Sentencia Administrativo ...re de 2002

Última revisión
02/10/2002

Sentencia Administrativo Nº 1595/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 02 de Octubre de 2002

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 1595/2002

Núm. Cendoj: 46250330032002100265

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2002:9355


Encabezamiento

Rollo de apelación n°.- 03/310/2002

Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo n° dos de Valencia.

Recurso ordinario n° 110/2002.

Pieza separada de medidas cautelares.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia, a dos de octubre de 2002.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente, DOÑA AMPARO PEREZ NAVARRO Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUMERO 1595/02

En el recurso de apelación número 310/2002 interpuesto por DON Clemente , representado por el Procurador D. Jesús Quereda Palop y defendido por el Letrado D. Javier Molpeceres Pastor, contra el auto dictado el día veinte de marzo de 2002 por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo n° 2 de Valencia en la sede del recurso ordinario 110/2002 por cuyo cauce se acordó no acceder a la medida cautelar (suspensión del acto administrativo) que el Sr. Clemente había solicitado en relación con un acuerdo procedente del Sr. Subdelegado del Gobierno en Valencia de fecha once marzo 2002 por el que se ordenaba su salida obligatoria de España, habiendo sido parte en los autos como apelado LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO NIETO MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.- El día nueve de abril de 2002 D. Javier Molpeceres Pastor, actuando en nombre y representación de D. Clemente, ha interpuesto un recurso de apelación contra la sentencia mencionada.

SEGUNDO.- Habiéndose admitido a trámite este recurso por providencia de fecha quince de abril de 2002, se dio traslado a la parte apelada para que formulase escrito de alegaciones, escrito que ha presentado el tres de mayo.

TERCERO.- Recibidos por esta Sala los autos correspondientes al procedimiento en cuestión el once julio 2002, el cuatro de septiembre se señaló la votación y fallo del recurso para el día uno de octubre de 2002.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Sr. Clemente cuestiona en la sede de este recurso de apelación la adecuación a Derecho del auto dictado el 20 de marzo de 2002 por el juzgado de lo contencioso-administrativo n° dos de los de Valencia que acordó no acceder a la medida cautelar propugnada por esta persona física en relación con la actuación administrativa cuya adecuación a derecho impugna en la sede de los autos 310/2002 acuerdo del Sr. Subdelegado del Gobierno en Valencia de 15 de marzo de 2002 que declaró expulsar del territorio español al Sr. Clemente . Esta pretensión impugnatoria se funda en la circunstancia de que la Juzgadora de instancia no ha tomado en debida consideración que se causarán unos perjuicios irreparables al demandante por mor de la salida obligatoria del territorio español del demandante, perjuicios que cuentan con una mayor relevancia o valor que aquéllos que van a dañar a los intereses públicos representados por la Administración del estado en el supuesto de que se declare la paralización judicial de las resoluciones mantenidas por el Sr. Delegado del Gobierno en la comunidad Valenciana: "... y ello por cuanto resulta impensable que, de prosperar el recurso, la administración española promoviera y obtuviera el retorno al territorio español del actor".

El abogado del Estado, por su parte, destaca la falta de prueba existente sobre ese arraigo: "... no se ha acreditado ese posible arraigo familiar, económico o social en España, ni tampoco los perjuicios de imposible o difícil reparación".

SEGUNDO.- Tenemos que confirmar aquí la decisión de instancia ya que: primero.- constituye doctrina legal (ver., por toda ella , ST.S. de 23 febrero 2000) aquella que afirma que: "Esta Sala viene proclamando reiteradamente en la actualidad, a medio de una pluralidad de resoluciones, que la suspensión de la ejecución de determinaciones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional o mediante las que se impone el deber de abandonar el mismo... resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, por lo que la ejecución de la orden de expulsión habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación que en parte afectarían a su esfera personal (autos de 6 de febrero de 1988, 17 de septiembre de 1992 , 28 de septiembre de 1993, 11 de julio de 1995 y Sentencias de 15 de enero de 1997 y 28 septiembre y 25 noviembre 1999)"; segundo.- el demandante no ha acreditado la vigencia, a su favor, de un supuesto de arraigo familiar o laboral en España y ni siquiera alega éste sino que se limita a obtener la conclusión (véase, a este respecto , el laconismo argumental contenido en su solicitud cautelar inicial que fue denegada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo) de que la simple solicitud de esta medida cautelar en supuestos de salida obligatoria del territorio español debe conducir a la concesión de la misma sin mayores consideraciones al concreto entorno fáctico al que se atiene el objeto litigioso; tercero.- existe también doctrina jurisprudencial que posibilita acceder a la suspensión en el supuesto de que exista una prueba certera de la inclusión del ciudadano afectado por la orden de expulsión en el ámbito de los diversos procesos de regularización que se han seguido en España: "Cuando a un ciudadano extranjero a quien se expulsa del territorio nacional tiene pendiente ante la Administración una solicitud para regularizar sus situación en España, como son las cursadas al amparo del mencionado Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991, sin que dicha petición se haya resuelto, su inmediata salida de nuestro país le impediría ejercitar las facultades que le corresponden en el procedimiento Administrativo instruido a su instancia... le causaría unos perjuicios de difícil reparación , al no poder defender su Derecho... no consta que se haya resuelto la petición de regularización" (ATS de 19 julio 1996); "... lo que abre la posibilidad de poder acogerse al acuerdo del Consejo de Ministro de 7 de Junio de 1.991 sobre regularización de la situación de extranjeros en España , posibilidad que se vería imposibilitada o al menos gravemente dificultada, de no suspenderse la ejecución del acto recurrido".

Ello así, ha de ratificarse el criterio de instancia alcanzado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° dos de los de Valencia , con imposición de la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a D. Clemente (artículo 139.2 LJ).

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por DON Clemente, representado por el procurador D. Jesús Quereda Palop y defendido por el letrado D. Javier Molpeceres Pastor , contra el auto dictado el día veinte de marzo de 2002 por el juzgado de lo Contencioso- administrativo n° 2 de Valencia en la sede del recurso ordinario 110/2002 por cuyo cauce se acordó no acceder a la medida cautelar (suspensión del acto Administrativo) que el Sr. Clemente había solicitado en relación con un acuerdo procedente del Sr. Subdelegado del Gobierno en Valencia de fecha once marzo 2002 por el que se ordenaba su salida obligatoria de España

2.- ESTABLECER la adecuación a derecho de esta resolución judicial.

3.- IMPONER la totalidad de las costas procesales causadas a D. Clemente (apelante).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el recurso contencioso-administrativo del que procede esta apelación al Juzgado de lo Contencioso correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de la que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia a dos de octubre de 2002.

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