Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
15/12/2006

Sentencia Administrativo Nº 1594/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1798/2003 de 15 de Diciembre de 2006

Tiempo de lectura: 12 min

Tiempo de lectura: 12 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CRUZ MERA, FATIMA BLANCA

Nº de sentencia: 1594/2006

Núm. Cendoj: 28079330042006101415


Voces

Suelo urbanizable

Viviendas de protección oficial

Indemnización por expropiación forzosa

Justiprecio

Valoración catastral

Planeamiento urbanístico

Expropiación forzosa

Justiprecio de la finca

Clasificación urbanística

Calificación urbanística

Cuestiones de fondo

Seguridad jurídica

Distribución de beneficios

Suelo urbano

Informes periciales

Premio de afección

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 01594/2006

Proc. Dª. Arantxa Torrealday García

Proc. Dª Lucía Agulla Lanza

A del E

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE SRA. DE LA CRUZ MERA

RECURSO Nº. 1798/03

S E N T E N C I A Nº 1594

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Nazario José María Losada Alonso

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a quince de diciembre de dos mil seis

Visto el recurso número 1798/03 interpuesto por Dª Elvira , D. Luis Miguel , Dº Miguel y D. David representados por la Procuradora Sra. Arantxa Torrealday García y defendido por Letrado, contra la resolución del Jurado Provincial de expropiación Forzosa de Madrid de fecha 25 de marzo de 2003; habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por su Abogacía y figurando como parte codemandada AENA representada por la Procuradora Sra Lucía Agulla Lanza.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada y codemandada contestaron a la demanda mediante escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO.- Con fecha 7 de diciembre de 2006 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Dª Fátima de la Cruz Mera.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 25 de marzo de 2032 por la que se fijó el justiprecio de la finca n.º NUM000 del Proyecto de expropiación "Aeropuerto Madrid- Barajas: Edificio Satélite del nuevo área terminal, plataforma del satélite y rodaduras, primera fase. Desvío y soterramiento de la carretera M-111 y afecciones". Los criterios de valoración del acto recurrido son considerar el suelo como urbanizable por integrar el Sistema General de Comunicaciones, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita y, a partir de dicha calificación, aplicar el sistema objetivo de valoración que se establece en las normas de valoración catastral partiendo del valor estimado por la venta de las Viviendas de Protección Oficial. La parte expropiada basa su recurso, principalmente en, aún aceptando los criterios del acto impugnado, considerar que el método de valoración ha de ser el deductivo residual partiendo del valor en venta de viviendas libres para la zona cuestionada y de los aprovechamientos que entiende procedentes. La parte beneficiaria, sin embargo, estima que el suelo ha de calificarse según los términos del planeamiento vigente que concluyen en su consideración de no urbanizable solicitando por ello un justiprecio notoriamente inferior al establecido por el Jurado.

SEGUNDO.- Las cuestiones ventiladas en el litigio cuentan ya con una larga historia de pronunciamientos judiciales con relación a fases anteriores de la construcción del Aeropuerto de Madrid - Barajas. Podemos sintetizar los criterios de dichos fallos diciendo que, básicamente, este Tribunal estimó procedentes las tesis de la beneficiaria AENA en las sentencias que tuvieron lugar desde 1998 hasta el año 2000 exponiendo en éstas que el valor del suelo habría de ser consonante con su calificación urbanística. A partir de 31 de enero de 2001 el Tribunal, sin embargo, modificó su criterio expresamente - también lo había modificado el Jurado en las resoluciones que por esas fechas se examinaron - y pasó a considerar el suelo afectado como vinculado al sistema general de comunicación y, en obligada aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de éstos, se sujetó a la condición del valor como suelo urbanizable sin perjuicio de su clasificación urbanística. Por último este criterio, respecto a los mismos asuntos y con estimación de los recursos de casación deducidos por las partes expropiadas contra las sentencias que primeramente han sido relatadas, ha sido expresamente confirmado por una reiterada, constante y clarificadora línea de doctrina jurisprudencial, en la que bastan, las citas de las Sentencias, entre otras, de 21 de noviembre y 3 de diciembre de 2002, 9 de diciembre de 2003 y ya en 2004 numerosas sentencias de los días 4, 12, 19, 25 y 26 de febrero .

Puede, incluso, afirmarse, que las cuestiones de fondo planteadas por los recurrentes han sido materialmente juzgadas por los fallos mencionados. Pues bien, el sentido de éstas puede resumirse en los siguientes puntos:

1.º) Los aeropuertos forman parte del sistema general de comunicaciones tanto desde un punto de vista material pues se trata de infraestructuras que "crean ciudad" como desde un punto de vista formal por estar específicamente contemplados como parte de dichos sistemas en el art. 25 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico . Así se deriva de todas las leyes urbanísticas a partir del texto de 1976 hasta concluir en el art. 166.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre .

2º.) El planeamiento urbanístico que, a pesar de lo expuesto, consideraba el suelo destinado a aeropuerto como no urbanizable, vulneró el Ordenamiento debiendo haber clasificado aquél como urbanizable.

3º.) El concepto material del sistema general vincula el suelo al destino de su expropiación y no ha de depender aquél "del título que formalmente se le atribuye", razón que conduce a igual conclusión que la anteriormente expuesta.

4º.) En virtud del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento que, trasladando el texto de leyes anteriores, consta en el art. 5 de la vigente Ley 6/1998 , el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, a pesar de estar clasificado como no urbanizable, debe valorarse, a efectos de ejecutar dichos sistemas mediante expropiación, como si de suelo urbanizable se tratase, razón por la que el justiprecio ha de atender a su finalidad urbanística "por lo que no cabe valorar como no urbanizable aquel cuyo destino es ser urbanizado".

Por las razones expuestas y teniendo en cuenta que no nos hallamos sino ante una segunda fase del proyecto en el que recayeron estos pronunciamientos el Tribunal no puede sino ratificar que el suelo expropiado ha de ser valorado como suelo urbanizable.

TERCERO.- El segundo problema de los planteados consiste en la idoneidad de uno en otro sistema de valoración, a saber, el deductivo residual o el sistema objetivo fundado en la estimación de precios de las viviendas de protección oficial y desarrollado conforme a la normativa de la valoración catastral. Pues bien, como ya se exponía en las sentencias recaídas en este Tribunal para el mismo proyecto, el sistema objetivo, conforme criterio de la doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 23 de mayo de 2000 y 20 de enero de 1998 ) resulta ser el más idóneo cuando no existe certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones de terrenos que conduzca a la aplicación del método residual. En el supuesto planteado, tal consideración no merece ser modificada puesto que siendo afectado al aeropuerto una superficie de gran extensión, los datos del mercado del suelo han de referirse a terrenos lejanos que no rompen esa ausencia de certeza. Además, debe ponderarse también el criterio de la seguridad jurídica para no establecer diferencias del sistema de valoración entre una fase y otra del proyecto y, por último, uno u otro sistema no tiene razón alguna para diferir significativamente a sus conclusiones pues si bien el dato de partida es distinto y favorable a la consideración del precio de las viviendas libres, no es menos cierto que el sistema objetivo no descuenta los gastos de urbanización por venir éstos incluidos en el valor de repercusión que, en su caso, sea aplicable y como también ha afirmado constante doctrina jurisprudencial bastando al respecto la cita de las numerosas sentencias que ya hemos mencionado para este mismo proyecto, sentencias que traen causa de una línea argumental anterior sentada en los fallos del Alto Tribunal de 1 de abril de 2000 y 16 de enero de 2001.

CUARTO: En cuanto al coeficiente de aprovechamiento baste recordar que el señalado por la Sala en sus pronunciamientos anteriores es el 0,583 y que este procede de la ponderación del residual del Plan de Madrid y de los establecidos por éste para el suelo urbanizable programado y no programado. Tal coeficiente ha sido calificado como "justo y razonable" por los fallos posteriores del Tribunal Supremo quien, además, ha ratificado la validez de su aplicación en todo el ámbito del Plan Especial del Aeropuerto de 1999 con independencia de los municipios en los que radique el suelo afectado. Tampoco en este caso encuentra el Tribunal razones que merezcan modificar tal criterio y ello, además de por respetar la seguridad jurídica, por no encontrar más razonables los cálculos alternativos de la parte expropiada dado que, en ningún caso puede entenderse que el suelo afectado estuviese adscrito o materialmente reuniese las condiciones del suelo urbano ni que tampoco las modificaciones posteriores del planeamiento de alguno de los municipios afectados por el Proyecto deban modificar este cálculo objetivo que el Tribunal, y luego el Supremo entendieron como una medida razonable para todo el sector.

QUINTO: La parte beneficiaria frente a todo lo expuesto, alega además, que el art. 104 de la Ley de 30 de diciembre de 2002 modificó el art. 25 de la Ley 6/1998 concluyendo en que los suelos destinados a infraestructuras no puede ser valorados de forma distinta a la que se deriva de su clasificación urbanística. Pues bien, al margen de que dicha Ley no entró en vigor sino con posterioridad al acuerdo impugnado, la Sala no comparte la tesis de su carácter interpretativo puesto que la misma indica expresamente que se trata de "modificar" un precepto lo cual indica, bien a las claras, que aquel decía algo distinto a lo que su modificación pretende y ello lo decimos con independencia de la interpretación que quepa dar al precepto modificado, cuestión que, en su caso, habría de plantearse en un pleito que partiera de su vigencia.

SEXTO: En las condiciones expuestas el método de valoración del suelo afectado ha de partir, para su valoración y siguiendo las líneas generales del acuerdo adoptado y de la doctrina jurisprudencial mencionada de las siguientes reglas:

1º) La superficie expropiada ha de ser reducida por el coeficiente de aprovechamiento de 0,583.

2º) Del resultado anterior ha de sustraerse el 10% (coeficiente 0,9) equivalente a cesiones obligatorias. A su vez esta conclusión ha de reducirse en un 20% (coeficiente 0,8) para extraer los metros cuadrados útiles que se multiplicaba por el precio aplicable.

3º) El precio parte del valor en venta para la zona de la Viviendas de Protección Oficial en la fecha de valoración que es la del expediente individualizado del justiprecio (art. 24 de la Ley 6/1998 ) momento necesariamente posterior al Acto de ocupación (art. 52, regla 7ª de la Ley de Expropiación forzosa) y dado que el expediente se ha tramitado por el procedimiento de urgencia. A dicha fecha ha de remitirse la de la Orden sobre dichos precios que sea de aplicación.

4º ) A dicho precio se le aplica el valor de repercusión que será de un 15 o un 20% según que en el término municipal existan menos o más de 500 viviendas de protección oficial (art. 2 D del Real Decreto 3148/1978, de 10 de diciembre sobre valoración catastral), no descontándose, además, los gastos de urbanización por entenderse incluidos en dicho porcentaje.

5º) El precio así obtenido será aplicado a la superficie expropiada y dicha cifra se incrementará en un 5% de afección.

SÉPTIMO: En el supuesto de autos la superficie expropiada es de 104 m2, la ocupación tuvo lugar el 15 de diciembre de 2.000 y la finca está situada en el término municipal de Madrid. A partir de este dato el resto de los cálculos del acto impugnado es correcto a excepción del coeficiente de aprovechamiento que dicho acto, incorrectamente como se deduce de la respuesta en el fundamento anterior sitúa en el 0,36 cuando debió ser el 0,583. Por ello se mantiene, con la excepción apuntada, los cálculos efectuados incluido el 20% como valor de repercusión al contar el municipio con más de 500 viviendas de protección oficial. Aplicando en suma las reglas mencionadas (0,583 x 0,80 x 0,90 x 1106,295 € x 0,20) obtendremos un resultado unitario de 92,88 euros que, multiplicando por la superficie expropiada (104-m2) y añadiendo el 5% de afección concluye en un precio total de 10.141,49 euros.

Por lo que respecta a las mejoras, el dictamen pericial de Sala ofrece unos valores superiores a los cuantificados por el JEF sin una motivación específica, por lo que se confirman los estimados en la resolución recurrida ascendentes a 1.019,02, que incrementados en el 5% de premio de afección hace un total de 1.069,97 euros. El justiprecio total, así pues, asciende a la cantidad de 11.211,46 euros.

OCTAVO: No se aprecian méritos para efectuar condena en costas.

Fallo

Estimamos en parte el recurso deducido por la representación procesal de Dª Elvira , D. Luis Miguel , Dº Miguel y D. David contra el acto a que el mismo se refiere, declarando el derecho de la recurrente expropiada a percibir un precio de 11.211,46 euros, incluido el 5% del premio de afección, incrementado con los intereses legales, desestimando el resto de sus pretensiones, sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia contra la que cabe recurso de casación, a preparar ante esta misma Sala y Sección en el plazo de diez días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Administrativo Nº 1594/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1798/2003 de 15 de Diciembre de 2006

Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 1594/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1798/2003 de 15 de Diciembre de 2006"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Justiprecio. Paso a paso (DESCATALOGADO)
Disponible

Justiprecio. Paso a paso (DESCATALOGADO)

V.V.A.A

12.75€

5.10€

+ Información

Planeamiento urbanístico
Disponible

Planeamiento urbanístico

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Expropiación forzosa
Disponible

Expropiación forzosa

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Expropiaciones especiales
Disponible

Expropiaciones especiales

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información