Última revisión
26/09/2006
Sentencia Administrativo Nº 1595/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1256/2003 de 26 de Septiembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALONSO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1595/2006
Núm. Cendoj: 28079330022006100683
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01595/2006
Recurso 1256/2003
SENTENCIA NÚMERO 1595
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
-----
Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
Dña. Sandra González de Lara Mingo
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
D. Marcial Viñoly Palop.
-------------------
En la Villa de Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil seis.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1256/2003, interpuesto por Carlos Alberto , representado por la Procuradora Dª María Granizo Palomeque, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de fecha 25 de febrero de 2000 por el período en que no puedo hacer efectiva su reincorporación una vez finalizada la excedencia voluntaria. Ha sido parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Fuenlabrada estando representado por el Letrado del Ayuntamiento Sr. Angel L. Juarez García.
Antecedentes
PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 19 de enero de 2005, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 22 de abril de 2005, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
TERCERO.- Que habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba por auto de fecha 25 de mayo de 2005 , se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día veintiséis de septiembre de 2006, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel García Alonso.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de fecha 25 de febrero de 2000, por el período en que no pudo hacer efectiva su reincorporación, una vez finalizado la excedencia voluntaria.
El recurrente alega esencialmente que Carlos Alberto , es empleado, con relación laboral, del Ayuntamiento de Fuenlabrada con categoría de arquitecto. Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 23, de fecha 22/9/99 , confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se obligaba al Ayuntamiento a su reincorporación, que no fue atendida, transcurriendo, pues, todo un periodo de tiempo, sin poder hacer efectiva la reincorporación, y sin cobrar los correspondientes salarios y que es lo que constituye la base de la presente demanda, siendo pues, el periodo al que se contrae la reclamación desde el 23 de febrero de 1999 al 23 de febrero del 2000. La cantidad de la que se parte seria de 4.662.034 pts, o 28.019,38 euros, y que responde a un período de 332 días de salarios dejados de percibir, cantidad sobre la que habrá que realizar el descuento de 1.863.145 pesetas, 11.191,71 euros, por haber trabajado el compareciente al servicio del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes una parte de ese tiempo.
Dicha cantidad sería: 2.799.889 pts, en Euros 16.827,67
SEGUNDO.- Como Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima, suficiente para considerar roto el nexo de causalidad, corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actúo con prudencia.
TERCERO.- El Ayuntamiento demandado alega que no hay discrepancia en cuanto al período que se reclama y los salarios del convenio fijados pero discrepa con la cuantía pues entiende que ha obtenido unos ingresos muy superiores durante el período que está reclamando con lo que se produciría un enriquecimiento injusto, declarando que no tiene derecho a percibir indemnización alguna (percibió rentas y participó de los proyectos del Colegio de Arquitectos).
Entrando a conocer de lo alegado por las partes, de la documentación quedan acreditados los datos declarados en la demanda. El Ayuntamiento demandado debe indemnizar de los perjuicios causados por el período indicado y de acuerdo con la indemnización solicitada, ya que la propia Corporación demandada reconoce los salarios de convenio en que se ha basado el recurrente para fundamentar su petición.
Discrepa la Sala con el hecho de que durante el período reclamado ha obtenido otros ingresos por su cuenta (ya que aquellos que percibió de otro Ayuntamiento ya fueron descontados por el propio recurrente) ya que además de no acreditarse la cuantía, ello es una cuestión ajena a la petición de responsabilidad patrimonial, ya que el recurrente no tuvo más remedio que trabajar para sostenerse durante el período en que la Administración demandada le impidió el reintegro a su puesto de trabajo.
Respecto de la solicitud de intereses pretendidos por el recurrente, ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 14 de mayo de 1993, 22 de mayo de 1993, 22 de enero de 1994, 29 de enero de 1994, 2 de julio de 1994, 11 de febrero de 1995 y 9 de mayo de 1995 el derecho a percibir el interés legal de las cantidades exigibles como principal desde que éstas fueron reclamadas en vía administrativa por los damnificados hasta su completo pago, contabilizándose año por año conforme al interés del Banco de España según el tipo fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 L.J.C.A ., se impondrán las costas a la Administración demandada, en cuanto que de otra manera se hará perder al recurso su finalidad, dada la escasa cuantía de la cantidad reclamada, que dejaría sin beneficio alguno al recurrente que ha debido soportar unos gastos como consecuencia del ejercicio de su acción. Las costas tendrán un límite máximo de 600 euros.
VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Carlos Alberto , representado por la Procuradora Mª Granizo Palomeque, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de fecha 25 de febrero de 2000, por el período en que no pudo hacer efectiva su reincorporación, una vez finalizado la excedencia voluntaria.
Condenamos al Ayuntamiento de Fuenlabrada a que abone al recurrente la cantidad de 16.827?67 Euros con los intereses legales descritos. Con condena en costas al Ayuntamiento de Fuenlabrada con un límite máximo de 600 Euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por lo que no cabe contra ella recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel García Alonso, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.
