Última revisión
19/11/2004
Sentencia Administrativo Nº 1591/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 19 de Noviembre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Noviembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE
Nº de sentencia: 1591/2004
Núm. Cendoj: 46250330022004101310
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:6362
Encabezamiento
RECURSO Núm. 187/02
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Núm. 1591/04
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. José Martínez Arenas Santos
D. Francisco Hervás Vercher
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En Valencia a diecinueve de noviembre de dos mil cuatro.
Visto el recurso interpuesto por la mercantil Grupo Inmobiliario, G.I., S.L., representada por el Procurador Sr. Cerrillo Ruesta y defendida por el Letrado Sr. Ribera Vidal, contra el Acuerdo Plenario del ayuntamiento de Pego de 4 de diciembre de 2.001, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el de 4 de octubre de 2.001, que aprobó definitivamente el Programa de Actuación Integrada "Penya Roja", habiendo sido parte demandada el ayuntamiento de Pego, representado por la Procuradora Sra. Izquierdo Tortosa y defendido por el Letrado Sr. Zaragoza Ivars.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia declarando la nulidad del acto impugnado, "ni menos aún existir declaración del Excmo. Ayto. de Pego declaración de litigiosidad, entre las mercantiles Nova Moraira S.L. y Grupo Inmobiliario, G.I., S.L., en base al artículo 103 del reglamento de Gestión Urbanística, todo ello teniendo en cuenta lo alegado en este escrito".
SEGUNDO.- El ayuntamiento demandado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba , pero se solicitó de la administración la documental interesada por el recurrente en el escrito de demanda y, una vez recibidos los documentos, se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora, cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18 de noviembre de 2.004, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la Resolución impugnada en virtud de la cual el Ayuntamiento de Pego desestimó el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el Acuerdo Plenario de 4 de octubre de 2.001 , que aprobó definitivamente el Programa de Actuación Integrada "Penya Roja", referente a la superficie registral de la finca aportada, ubicación de la finca adjudicada y cesión anticipada de terrenos dotacionales.
La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que la finca de su propiedad mide 225.474 m2 y no los 209.320'39 m2 que se citan en la Resolución recurrida, que el linde sur con Nova Moraira , S.A. no ha sido bien situado, no se tienen en cuenta los 45.000 m2 cedidos, no coincide la finca de resultado con la inicial y se ubica la finca de resultado en el barranco haciendo inviable la edificación y venta, se concede a Bam Center Power , S.L. sin propiedad a aportar las fincas de resultado 1-1, 1-2 y 1-3, de gran valor , en sitio que ocupaba la suya inicial y que deben serle adjudicadas a la actora, no se ha realizado declaración de litigiosidad por el Ayuntamiento, se le han adjudicado parcelas con enclaves , no se garantiza la continuidad del camino rural, hay error en el índice de edificabilidad bruta, no hay informe de la carretera CV-728, desaparece la concesionaria del campo de golf y no hay declaración de impacto ambiental.
El Ayuntamiento opone a ello la conformidad a Derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos.
SEGUNDO.- En lo que se refiere a los puntos relativos a que no se garantiza la continuidad del camino rural, no hay informe de la carretera CV-728, desaparece la concesionaria del campo de golf y no hay declaración de impacto ambiental, baste decir que ello no ha sido acreditado por la parte recurrente y que consta lo contrario, por las alegaciones de la Administración local demandada al contestar la demanda corroboradas por la documental; se procedió a una modificación y ella fue luego aprobada por la Administración de la Generalidad Valenciana , competente en la materia.
Respecto del error en el índice de edificabilidad bruta que se denuncia, no pasa de mera alegación y tiene la actora la misma que todos los demás propietarios de la zona urbanizada.
En cuanto a la superficie de la finca aportada, los 225.474 m2 que dice la actora , constan sólo en el registro de la propiedad, no en la realidad ni en el catastro, por lo que sólo pueden ser considerados los 209.320'39 m2 que se citan en la resolución recurrida, procedentes de medición. Si la actora pretendía aumentarlos debía haber propuesto pericial, no sólo la documental, pues las mismas carencias documentadas que denunciaba respecto de otros propietarios las tiene ella al constar en la escritura de compraventa la superficie según manifestaciones.
Igual pronunciamiento ha de hacerse respecto de que el linde sur con Nova Moraira, S.A. no ha sido bien situado, añadiendo que la misma recurrente utilizó planos facilitados por esa mercantil a petición suya , por lo que no puede ser destruido lo resuelto por la Administración demandada sin pericial adecuada, propuesta por quien debía , la actora.
TERCERO.- Se alega que no coincide la finca de resultado con la inicial y se ubica la finca de resultado en el barranco haciendo inviable la edificación y venta, concediéndose a Bam Center Power, S.L., sin propiedad a aportar, las fincas de resultado 1-1, 1-2 y 1-3, de gran valor, en sitio que ocupaba la suya inicial y que deben serle adjudicadas a la actora.
Todas estas argumentaciones carecen de realidad y para ello basta con el examen de los documentos No 376 a 384 del expediente, planos de las fincas aportadas y adjudicadas , no sólo de la parte este de la unidad de actuación sino de la totalidad de ella. Los planos que la actora aportó con la demanda no reflejan la realidad y la copia de las parcelas de resultado, coloreadas a mano por la actora, inducen claramente a confusión.
En primer lugar , la finca de resultado se superpone a la aportada [planos 376 y 379 especialmente] y si se ubica en el barranco es porque en el barranco estaba. En la escritura de compra así se indica y figura el barranco.
Bam Center Power, S.L. sí tenía propiedades aportadas y en gran superficie [plano 376 donde se aprecia la totalidad de la unidad de actuación y no sólo la parte este], por lo que la adjudicación de las fincas de resultado 1-1, 1-2 y 1-3, en sitio que ocupaba la suya inicial , no es contrario a derecho pues a la actora no puede adjudicársele todo lo aportado, por obvias razones, y a esa mercantil debía adjudicársele fincas en terreno ocupado antes por las de otra, habida cuenta de la numerosas cesiones de suelo a la administración local.
En cuanto a los enclaves, lo que se dice en la demanda es incierto, pues a los propietarios que se mencionan en el plano aportado con la demanda y coloreado a mano, no se les adjudica lo coloreado en naranja [que viene a ser las fincas aportadas] sino lo que consta en el plano 379, fincas de resultado cercanas a la ubicación de su antigua propiedad y en nada enclavadas entre parcelas de la actora; colindantes pero no enclavadas.
CUARTO.- Si se realizó o no declaración de litigiosidad por el ayuntamiento carece de consistencia y en nada afecta a lo debatido, pues no consta siquiera se haya interpuesto demanda civil por la actora contra los antiguos colindantes; menos aún , que esa hipotética demanda se haya anotado en el registro de la propiedad.
Finalmente, se alega que no se tienen en cuenta los 45.000 m2 cedidos. Esta afirmación no es exacta pues la Administración local demandada sí lo ha tenido en cuenta y así consta en el último párrafo del punto Segundo de la Resolución recurrida, haciendo referencia a la escritura de 27 de noviembre de 1.998 por la que los entonces propietarios de la finca, luego de la actora, reconocían una deuda a quien hizo la cesión al Ayuntamiento de todo el terreno obligado, por sí y por los colindantes. De ahí que los tres propietarios de la finca que el actor compró en enero de 2.001, más de dos años después de las cesiones, reconocieran deber a Bam Center Power, S.L. 7.200.000 ptas. por esa circunstancia.
QUINTO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar los actos Administrativos impugnados , por no haberse acreditado sean contrarios a Derecho al desestimar las alegaciones de la parte actora al recurrir en reposición el Acuerdo de 4 de octubre de 2.001, que aprobó definitivamente el Programa de Actuación Integrada "Penya Roja", referentes esas alegaciones a la superficie de la finca aportada , ubicación de la finca adjudicada y cesión anticipada de terrenos dotacionales.
SEXTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justifique la expresa imposición de las costas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Grupo Inmobiliario, G.I., S.L. contra el Acuerdo Plenario del ayuntamiento de Pego de 4 de diciembre de 2.001, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el de 4 de octubre de 2.001, que aprobó definitivamente el Programa de Actuación Integrada "Penya Roja". No se hace expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
