 y 17 y 23 de marzo de 2005 ).
Así las cosas, con tales presupuestos jurisprudenciales y legales, y visto que el único motivo de oposición se centra en la determinación de la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos para la existencia de responsabilidad por parte de la Administración demandada, se ha de proceder al examen de la prueba practicada y, muy especialmente, al informe atestado elaborado por la Guardia Civil, en el cual se hace constar que la fuerza actuante, tras acudir al lugar del siniestro, observa, a la altura del kilómetro 9 de la As.228, como era cierto que el vehículo Renault Megane ....-....-YD , propiedad del recurrente, presentaba cuantiosos daños provocados como consecuencia de haber circulado por encima de una piedra de 50 cm. de largo y 23 de ancho que se habría desprendido de la ladera de la montaña. Asimismo, en el atestado se hace constar como la carretera, con un ancho total de 7.00 metros, no tenía arcenes ni aceras y su estado de conservación y visibilidad eran buenas. Finalmente, se hace constar como en la calzada existían huellas de arrastre de la piedra con los bajos del vehículo y una gran mancha de aceite.
Pues bien, a la vista de dicha documental, única prueba aportada por las partes intervinientes, ésta Sala considera acreditada la existencia del siniestro y su causación derivada de la caída de una piedra de grandes dimensiones de una ladera la cual, evidentemente, y a falta de prueba en contra que acredite la existencia de la acción de un tercero, trae causa directa, eficiente y necesaria de un mal estado de la ladera de la montaña a resultas de la cual se produjo el desprendimiento; mal estado éste únicamente imputable a la Administración demandada en cuanto concurre una omisión por su parte de la observancia de la debida diligencia en el acometimiento del correcto mantenimiento de la vías y en un estado tal que evite la, por otra parte no poco frecuente, caída de piedras en la calzada provenientes de las laderas de las montañas cuya apertura se acomete para la construcción de las carreteras con lo que su mantenimiento se ha de derivar a la Administración actuante.
Por otra parte, y a fin de salir al paso de la alegada concurrencia de culpas, se ha de decir que de la prueba practicada no resulta la más mínima prueba que acredite que a la causación del resultado dañoso haya coadyuvado acción u omisión negligente alguna por parte del recurrente, razón por la cual el motivo ha de ser desestimado.
Por todo ello, no procede sino la integra estimación del recurso a la vista de la existencia de una relación de causalidad directa, efectiva y necesaria entre el resultado dañoso y la acción omisiva de la Administración cuyo aseguramiento corre a cargo de la entidad aseguradora demandada.
SEGUNDO.- Establecida la relación de causalidad directa, efectiva y necesaria entra la acción omisiva de la Administración demandada y el resultado dañoso, solo resta establecer el "cuantum" indemnizatorio. Y en tal sentido se ha de decir que de la documental que ha sido aportada por el recurrente, la cual no ha sido objeto de impugnación, resulta la existencia de un presupuesto cuyo contenido resulta plenamente compatible con la forma en que se produjo el accidente. Por ello, la indemnización final, de conformidad con el presupuesto de reparación que ha sido aportado a los autos, se fija en la cantidad de 4.007,17 euros, cantidad ésta de la que responderán la Administración recurrida y la Aseguradora Musini de forma conjunta y solidaria y con la responsabilidad directa de ésta última, y que devengará a cargo de la aseguradora los intereses legales del art.20 de la Ley del Seguro a devengar desde la fecha de la reclamación administrativa.
TERCERO.- En cuanto a las costas, y en aplicación de lo dispuesto en el art.139 de la LJCA , no se encuentran motivos para hacer pronunciamiento expreso.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Asturias, ha decidido:
Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Miguel frente a la resolución presunta de la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial del Principado de Asturias y frente a la Aseguradora Musini S.A. como responsable civil directo, se condena a las demandadas a indemnizar al recurrente, de forma conjunta y solidaria y con la responsabilidad directa de la aseguradora demandada, en la cantidad de 4.007,17 euros, cantidad ésta que se verá incrementada a cargo de la aseguradora en los intereses legales del art.20 de la Ley del Seguro a devengar desde la fecha de la reclamación administrativa. Y ello sin hacer pronunciamiento expreso en cuanto a las costas causadas en ésta instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

