Última revisión
05/11/2009
Sentencia Administrativo Nº 1590/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 83/2008 de 05 de Noviembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PIQUER TORROME, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1590/2009
Núm. Cendoj: 46250330012009101388
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:7081
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera
Asunto Rollo de Apelación nº "1/0083/2008"
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a cinco de noviembre del dos mil nueve.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Carlos Altarriba Cano
Dña. Desamparados Iruela Jiménez.
D. Francisco J. Sospedra Návas.
D. José Luis Piquer Torromé.
SENTENCIA NUM: 1590
En el recurso de apelación núm. 83/2008, interpuesto por don Bartolomé representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gema Josefina Mañez Ibáñez, y por el Excmo. Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Salavert Escalera contra la Sentencia número 322/07, de fecha 7 de septiembre del 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de los de Valencia, en el Procedimiento Ordinario nº 740/05, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimo parcialmente el recurso contencioso interpuesto por Felicisimo , contra la Resolución de fecha 4.10.05 dictado por el Teniente de Alcalde en virtud de delegación de la Junta de Gobierno Local del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, concediendo licencia al codemandado, para la instalación de actividad de venta y elaboración de pan, con emplazamiento en la C/ Rusiñol 32 bajo, declarándola nula y dejándola sin efecto y ello sin pronunciamiento en costsa."
Habiendo comparecido como parte apelada don Felicisimo representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Campos Gómez, quien se adhirió a la apelación única y exclusivamente en cuanto a la desestimación de la indemnización económica pretendida, siendo designado como Magistrado ponente (P.R.) el Ilmo. Sr. D. José Luis Piquer Torromé.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Valencia se siguió procedimiento ordinario número 740/05 cuyo objeto lo constituyó la impugnación de la Resolución N-02400 de 4.10.05 dicatda por el Teniente de Alcalde, en virtud de delegación de la Junta de Gobierno Local concediendo licencia a don Bartolomé, para la instalación de actividad de venta y elaboración de pan, con emplazamiento en la calle Rusiñol número 32 bajo, condicionando la licencia a que la actividad no trasmita olores a terceros, ni radiación de calor a la propiedad, a la obtención de licencia de funcionamiento y a que el local no ocupe zona de reserva de aparcamiento del edificio.
Contra dicha resolución se interpuso recurso Contencioso administrativo por don Felicisimo , por el que se pretendía la anulación de la licencia y el pago de una indemnización económica, dando lugar al procedimiento ordinario número 740/05, seguido ante el Juzgado de lo contencioso número 2 de Valencia , que dictó sentencia número 322/07, de fecha 7 de septiembre de 2007, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Estimo parcialmente el recurso Contencioso interpuesto por Felicisimo , contra la Resolución de fecha 10.05.05 dictado por el Teniente de Alcalde en virtud de Delegación de la Junta de Gobierno Local del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, concediendo licencia al codemandado, para la instalación de actividad de venta y elaboración de pan, con emplazamiento en la el Rusiñol 32 bajo, declarándola nula y dejándola sin efecto y ello sin pronunciamiento en costas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación de la administración demandada y codemandado , en tiempo y forma, recurso de Apelación al que se adhirió la actora, que fueron admitidos y elevados los Autos a esta Sala.
TERCERO.- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose ponente al Ilmo. Sr. D. José Luis Piquer Torromé, señalándose votación y fallo para el día 23 de octubre de 2009, en que ha tenido lugar.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación al estimar la Administración Local apelante y el codemandado don Bartolomé, que la misma es contraria Derecho, pues como postulan, en síntesis, el Juzgador de Instancia incurre en error al declarar la nulidad de pleno Derecho de la licencia, cuando considera que estamos ante un defecto formal consistente en no haber hecho mención en la Resolución "de haber dejado sin efecto la Resolución nº 1207" de mayo de 2005 que denegó inicialmente dicha licencia.
Subsidiariamente solicita el Ayuntamiento que no habiéndose pronunciado la Sentencia sobre las causas de nulidad de pleno Derecho, al no haberse acreditado la concurrencia de los supuestos tasados en el artículo 62 de la Ley 30/1992, debe de revocarse la Sentencia en el sentido de decretar la anulabilidad de la Resolución por defecto formal.
Por su parte el codemandado , Sr. Bartolomé, reitera los motivos argumentados por el Ayuntamiento, si bien amplía su recurso en la reflexión propia de que a diferencia de lo que recoge en la Sentencia la Juzgadora, relativo a no existe cláusula alguna en la Resolución denegatoria de la licencia en la que se indique al solicitante de la licencia que pudiera subsanar las deficiencias, considera el apelante que el Ayuntamiento sí que indicó al titular de la actividad, sobre su posibilidad subsanar las deficiencias, pues entiende que cuando el Ayuntamiento de Valencia cede a la suspensión de la orden de cese de actividad solicitada en Junio a la venta menor panadería y bollería, amparada por la licencia concedida en Resolución de Alcaldía nº U- 3233 del 5 de junio de 1998 , manifiesta que la misma quedará condicionada , en todo caso, a que por parte del titular de la actividad se limite ejercer la misma en los términos de la licencia de actividad inocua en su día concedida, quedando consiguientemente cesado y sin actividad la parte de obrador no amparado por licencia , en cuanto no sea concedida la misma (folio 224), pero permitiendo al tiempo la subsanación de deficiencias y la concesión de la licencia para la zona del obrador o fabricación de pan al titular de la actividad.
La parte actora, don Felicisimo, por su parte, se alza frente a la Sentencia , pretendiendo que se declaré en apelación la nulidad de la Providencia de 2 de octubre de 2006 y trámites posteriores, acordando como permite el artículo 85.3 de la L.J.C.A. que se efectúe y empiece pericial para determinar el aislamiento y transmisión acústica a la vivienda del sr. Felicisimo un día a las 4 de la madrugada y dos mas si fuera preciso, resolviendo a la vista del resultado y de los antecedentes ya documentados, la procedencia de la estimación total de la demanda y de la pretensión indemnizatoria del actor, dado que la Sentencia desestima la pretensión de indemnización ante la falta de practica de prueba pericial, obviando las denuncias existentes en el expediente Administrativo e incurriendo en contradicción al estimar la demanda en cuanto anula la licencia pero no reconoce ninguna forma de restitución de la situación jurídica quebrada por la actividad del demandado y de los daños morales padecidos por el actor y su entorno familiar.
SEGUNDO.- La Sentencia , tras convenir que no ha quedado acreditado por el actor que la actividad autorizada infrinja la normativa vigente en materia de ruidos, admitiendo que si bien los informes técnicos que obran en el expediente no resultan extensos, señala que tampoco puede afirmarse que no contengan los elementos necesarios para resolver acerca de la conformidad de la actividad a la normativa vigente y la calificación de la actividad como molesta, sin que se haya acreditado en la tramitación del proceso que la licencia de actividad sea incompatible con la calificación urbanística, no adecuada a los proyectos presentados, ni siquiera que genere ruidos Superiores a los permitidos por la normativa vigente, recayendo la falta de acreditación de este extremo sobre el demandante no solamente porque a este incumbe la carga de la prueba al exigir el cumplimiento de la obligación, sino por la actitud al no permitir la comprobación de los emisiones sonoras en su domicilio. No obstante, la Sentencia estimó parcialmente la demanda declarando la nulidad de pleno Derecho de la Resolución impugnada , desestimando la petición de indemnización solicitada por el actor.
La Juzgadora fundamenta su fallo en que "no puede pasarse por alto la pretensión de nulidad de la Resolución impugnada por haber sido dictada contraviniendo la Resolución dictada en fecha 19.05.05 por la misma Administración, en la que se denegaba la licencia para la actividad de venta y elaboración de pan ordenando el cese, que devino firme. En la mencionada Resolución no contenía cláusula alguna en la que el solicitante de la licencia pudiera entender que se trata de una Resolución temporal de cese, permitiéndole subsanar las deficiencias, de forma que tuviera la denegación un carácter de provisional hasta en tanto no se acreditara el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por los Servicios Municipales".
La Juzgadora considera que ante la existencia de dos pronunciamientos contradictorios , y dado que en la Resolución impugnada no se haya mención alguna dejando sin efecto la ulterior Resolución dictada el 19 de mayo de 2005, siendo firme esta última, la Administración debió iniciar en todo caso un nuevo expediente previa revocación de la Resolución de mayo conforme exige el artículo 105 de la Ley 30/1992, y no continuar el expediente de solicitud de licencia que concluyo con Resolución denegatoria, como si de un mismo procedimiento se tratase, ello sin perjuicio de tramitar el expediente a partir de los informes favorables ya existentes. Siendo pues el fallo de nulidad por no haber precedido conforme a Derecho la Administración y el codemandado.
TERCERO.- La L.R.J..P.A., después de la reforma introducida por la Ley de 13 de enero de 1999 establece que: "Las Administraciones Públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables" (artículo 105.1 ). Mientras que los actos favorables a los administrados que infrinjan la Ley deben ser objeto de revisión a través de los procedimientos de revisión de oficio previsto en el artículo 102 de la Ley 30/1992, o según el artículo 103 de la Ley 30/1992 por medio del proceso de lesividad respecto de aquellos que sea favorables al administrado, los actos de gravamen o desfavorables para los interesados pueden ser revocados en cualquier momento y sin necesidad de seguir ningún procedimiento especial. Ahora bien , la facilidad de la Administración para revocar los actos de gravamen tiene una serie de limitaciones. Así la propia Ley (Ley 30/1992 LPA ) establece como límites, que tal revocación; No constituya dispensa o exención no permitida por las leyes; y que no sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico (artículo 105.1 ).
Lo cierto es que el Ayuntamiento no denegó la licencia y a continuación y sin mayores trámites y explicaciones , la concedió, como pudiera desprenderse de la demanda, sino que el titular de la actividad subsanó de la forma más rápida posible las deficiencias de documentación detectadas en el proyecto y a continuación se emitieron informes favorables de los técnicos municipales y de la Comisión de Actividades Calificadas que se notificaron al Sr. Felicisimo y se le concedió trámite de audiencia con carácter previo a conceder la licencia , en cuyo momento pudo formular y así lo hizo las alegaciones que tuvo por conveniente, es decir siendo cierto que se tramitó la licencia bajo el mismo número de expediente , no podemos olvidar que la denegación inicial de la licencia lo fue por no cumplir los requisitos previstos en los informes de la Administración local, pero que presentado por el Sr. Bartolomé la documentación acometiendo las medidas recomendadas, se siguió el procediendo a la concesión de la licencia previo informe de la Comisión de Actividades Calificadas, con todos los requisitos y garantías preceptivas para el actor Sr. Felicisimo, informando y revisando los servicios de inspección municipal las medidas adoptadas e informes aportados, eso sí, conservando en virtud del principio de económica procesal aquéllos informes previos sectoriales obrantes en el procedimiento inicial y que no alteraban la concesión de la licencia definitiva, habida cuenta de que las circunstancias no se habían modificado desde la fecha en que se emitieron. Y es que frente a la suspensión de la actividad decretada por carecer de la oportuna autorización de funcionamiento no cabe aducir el Principio de la vinculación de la Administración a sus actos propios , puesto que la vinculación a los actos propios es predicable respecto de aquellos actos que se realizan con el fin de crear, modificar o extinguir algún Derecho, definiendo una situación jurídica y con eficacia en sí mismos para producir , igualmente, un efecto jurídico (ST.S. 2-10-2000 ).
Podríamos estimar como hace la Juzgadora de instancia que la Administración codemandada, ha actuado ajustándose a lo dispuesto en el artículo 105.1 de la Ley 30/1992, según el cual, las Administraciones públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad , al interés público o al ordenamiento jurídico. Lo que es admitido inclusive en caso de silencio negativo de la denegación presunta de la petición inicial del interesado, en las que la Resolución expresa posterior contraria supone la revocación de un acto de gravamen cuya licitud no cabe discutir por el tenor literal del art. 105.1 de la LRJ-PAC como ya había tenido ocasión de declarar el Tribunal Supremo en la Sentencia de 30 enero 1997 . Por lo que única incorrección que podría atribuirse a la Administración demanda es la falta de reflejo formal de no haber hecho mención en la Resolución de la revocación del acto previo al amparo del mencionado texto normativo, lo que es claramente un defecto formal no susceptible de producir nulidad de pleno de Derecho del acto adoptado.
Pero es que también es estimable que el demandando Sr. Bartolomé, inicio procedimiento para el otorgamiento de la licencia de actividad clasificada aportando la documentación por la que se subsanaban las deficiencias observadas por el ayuntamiento, dando con ello apertura al procedimiento en el que se acordó por la Administración la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse dictado la Resolución denegatoria inicial, actuación que encuentra su respaldo en el principio de favor acti, conservación de actos y trámites que viene impuesta por el principio de economía procesal, y que no supone sino que la conservación es un medio a través del cual se trata de garantizar que se respete un principio general.
Y es que el principio de economía procesal, cuyo ámbito de aplicación se extiende a los procedimientos de toda índole , impone la conservación de los actos o trámites cuyo contenido sería el mismo de repetirse las actuaciones, y que trata de evitar que se dilate la tramitación en contra del principio de celeridad y eficacia, para el fin y al cabo llega a idénticos resultados. En este sentido la Sala considera que si racionalmente puede preverse que se reproducirán los mismos actos o trámites con idéntico resultado, lo lógico es su mantenimiento y aportación al proceso reiniciado, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1993 . Plasmación de ello es el tenor del artículo 66 de la LRJPAC . Por lo que en este caso, y como se observa en el expediente Administrativo se han seguido todos y cada uno de los trámites procésales que se exigen para concluir la Resolución ahora impugnada , siendo el único error el de seguirse con el mismo numero de expediente.
CUARTO.- De una forma u otra, no esta vedado que la Administración, por cualquier circunstancia y siempre en atención al interés general, (a iniciativa propia o porque lo solicite un tercero interesado) pueda volver sobre sus propios actos "de gravamen o desfavorables" para determinadas personas, estando legalmente habilitada para su hipotética revocación en los términos del artículo 105 de la repetida Ley procedimental de 26 de noviembre de 1992 . Ahora bien , frente a la consideración de la Juzgadora de que estamos ante un supuesto del artículo 105.1 de la LRJPAC, la Sala discrepa, apreciando pues estamos ante un supuesto de acto dictado en un procedimiento Administrativo triangular , esto es, aquellos en los que aparecen interesados con posiciones contrapuestas, en cuanto el acto sea favorable para unos(Sr. Felicisimo ), será desfavorable para otros (Sr. Bartolomé ), por lo que en estos supuestos no debe la Administración revocarlos sin más con el argumento de que en definitiva, son desfavorables para determinados interesados (sr. Bartolomé ), sino que debe prevalecer en este caso el carácter de acto favorable, con las consecuencias anejas a dicho carácter , en cuyo supuesto la revisión del acto sólo podrá hacerlo por la vía del artículo 102 o 103 de la LRJPAC . Corolario de ello, es que la Administración no ha acudido al artículo 105 de la LRJPAC porque habiendo posiciones enfrentadas, no pudiendo calificarse el acto como gravamen o desfavorable, el procedimiento previsto en el artículo 105.1 no es aplicable al presente supuesto, y por consiguiente no puede apreciarse la nulidad como sostiene el Juzgador de instancia.
Estamos ante una Resolución nueva y distinta de la anterior, en cuyo procedimiento administrativo se han conservado los trámites y actos cuyo contenido sería el mismo de repetirse las actuaciones, actuación que es conforme a Derecho en cuanto trata de evitar que se dilate la tramitación del procedimiento en contra del principio de celeridad y eficacia, en la que el único desatino ha sido dotar el expediente de la misma numeración o referencia que el primero, sin que a la vista de ello pueda tacharse la Resolución de nula en cuanto ningún efecto perjudicial o virulento produce a los interesados.
Tratándose pues como hemos anunciado de un defecto formal y no una causa de nulidad radical , es procedente atender a la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2000, según la cual cuando existen suficientes elementos de juicio para resolver el fondo del asunto y ello permite presuponer que la nulidad de actuaciones y la repetición del acto viciado no conduciría a un resultado distinto, esto es, cuando puede presumirse racionalmente que el nuevo acto que se dicte por la Administración una vez subsanado el defecto formal ha de ser idéntico en su contenido material o de fondo no tiene sentido apreciar la anulabilidad del acto quejado de vicio formal.
Pues en el presente caso, y dado que el apelante Sr. Bartolomé, acato la resolución del Ayuntamiento cesando en la actividad de fabricación de pan manifestando voluntariamente dicho actuar hasta en tanto se subsanasen las deficiencias detectadas, resulta que el pronunciamiento de nulidad produce un efecto perverso , pues penaliza a quien ha acatado el acto Administrativo cesando sin interponer recurso contra la inicial Resolución denegatoria y de cese, ha subsanado todas las deficiencias tal y como se le exigía y ha obtenido finalmente una autorización para poner en funcionamiento el obrador, según licencia de funcionamiento concedida por decreto de la Alcaldía de fecha 10 de febrero de 2006 ante la que se aquieto el Sr. Felicisimo no impugnándola.
Y es que la imposición de una pena de cierre de actividad no impide, en absoluto , que la persona física o jurídica afectada por dicha orden administrativa inicie o continúe con la tramitación de una solicitud de apertura al objeto de adecuar la misma al ordenamiento jurídico. Ninguna infracción procedimental cabe imputar a la Administración Local que continua con la tramitación de una licencia de apertura a pesar de existir una orden de cierre sobrevenida.
Por lo que no considera la Sala que la actuación de la Administración Municipal demandada, y del codemandado señor Bartolomé, sea contraria derecho.
CUARTO.- Por último y por lo que refiere a la nulidad declarada por sentencia , sobre la base de un defecto que ya hemos calificado de formal, consideramos que dicho fallo contraviene la doctrina jurisprudencial que basándose en el principio de economía procesal advierte sobre la improcedencia de declarar nulidades cuando el nuevo acto que se dicte una vez subsanado el posible defecto formal haya de ser idéntico en sentido material al anterior, pues en la esfera administrativa la nulidad de actuaciones ha de ser tratada con mucha ponderación y mesura y especialmente cuando no existe indefensión para los interesados, indefensión que en todo caso habría de ser real y efectiva y no meramente aparencial. Sólo los defectos muy graves que impidan al acto final alcanzar su fin o que produzcan indefensión de los interesados podrán determinar la anulabilidad, constituyendo ésta una doctrina jurisprudencia que ha ido reduciendo progresivamente los vicios de forma determinante de invalidez para limitarlos a aquellos que suponen una disminución efectiva, real y trascendente de garantías (S.T.S. 15/04/996 ).
De conformidad con lo hasta aquí expuesto, resulta procedente estimar el recurso de apelación formulado por la Administración demandada y por el también codemandado Sr. Bartolomé en cuanto a la conformidad a Derecho de la licencia concedida.
QUINTO.- Por lo que refiere a la pretensión articulada por el actor también apelante, no puede la Sala estimar su procedencia, por cuanto se trata de una prueba pericial en cuya practica no estuvo presente la parte actora por causas sólo a estas imputables , no se ha acreditado ningún defecto o causa de nulidad en el proceso, sino que la que parte difiere del criterio seguido por la Juzgadora en cuanto a la hora de practicar la misma, de lo que si tuvo conocimiento con la suficiente antelación, si bien, obra en autos la falta de colaboración del actor en la practica de las distintas iniciativas de las partes demandadas de comprobar los ruidos en el interior de su vivienda, por lo que sólo a él incumbe soportar las consecuencias de su actuar. Pero es que no dándose causa de nulidad en el proceso, tampoco ha solicitado en la apelación , un nuevo recibimiento aprueba sino que ha articulado su apelación en la nulidad de la providencia que modificó la hora de practica de la prueba parcial solicitada por el propio actor, por lo que ante la incomparecencia de la parte interesada se le dio por desistido, no cabe pues, estimar su pretensión de nulidad de dicha providencia, cuando no articula causa expresa de nulidad ni tan siquiera se hace concreta manifestación de la posible indefensión que aquella la ha producido, imputable al Juzgador.
En cuanto a la indemnización, la cuestión debe de resolver sobre la premisa de que para que se dé esta responsabilidad patrimonial de la Administración se requiere que concurran los siguientes requisitos:
a) Un hecho imputable a la administración , siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
En el presente asunto considera la Sala que no se ha acreditado de forma cumplida que la suma solicitada obedezca a datos reales , ni se han concretado los conceptos a los que obedece dicha cuantificación, ni se han acreditado efectivamente, por lo que procede acoger el recurso de apelación en este motivo.
SEXTO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, lo que no concurre en el presente caso, por lo que procede hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes en ninguna de las estancias, no mediando mala fe o temeridad en las partes enfrentadas. Así como por la complejidad del procedimiento y la falta de concreción en la Sentencia de la desestimación de los daños indemnizables , que conllevó que don Felicisimo a que se adhiriera a la apelación en cuanto a dicho aspecto.
En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
A) Debemos estimar y estimamos el Recurso de Apelación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, y por don Bartolomé contra la Sentencia número 322/07, de fecha 7 de septiembre del 2007, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo Nº 2 de los de Valencia, en el Procedimiento Ordinario nº 740/05 cuyo fallo revocamos, y en su lugar fallamos "Desestimar el recurso contencioso Administrativo interpuesto por Felicisimo, contra la resolución de fecha 4.10.05 dictado por el Teniente de Alcalde en virtud de delegación de la Junta de Gobierno Local del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, concediendo licencia al codemandado, para la instalación de actividad de venta y elaboración de pan , con emplazamiento en la C/ Rusiñol 32 bajo, confirmándola por considerarla conforme a derecho, sin pronunciamiento en costas."
B) Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por Felicisimo contra la Sentencia número 322/07, de fecha 7 de septiembre del 2007, dictada por el juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 2 de los de Valencia, en el Procedimiento Ordinario nº 740/05, en cuanto desestimó la indemnización solicitada, que confirmamos en cuanto a la improcedencia de la indemnización. Y todo ello sin imposición de las costas a ninguna de las partes.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso de casación ordinario.
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente , devuélvanse los autos con el expediente Administrativo al Juzgado de procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que , como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

