Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
12/12/2007

Sentencia Administrativo Nº 1591/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 446/2004 de 12 de Diciembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PEREZ CONESA, ALFONSO

Nº de sentencia: 1591/2007

Núm. Cendoj: 33044330012007101137

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:6067

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1

OVIEDO

SENTENCIA: 01591/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 446-04

RECURRENTE:D. Juan María

PROCURADOR:SRA. TUÑON ALVAREZ

RECURRIDO:PRINCIPADO DE ASTURIAS

SR. LETRADO DEL PRINCIPADO

SENTENCIA nº 1591/07

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Rafael Fonseca González

Magistrados:

D. José Manuel González Rodríguez

D. Alfonso Pérez Conesa

En Oviedo a doce de diciembre de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 446/04 interpuesto por D. Juan María , representado por la procuradora Dña. Soledad Tuñon Alvarez, asistida de Letrado, contra el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Pérez Conesa.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia estimando íntegramente las pretensiones de la demanda con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- No solicitando prueba ninguna de las partes, ni la formulación de conclusiones,y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente el día 10 de diciembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente proceso la resolución de 30 de abril de 2004 del Director General de Ordenación del Territorio y Urbanismo por la que se deniega la autorización solicitada para realizar un aparcamiento en el campo de San Pedro en Antromero dentro de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre.

SEGUNDO.- En la demanda se sostiene, en síntesis, que la autorización solicitada en su día por la actora ha sido obtenida por silencio administrativo positivo. A tenor del art. 229.1 del Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo del Principado de Asturias, las solicitudes de licencia se resolverán a través del procedimiento establecido en las normas reguladoras del régimen local. En todo procedimiento de concesión de licencia es preceptiva la emisión por personal titulado competente de informes técnicos y jurídicos por los servicios correspondientes. Las licencias se entenderán obtenidas por silencio positivo una vez transcurridos los plazos y cumplidas las condiciones establecidas por la legislación de régimen local. Transcurrido el plazo sin haberse comunicado ningún acto, se entenderá otorgada la licencia por silencio positivo, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Con arreglo a su art. 43 (red. Ley 4/1999 ), el vencimiento del plazo máximo para resolver sin haber notificado resolución expresa legitima al interesado que hubiera deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, que tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento (a diferencia del acto presunto negativo, mera ficción de efectos procesales), sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa que, en los casos de estimación por silencio, sólo podrá ser confirmatoria.

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, se cumple el requisito formal del transcurso del plazo sin dictar resolución expresa, que es necesario pero no suficiente para la obtención de la licencia por silencio positivo, sometida a un límite infranqueable: "en ningún caso podrán adquirirse por silencio facultades en contra de las prescripciones de las leyes, planeamiento y demás normativa urbanística" (art. 229.7 , en términos similares al art. 242.6 TRLS 1992 y art. 178.3 TR 1976 ). Pues bien, de los informes técnico y jurídico obrantes en el expediente administrativo, emitidos con fechas 04.09.2003 y 05.09.2003 (ff. 3 y 4), resulta que se trata de un terreno clasificado como suelo no urbanizable de costas, y la autorización solicitada tiene por objeto ampliar el aparcamiento existente en una superficie de 1000-1200 m2 para atender las necesidades de la capilla. La ampliación se efectuaría retirando la capa de tierra vegetal y sustituyéndola por grijo o escoria, sin necesidad de obras de drenaje. De acuerdo con los arts. 25.2 de la Ley de Costas y 46.1 de su Reglamento, dentro de la zona de servidumbre de protección sólo podrán permitirse con carácter ordinario las obras e instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación o presten un servicio necesario o conveniente parta el uso del dominio publico. El aparcamiento objeto de la solicitud de autorización objeto de este proceso no puede incluirse en ninguno de tales supuestos, pues puede localizarse fuera del espacio protegido y no presta servicio alguno necesario o conveniente para el uso del demanio. Por otra parte (art. 48.3 del Reglamento de la Ley de Costas), las autorizaciones que se otorguen deberán respetar el planeamiento urbanístico en vigor. Las Normas Subsidiarias (BOPA de 14 de septiembre de 1996) califican el ámbito afectado como suelo no urbanizable de costas, remitiéndose a un Plan Especial de Protección de la Playa de San Pedro, no elaborado hasta el momento. Por todo ello, habida cuenta de la inexistencia del Plan Especial previsto en las Normas Subsidiarias de Gozón, que ha de delimitar los usos admisibles y la idoneidad o no de la ubicación prevista, la denegación de la autorización es ajustada a Derecho. Procede la desestimación del recurso.

CUARTO.- No concurren las circunstancias legalmente previstas para realizar un especial pronunciamiento en costas (art. 139 LJCA ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Juan María contra resolución de 30 de abril de 2004 del Director General de Ordenación del Territorio y Urbanismo por la que se deniega la autorización solicitada para un aparcamiento en el campo de San Pedro en Antromero dentro de la zona de la servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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