Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 1595/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2100/2010 de 02 de Mayo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 1595/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014101652


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 2100/10

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 1595/14

Valencia, dos de mayo de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 2100/10, interpuesto por la mercantil ARENISTAL INVERSIONES SL, representada por el Procurador Sra. Gil Bayo y dirigida por el Letrado Sr. Monzó Blasco contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 8 de noviembre de 2010, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de junio de 2010 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 46/01195/09 formulada por la actora contra el acuerdo de liquidación de fecha 10 de diciembre de 2008 sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2003/2004, por importe de 32.422,66 euros, al considera no deducibles las cuotas de IVA soportado por no resultar afectos a la actividad.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 17 de marzo de 2011, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que:

'anule la resolución del TEAR de Valencia y, en consecuencia, la liquidación por ella confirmada, declarando la prescripción de los dos primeros trimestres del ejercicio 2004, la obligación de la Administración de volver a calcular los intereses de demora considerando como fecha final del cómputo el 28 de julio de 2008, y la deducibilidad del IVA soportado en las operaciones indicadas en los Fundamentos Quinto, Sexto y Séptimo.

Subsidiariamente, declare la obligación de la Administración de anular la repercusión de cuotas de IVA realizada por mi mandante y reconocer la existencia de un ingreso indebido según los argumentos desarrollados en el Fundamento Octavo.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 1 de julio de 2011, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario y confirmatoria de la legalidad de la actuación administrativa.

TERCERO.- Mediante decreto de fecha 12 de julio de 2011 la cuantía del recurso se fijó en 26.070,30 euros.

CUARTO - No habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del procedimiento a prueba, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del recurso el día 29 de abril de 2013, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.


Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de junio de 2010 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 46/01195/09 formulada por la actora contra el acuerdo de liquidación de fecha 10 de diciembre de 2008 sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2003/2004, por importe de 32.422,66 euros, al considera no deducibles las cuotas de IVA soportado por no resultar afectos a la actividad.

SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-Incorrecta imputación de dilaciones por aplazamiento, pues respecto el primer periodo no fue notificado al actor ni consta en el expediente ningún acuerdo de aplazamiento.

-Incorrecta imputación de dilaciones por falta de aportación de justificantes, respecto el segundo periodo, pues se siguen desarrollando las actuaciones con normalidad, se refiere a periodos que no son objeto de comprobación y no pueden tener trascendencia para la regularización, y hasta que no se supera el 14 de abril de 2008, las diligencias sólo señalan la existencia de dilaciones, y salvo excepciones, no se concreta la documentación o información pendiente por la que pretende imputar la dilación.

-Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente a parte del periodo objeto de comprobación, pues la actividad comprobadora de la Administración no ha interrumpido la prescripción hasta el día 15 de octubre de 2008, habiendo prescrito el 2003 y los dos primeros trimestres del 2004. Añade que si la única actuación realizada en relación con el ejercicio 2004 fue eliminar las cuotas pendientes de periodos anteriores como consecuencia de una comprobación realizada sobre el ejercicio 2003, no se puede considerar este acto como susceptible de interrumpir la prescripción del ejercicio 2004, conforme el artículo 68 de la LGT , y aun en el caso en que se entendiese que supone una actuación de comprobación sólo comporta la prescripción de los elementos de la obligación tributaria que han sido objeto de actuación alguna.

-Incorrecto cálculo de los intereses de demora en aplicación de lo dispuesto en el artículo 150.3 de la LGT .

-Deducibilidad del IVA soportado en la adquisición de elementos afectos al alquiler de vivienda a una sociedad, pues en el inmueble de la calle de la Paz, tras su adquisición se realizan determinados trabajos y se alquila a Naios Consultores Asociados SL, siendo que el objeto social de la actora es el alquiler de inmuebles.

-Deducibilidad del IVA soportado en la adquisición de elementos afectos a la actividad de venta de una vivienda, la sita en Mahón, que se adquiere sin sujeción a IVA y se modifica su destino a una actividad sujeta.

-Deducibilidad del IVA soportado en la adquisición de elementos afectos a la actividad de alquiler de embarcaciones, pues tanto el objeto social como en el IAE de la actora parte de su actividad se refiere a compraventa y arrendamiento de embarcaciones, y se ha probado que primero se arrienda la embarcación y luego se transmite repercutiendo las cuotas del IVA correspondiente.

-Improcedencia de la repercusión del IVA en operaciones realizadas. Para el caso de que se estime que el alquiler y la venta de los inmuebles y embarcaciones no constituyen en realidad una actividad, se justifica que dichos alquileres y transmisiones son operaciones ajenas al IVA, por las que, no habría que repercutir el impuesto, que estaría indebidamente repercutido. Si la Administración ha concluido que hasta el 29 de septiembre de 2004 el actor no realizaba actividad alguna, negando la deducibilidad del IVA soportado, ello supone que durante dicho periodo, las operaciones realizadas por el actor deben considerarse como excluidas del ámbito de aplicación del IVA, y por tanto debe reputarse como indebido cualquier importe de IVA repercutido por el actor.

TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-Las dilaciones son imputables al actor; respecto el primer periodo la fecha se aplazó a petición del contribuyente, por lo que resulta una dilación imputable al contribuyente; respecto el segundo periodo la documentación solicitada y no aportada por el contribuyente era esencial para la Inspección por lo que no se puede imputar a la Administración tales dilaciones; respecto el último periodo el contribuyente solicitó el aplazamiento y se le concedió advirtiéndole de que era una dilación imputable.

-Respecto la deducibilidad del IVA soportado en la adquisición de elementos afectos al alquiler de vivienda a una sociedad, la deducibilidad del IVA soportado en la adquisición de elementos afectos a la actividad de venta de una vivienda y la deducibilidad del IVA soportado en la adquisición de elementos afectos a la actividad de alquiler de embarcaciones, resulta acreditada la no afectación de los bienes y servicios cuyas cuotas soportadas no se admiten, a la actividad empresarial que constituye el objeto social de la entidad reclamante.

CUARTO.- Sostiene la actora como primer motivo de impugnación la incorrecta imputación de dilaciones, respecto el primer periodo entre el 18 de enero de 2008 al 23 de enero de 2008, por retraso en la comparecencia del contribuyente, y respecto el segundo periodo entre el 23 de enero de 2008 al 10 de junio de 2008 por la falta de aportación de los justificantes requeridos.

En relación con la duración del procedimiento y las dilaciones imputables al actor, refiere el acuerdo de liquidación que las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 13 de abril de 2007, y en el cómputo del plazo de duración de las actuaciones entiende que concurren un total de 250 días de dilaciones imputables, divididas en tres periodos; el primero que va desde el 18 de enero de 2008 al 23 de enero de 2008, por retraso en la comparecencia del contribuyente ante la Inspección; el segundo que va desde el 23 de enero de 2008 al 10 de junio de 2006, por falta de aportación de justificantes requeridos; y el tercero del 1 de julio de 2008 al 15 de octubre de 2008 por aplazamiento de la fecha fijada para la extensión de las actas a petición del propio contribuyente.

Empezaremos por analizar el segundo periodo, al ser el mismo, el de mayor extensión a los efectos de valorar si tales dilaciones son imputables al actor, resultando que conforme el acuerdo de liquidación, la Administración entiende que, dicho periodo debe considerarse como dilaciones imputables al actor al entender que en la actuación de fecha 23 de enero de 2008, se recoge la falta de aportación de diversa documentación anteriormente pedida, como los asientos de regularización y cierre del Libro Diario y las facturas emitidas del año 2002, solicitándose otra documentación, por lo que la falta de aportación de la totalidad de la documentación solicitada y la nueva solicitud de aplazamiento realizada por el interesado, mediante escrito de fecha 28/01/2008, para el día 07/03/2008, producen una nueva dilación no imputable a la Administración que se recoge en la diligencia de fecha 14 de marzo de 2008, y que se prolonga hasta la puesta de manifiesto del expediente y la apertura del trámite de audiencia, efectuado mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2008.

Respecto dicha dilación, el actor señala tres aspectos por los que entiende que no se debe aceptar la imputación de dilación alguna motivada en la falta de aportación de los justificantes requeridos, pues en primer lugar se siguen desarrollando las actuaciones con normalidad, sin que se produzca un entorpecimiento o interrupción de las mismas, como lo demuestra el que se sigan realizando comparecencias y aportando documentación; en según lugar se refieren a periodos que no son objeto de comprobación y que no pueden tener trascendencia para la regularización; y en tercer lugar y hasta que no se supera el 14 de abril de 2008, las diligencias sólo señalan la posible existencia de dilaciones y salvo excepciones no se concreta la documentación o información pendiente por la que se pretende imputar la dilación.

Añade que para que se pueda imputar una dilación, es necesario que la falta de aportación de la documentación o información solicitada suponga una obstrucción, que esté impidiendo al actuario realizar sus funciones, y en el presente caso durante dicho periodo, las actuaciones se siguen realizando con normalidad pese a algún retraso en la aportación de la documentación solicitada. Refiere que se solicita documentación correspondiente a periodos que no son objeto de las actuaciones, en concreto, los libros diarios del ejercicio 2002, y los mayores de las cuentas con socios o empresas vinculadas de los ejercicios 2005 y 2006, siendo que ninguno de los argumentos contenidos en el acta o acuerdo de liquidación toma como referencia información de 2002, 2005 o 2006. En último lugar señala que hasta la comparecencia de 6 de mayo de 2008, no se afirma la existencia de dilaciones en las diligencias, pues hasta ese momento sólo se anuncia la posible existencia de las mismas, siendo además que entre las diligencias de 14 de marzo de 2008 y la de 2 de junio de 2008, se anuncian o imputan dilaciones por la falta de aportación de documentación solicitada el 7 de marzo de 2008, sin identificar la información o justificación que se entiende pendiente de aportar, y en la diligencia de 7 de marzo de 2008 no se imputa dilación alguna y sigue incluida en el cómputo.

Para resolver esta cuestión debemos atender a cada una de las diligencias practicadas en dicho periodo, empezando por la diligencia de fecha 23 de enero de 2008, donde se hace constar que el actor presentó en fecha 10 de enero de 2008 parte de la documentación solicitada en fecha 19 de diciembre de 2007, pero el Libro Diario aportado no contiene los asientos de regularización ni el de cierre, y no han sido aportadas las facturas emitidas en el año 2002, advirtiéndole al actor que la demora en aportar la misma podrá ser considerada como dilación imputable. A su vez se solicita diversa documentación a aportar respecto el año 2002, señalándose como fecha para la siguiente comparecencia el día 1 de febrero de 2008, sin que le se informe respecto la documentación nueva solicita sobre las consecuencias de su falta de comparecencia o su no aportación.

La siguiente diligencia es de fecha 8 de febrero de 2008, donde se hace constar que estaba señalada para el día 1 de febrero de 2008, advirtiéndole que el retraso puede ser considerado como dilación imputable al mismo, señalando que el actor presentó en fecha 29 de enero de 2008 solicitud de suspensión de las comparecencias hasta el 7 de marzo de 2008, recogiendo que el día 8 de febrero de 2008 el actor no aporta la documentación solicitada y se le advierte de que podrá ser considerada dilación imputable al mismo. Concluye señalando que no existe inconveniente para que la próxima comparecencia sea fijada en fecha 7 de marzo, sin perjuicio de que con anterioridad se vaya aportando la documentación solicitada con advertencia de que el retraso puede ser considerado como dilación imputable. Se fija como siguiente fecha el 7 de marzo de 2008.

En fecha 7 de marzo de 2008 se extiende diligencia donde se hace constar que el actor aporta documentación y se le requiere para que aporte otra nueva, señalándose como nueva fecha el 14 de marzo de 2008. En dicha diligencia no se hace constar si resta documentación pendiente de aportar ni se le informa de las consecuencia del retraso o la falta de comparecencia.

La siguiente diligencia se extiende en fecha 14 de marzo de 2008, donde se hace constar que la documentación requerida en fecha 23 de enero de 2008 no ha sido aportada a día de hoy, advirtiéndole de las consecuencias que dicho retraso puede suponer para el cómputo del plazo. Añade que falta por atender lo solicitado en fecha 7 de marzo de 2008, advirtiéndole nuevamente, requiriéndole para que aporte en la siguiente comparecencia en fecha 3 de abril de 2008, extractos del mayor de las cuentas con socios o con empresas asociadas de los años 2005 y 2006, sin advertirle de las consecuencias del retraso respecto este requerimiento.

En fecha 11 de abril de 2008 se celebra la siguiente comparecencia, la cual estaba prevista para el día 3 de abril de 2008, sin especificar los motivos por los que no tuvo lugar su celebración en dicha fecha. El actor aporta documentación solicitada y contesta a diversas cuestiones relativas a la diligencia de fecha 7 de marzo de 2008. Se le requiere para que aporte la documentación que resta, consistente en asientos de regularización y cierre del libro diario del año 2002 y los extractos del mayor de las cuentas con socios o con empresas asociadas de los años 2005 y 2006, y se le informa de que falta por contestar lo solicitado en algunos puntos de la diligencia de fecha 7 de marzo de 2008, advirtiéndole de las consecuencias que dicho retraso puede suponer para el cómputo del plazo, señalándose como fecha para la siguiente comparecencia el día 25 de abril de 2008.

La siguiente comparecencia tiene lugar en fecha 6 de mayo de 2008, donde se hace constar que la misma estaba señalada para el día 25 de abril de 2008, y que el retraso es imputable al contribuyente, sin especificar los motivos por los que no se ha celebrado en la fecha señalada, ni las razones por las que se imputan al contribuyente. Se hace constar que aporta diversa documentación, y que le falta aportar los extractos del mayor de las cuentas con socios o con empresas asociadas de los años 2005 y 2006, así como que falta por atender y contestar diversos puntos de la diligencia de fecha 7 de marzo de 2008. En dicha diligencia se le informa que como consecuencia de la no aportación en plazo de la documentación e información, ha incurrido en dilación imputables. Se señala como nueva comparecencia el día 20 de mayo de 2008.

En fecha 20 de mayo de 2008, se hace constar que el actor no aporta documentación alguna y que sigue sin aportar los extracto del mayor de las cuentas con socios o con empresas asociadas de los años 2005 y 2006, y falta por contestar y atender lo solicitado en diversos puntos de la diligencia de fecha 7 de marzo de 2008, en concreto los puntos 7 a 11, y se le advierte que considera que como consecuencia de la no aportación ha incurrido en dilación, señalándose como siguiente comparecencia el 2 de junio de 2008, sin hacer constar los motivos o razones por los que la aportación de tal documentación impiden continuar con las actuaciones.

La siguiente diligencia tiene lugar en fecha 2 de junio de 2008, donde el actor presenta escrito para atender al requerimiento del día 20 de mayo de 2008, aportando la documentación a excepción de los extractos del mayor de las cuentas con socios o empresas asociadas de los años 2005 y 2006, ni lo solicitado en el punto 7 de la diligencia de 7 de marzo de 2008, advirtiéndole que la no aportación en plazo implica que haya incurrido en dilaciones imputables, señalándose como próximo día el 10 de junio de 2008.

En último lugar, en fecha 10 de junio de 2008 se extiende la siguiente diligencia, donde se hace constar que no se aporta documentación alguna, y se advierte al contribuyente que la Inspección ha reunido los antecedentes necesariospara efectuar la propuesta, abriéndose el periodo de trámite de audiencia, señalándose para su firma el día 26 de junio de 2008.

Pues bien, atendiendo a lo expuesto, no cabe apreciar como de manera genérica refiere la Administración, que exista un periodo de dilación imputable al actor que va desde el día 23 de enero de 2008 hasta el día 10 de junio de 2008, fecha en la que se abre el trámite de audiencia, por la circunstancia genérica de no aportar los justificantes requeridos, sin mayor concreción, y sin especificar cuáles son los motivos por los que la falta de aportación de los justificantes requeridos, en concreto los asientos de regularización y cierre del Libro Diario y las facturas emitidas del año 2002, ( según el acuerdo de liquidación), impidió que la Inspección pudiera continuar con la actividad inspectora, referente al IVA 2003 y 2004, y llevar a cabo la correspondiente regularización, lo que no aconteció en el presente procedimiento de inspección, pues siguieron celebrándose las comparecencias, ya señaladas, requiriendo al actor diversa documentación que se iba aportando, hasta la diligencia de fecha 10 de junio de 2008, donde se hace constar que se dispone de los antecedentes necesarios para realizar la regularización, y ello sin perjuicio de que si entramos a analizar las distintas diligencias, y al margen de la solicitud de aplazamiento de las comparecencias de fecha 1 y 8 de febrero de 2008 realizada por el actor mediante escrito de fecha 29 de enero de 2008, aplazándose por la Inspección hasta fecha 7 de marzo de 2008, plazo que sería imputable al actor a pesar de que según la Administración la dilación durante el segundo periodo sería sólo por falta de aportación de justificantes requeridos, se observan defectos en las mismas que harían que dichos plazos no pudiesen ser computados como dilaciones imputables al actor, como por ejemplo, la circunstancia de que en la diligencia de fecha 23 de enero de 2008, se le advierte tan solo de que la demora en aportar tales documentos, podrá ser considerada como dilación imputable, no respecto la restante documentación solicitada; la circunstancia de que en la diligencia de fecha 7 de marzo de 2008 se hace constar que se aporta documentación, sin especificar que resta alguna por aportar de la ya solicita, y se le requiere de nueva documentación, sin advertirle de consecuencia alguna, y en la siguiente diligencia de fecha 14 de marzo de 2008 se hace constar de nuevo, que falta la documentación de facturas emitidas en el año 2002 y asientos de regularización y cierre del libro diario del 2002, advirtiéndole de nuevo de las consecuencias del retraso respecto dicha documentación; la circunstancia de que la siguiente comparecencia se celebre el día 11 de abril de 2008, cuando estaba señalada para el día 3 de abril de 2008, sin explicar motivos por los que no se celebró en dicha fecha, haciendo constar en la misma que se incorporan las facturas emitidas en el año 2002, y que lo que falta es regularización y cierre del Libro diario del año 2002, junto con extractos del mayor de las cuentas con socios o empresas de los años 2005 y 2006 ( los cuales fueron requeridas en fecha 14 de marzo de 2008) y lo mismo respecto la siguiente diligencia de fecha 6 de mayo de 2008, donde estando señalada para el día 25 de abril de 2008, sólo se refiere que el retraso es imputable al actor, constando que aporta los asientos de regularización del Libro diario ejercicio 2002, si bien restan por aportar los extractos del 2005 y 2006 ya señalados y algunos puntos del 7 de marzo de 2008; y la circunstancia de considerar dilación imputable al actor el periodo hasta la diligencia de 20 de mayo de 2008 donde no aporta documentación alguna, restando por aportar la misma de la anterior diligencia, la diligencia de 2 de junio de 2008, donde resta por aportar los extractos 2005 y 2006, y un punto del escrito de 7 de mayo de 2008, y hasta la diligencia de fecha 10 de junio de 2008, donde no aportando nuevamente ninguna documentación, se concluye que se han reunido elementos necesarios para la propuesta de regularización.

Llegados a este punto debe recordarse la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 11 de septiembre de 2012, recurso contencioso-administrativo 809/2009 , donde hemos dicho respecto las dilaciones imputables lo siguiente:

'CUARTO.- La parte recurrente denuncia que el procedimiento inspector se ha prologando impropiamente más de doce meses y que, en consecuencia, ha prescrito el derecho a liquidar el IVA de los periodos de segundo trimestre de 1997 hasta el cuarto trimestre de 1999. La parte rechaza la imputación de dilaciones del procedimiento sentada por la Inspección y confirmada por el TEAR; en concreto, por ejemplo, entiende que no le son imputables los retrasos relacionados con la no aportación de ciertos extractos bancarios, también aquellos derivados de requerimientos de información que no son claros ni concretados debidamente, además de que se le imputan periodos de dilación sobre los que no consta la incomparecencia del inspeccionado ni la solicitud de aplazamiento.

Los términos en que la parte recurrente ha planteado su motivo de impugnación obligan a un examen general de las actuaciones inspectoras.

Consta en ellas que el inicio de las actuaciones se comunica el 14-5-2001 y que la liquidación es notificada el 2-2-2004, con lo cual el procedimiento se prolonga un total de 993 días. La Inspección Tributaria reprocha a la persona inspeccionada la dilación indebida del procedimiento en 718 días, si bien el TEAR rebaja 27 días del reproche.

Dicho esto y con carácter previo al examen del motivo de impugnación, no está de más recordar la literalidad del art. 29 de la Ley 1/1998 de 26 de febrero , el cual es aplicable al caso dada la fecha en que comenzó el procedimiento inspector que nos ocupa. El precepto dice así:

'1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales, que realice.

2. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los periodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.

3. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.

4. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones'.

El precepto transcrito se enmarca en una línea legislativa tendente a incrementar la seguridad jurídica de las personas afectadas por procedimientos tributarios. Así pues, las intensas potestades de intervención que asisten a la Administración Tributaria no se pueden prolongar indefinidamente; antes bien, por mandato legal, tienen que desarrollarse y terminarse en plazo, aunque la consecuencia de la desatención de dicho plazo, en lo que a los procedimientos de inspección se refiere, no es la caducidad del procedimiento (en contra de lo postulado por voces singularmente autorizadas de la doctrina científica), sino unos efectos más limitados conectados al cómputo de la prescripción del derecho a liquidar.

La línea normativa reseñada se ha consolidado en la vigente Ley General Tributaria de 2003, la cual concreta supuestos tasados en que el procedimiento inspector puede prolongarse más allá de doce meses exigiendo la motivación de dicha prolongación [vid. art. 150 ]; igualmente esta línea ha encontrado eco en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, el que, por ejemplo, viene rechazando que la mera cita apodíctica del art. 29.1 Ley 1/1998 sea suficiente para motivar la prórroga de las actuaciones inspectoras [ SSTS de 19-11-2008 y 18-2-2009 , citadas a su vez en la STS de 31-5-2010 ]. En este contexto normativo y doctrinal, los operadores jurídicos debieran someterse a una pauta general de actuación según la cual los procedimientos inspectores tienen que terminarse en el plazo legal de doce meses de modo que solo restringidamente y ante óbices verdaderos sea admitida su prolongación o interrupción.

QUINTO.- Se precisa, pues, el examen detallado de todas y cada una de las diligencias inspectoras. Llama la atención que su total duración no se ha sujetado al plazo legal, de doce meses, pues se han prolongado hasta treinta y tres - esto es, cerca de tres años-, en una investigación que no revestía caracteres de especial complejidad ni sobre la que constan ocultaciones de la persona investigada, un profesional arquitecto. Hay comprobar si tan extensa duración del procedimiento le es en verdad reprochable, que es lo que sostiene la Inspección Tributaria, o si más bien se trata de que dicha dilación resulta en todo o en parte de la desidia o el subterfugio administrativos.

Dentro de las dilaciones que se imputan a la persona investigada, se detecta las que son referidas a comparecencias que se celebraron en una fecha posterior a aquella que la Inspección previamente había señalado, sin que conste en las actuaciones el motivo del desfase. Por poner un ejemplo, no se explica por qué si en la comparecencia de 24-6-2002 se fija la siguiente para el 23-7-2002, al final esta tiene lugar tres días más tarde, el 26-7-2002 (ff. 203 y 209) y por qué en definitiva esta dilación es achacada a la persona investigada. Este desfase, con mayor o menor intensidad, se repitió durante el procedimiento en cinco ocasiones como mínimo.

Pero el problema más importante, desde un punto de vista cuantitativo, se centra en las supuestas dilaciones que, con la explicación en la no aportación de determinados documentos por la persona investigada (tales como extractos bancarios) se reprochan a ella y se cuantifican por la Inspección en 718 días. Hemos de preguntarnos si es que, durante todo este tiempo, la Inspección Tributaria realmente no estuvo en condiciones de avanzar en la investigación porque la persona investigada no le proporcionaba los datos necesarios al efecto. Recordamos que no toda falta de cumplimiento por el contribuyente de los requerimientos de información constituye dilación, pues solo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora ( STS de 28-1-2011 ).

En los casi tres años que dura el procedimiento inspector se celebraron más de treinta comparecencias. No se detecta en el este tiempo una real paralización de dicho procedimiento; antes bien, la documentación de las sucesivas comparecencias demuestran un diálogo entre actuarios y persona investigada que contenía requerimientos, entregas de documentación, declaraciones y aclaraciones. Tampoco se detecta una actitud renuente y obstaculizadora reprochable a la persona investigada, pues esta fue aportando aclaraciones y diversa documentación, si bien que no todos los extractos bancarios pedidos por la Inspección, aunque sí la mayoría.'

Por lo expuesto, y dejando al margen los días que median entre el 29 de enero de 2008 al 7 de marzo de 2008, por ser un aplazamiento imputable al actor, los restantes días del segundo periodo, entre el 23 de enero de 2008 y el 10 de junio de 2006, es decir, un total de 98 días, no pueden considerarse como dilaciones imputables al actor, debiendo por tanto descontar, tales 98 días de los 250 días considerados como tal por la Administración, lo que implica, un total de 152 días imputables, por lo que si el procedimiento se inició en fecha 13 de abril de 2007, siendo su plazo máximo de duración conforme el artículo 150 de la LGT de doce meses, y la liquidación fue notificada en fecha 11 de diciembre de 2008, aun sumándole el total de 152 días de dilaciones imputables, y sin necesidad de entrar a analizar los restantes periodos de dilaciones imputables impugnados por la actora, resulta que se ha excedido del plazo de los doces meses previsto en el artículo 150.1 de la LGT para el procedimiento inspector, siendo su consecuencia que el tiempo de duración del mismo no interrumpe la prescripción de la acción para liquidar conforme señala el artículo 150.2 de la misma Ley .

Por lo que debiendo tomarse como día inicial para el cómputo de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación conforme señala el artículo 67 de la LGT 58/2003, el día siguiente a aquel en el que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, y encontrándonos ante los periodos de IVA 2003 y 2004, declaración trimestral cuyo plazo para la presentación de la autoliquidación finaliza el día veinte del mes siguiente a cada uno de los tres primeros trimestres, y respecto el cuarto trimestre y la declaración resumen anual del IVA se debe presentar en los treinta primeros días naturales del mes de enero siguiente al año al que se refiere la declaración, y apreciada la no interrupción del plazo prescriptivo por las actuaciones inspectoras desarrolladas, se concluye que en la fecha en que se notificó el acuerdo de liquidación tributaria, el día 10 de diciembre de 2008, estaba prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria respecto el IVA 2003 y los tres primeros trimestres del IVA 2004, restando únicamente por tanto el 4T del IVA 2004.

La conclusión alcanzada, conlleva estimar la pretensión del actor de la aplicación del artículo 150.3 de la LGT respecto los intereses de demora, que refiere que el incumplimiento del plazo de duración al que se refiere el artículo 150.1 de la LGT , determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento.

-Llegados a este punto no cabe acoger la pretensión de la actora de declarar prescrito también el 4º trimestres del IVA 2004, al entender que si la única actuación realizada en relación con el ejercicio 2004 fue eliminar las cuotas pendientes de periodos anteriores como consecuencia de la comprobación realizada sobre el periodo 2003, no puede considerarse dicho acto susceptible de interrumpir la prescripción respecto el periodo 2004, pues tal y como consta en el acuerdo de liquidación y en el acta de conformidad la Inspección se ratifica en la liquidación practicada en su día por la oficina gestora respecto el año 2003, al no tener actividad alguna, sin embargo respecto el ejercicio 2004, al constar el inicio de una actividad, determina conforme la tabla obrante en el acta de disconformidad, que bienes o servicios no pueden considerarse afectos a la actividades económicas del contribuyentes señalando que cuotas de IVA considera no deducibles, y realizándose respecto el IVA devengado rectificaciones a las declaraciones presentadas por el actor.

-Respecto el fondo del asunto, debemos entrar a analizar la liquidación impugnada, únicamente en cuanto se refiere al 4º trimestre del 2004, único que no hemos declarado prescrito.

En relación con cuestión similar a la presente, donde se han declarados prescritos los cuatro trimestres de IVA ejercicio 2003 y los tres primeros trimestres del IVA ejercicio 2004, restando por analizar el 4º trimestre IVA 2004, debemos recordar la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 10 de febrero de 2014, recurso 566/11 , donde respecto la posibilidad de modificar en la liquidación del IVA, ejercicio 2004, el importe del último trimestre, único no prescrito, hemos dicho:

['Pero al respecto debemos precisar con carácter previo que únicamente serán objeto de análisis las alegaciones o motivos impugnatorios articulados por la parte recurrente que vengan exclusivamente referido al 4t 2004, liquidación no afectada por la prescripción del modo resuelto en el anterior Fundamento, pues así lo ha establecido con criterio ya reiterado esta sala entre otras en la Sentencia nº 1613- 13 de 29 de noviembre de 2013 dictada en el recurso nº 940-11, que razona:

'Así expuesta la controversia, debemos indicar que la Jurisprudencia, si bien bajo la vigencia de la anterior LGT, y generalmente analizando la cuestión desde la óptica de la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores prescritos en el Impuesto sobre Sociedades, ya había resuelto reiteradamente que habiendo prescrito determinados ejercicios, la Administración no podía comprobar las bases imponibles negativas de tales ejercicios, ni tan siquiera a los efectos de su compensación en ejercicios no prescritos, ello conforme a la reiterada y unánime doctrina jurisprudencial ( SSTS de fechas 25.1.2010 , 8.7.2010 , 2.2.2012 y 29.3.2012 ) dictada en los supuestos en los que, por razón de los ejercicios impositivos concernidos, no resultaba aún de aplicación el artículo 23.5 de la Ley 43/1995 , en la redacción dada al mismo por la Ley 40/1998, que en esencia tiene una redacción análoga al actual artículo 106.4 LGT '03.

Por lo que la cuestión a resolver radica en determinar si la nueva LGT (en especial a la vista de sus artículos 106.4 y 70.3 ) posibilita que la Administración proceda a en un ejercicio no prescrito a analizar determinados aspectos de la liquidación que traen causa de anteriores ejercicios prescritos.

En este punto, nuevamente circunscrita al análisis de la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores prescritos en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, señala la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 24 de mayo de 2012 (Recurso 249/2009 ) en sus Fundamentos de Derecho Segundo a Cuarto:........................................

En términos análogos se pronuncia la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 26 de septiembre de 2013 (Recurso 360/2010 ) que, tras transcribir la precitada Sentencia de 24 de mayo de 2012 , hace referencia igualmente a otra sentencia de fecha 18 de julio de 2013 en su Fundamento de Derecho Cuarto:

CUARTO. Alega la actora, en primer término, la improcedencia de la revisión de las deducciones en la cuota procedentes de ejercicios anteriores ya prescritos.

Afirma que resulta improcedente comprobar la legitimación y la cuantía de las deducciones pendientes de compensar procedentes de los ejercicios 1998 a 2002, por tratarse de ejercicios prescritos. Sostiene que 'la Administración únicamente está autorizada a comprobar dichas deducciones en cuanto a su procedencia como origen temporal y en cuanto a su cuantía como medio para constatar que la misma se corresponde con la declarada en la autoliquidación correspondiente al ejercicio en que se originó el derecho a la deducción'.

Sobre dicha cuestión, aunque referida a la compensación de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios prescritos, se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en Sentencias de 24 de mayo de 2012 -rec. núm. 249/2009 - y 18 de julio de 2013 - rec. núm. 288/2010 -, cuyos razonamientos contenidos en la primera de las resoluciones citadas procede reproducir por razones de identidad de doctrina y de seguridad jurídica, en los que se declara:

(...)

En la última de las Sentencias citadas, de 18 de julio de 2013 dictada en el recurso núm. 288/2010 , se concluye:

«En resumen, el criterio que se establece en las sentencias transcritas puede sintetizarse en que, a partir de la vigencia de la Ley 40/1998, el nuevo art. 23.5 exige al interesado conservar los soportes documentales o contables correspondientes a los ejercicios prescritos para que la Administración, en la comprobación de los ejercicios prescritos, pueda constatar la existencia del crédito (su procedencia, su origen y principio del que procede) y la correlación entre la cuantía o suma compensada en el ejercicio no prescrito y la que se generó en el periodo prescrito. Es decir que sólo en el caso de que la base imponible cuya compensación se pretende, no exista (porque no deriva de la declaración del ejercicio prescrito) o si la suma compensada resulta superior a la efectivamente generada con anterioridad, puede la Inspección regularizar el ejercicio no prescrito comprobado y ello no porque se esté comprobando un acto que ha ganado firmeza, sino porque lo que pretende el contribuyente se aparta (cualitativa o cuantitativamente) de lo consignado en un periodo que ya no puede ser objeto de comprobación».

Los razonamientos expuestos sobre las bases imponibles negativas resultan igualmente de aplicación respecto de las deducciones de la cuota no aplicadas, como ocurre en el supuesto ahora enjuiciado, lo que comporta que no habiendo opuesto la Inspección tacha alguna cualitativa o cuantitativa de las deducciones por actividades exportadoras aplicadas en los ejercicios comprobados, acreditadas en ejercicios prescritos, sino que entra la Inspección en la comprobación material de las deducciones, concluyendo el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 34 de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades, comprobación que realiza en base a una interpretación de los artículos 70.3 y 106.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que esta Sala no comparte, tal y como se expone con claridad en la primera de las sentencias transcritas, es obvio que la conclusión que se alcanza, sin necesidad de abordar el resto de los motivos de impugnación aducidos por la demandante, es la íntegra estimación del recurso, con la consiguiente nulidad de la resolución impugnada y de la liquidación que se encuentra en su origen, por su disconformidad a Derecho.

En la sentencia del Tribunal Supremo citada, de 25 de enero de 2010 (recurso de casación 955/2005 ) se razona como sigue:

'TERCERO.- La cuestión de fondo que se plantea en el recurso de casación es, en realidad, la determinación de las consecuencias de la declaración de prescripción de un determinado ejercicio de IRPF, cuando en él se producían bases imponibles negativas que resultaban compensadas en ejercicios posteriores. En concreto, debe determinarse si la prescripción de la liquidación correspondiente al ejercicio de IRPF 1985, con la consiguiente imposibilidad de comprobación y regularización por parte de la Administración tributaria y, por lo tanto, la admisión de la declaración realizada por el contribuyente, debe proyectar sus consecuencias sobre un ejercicio posterior, en este caso el ejercicio de 1989 y, en consecuencia, considerar correcta la compensación realizada en este ejercicio fruto de la minusvalía generada en el ejercicio 1985.

Como ha señalado esta Sala, en un supuesto similar, en Sentencia de 30 de enero de 2004 (Rec. cas. núm. 10849/1998 ), 'si la sentencia de instancia declaró prescrito el derecho a liquidar el ejercicio 1982, es incuestionable que la aplicación del tipo de la deducción del 15%, aunque hubiera incurrido en error iuris y fuera errónea, adquirió firmeza y no podía ser modificada, de manera que el importe de la deducción [...], no podía ser alterado, ni esta cifra, ni tampoco la parte trasladable al ejercicio 1983 por imposibilidad de absorción en el ejercicio 1982, [...], que también había adquirido firmeza. [...]. Es claro e incuestionable que la cantidad deducible en el ejercicio 1982, adquirió firmeza, por virtud de la prescripción reconocida por la sentencia de instancia, no recurrida en casación por la Administración General del Estado, de manera que ésta no podía modificarla, reduciéndola, en el momento de su traslación al ejercicio siguiente 1983. El efecto de la prescripción declarada respecto del ejercicio 1982, se extendió obviamente al ejercicio 1983, en cuanto a la deducción trasladable a dicho ejercicio 1983' (FJ Tercero).

Aplicando la misma doctrina, la Sentencia de 17 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 4447/03 ) concluye que 'la cantidad consignada como base imponible negativa en el año 1984 ha adquirido firmeza, en virtud de la prescripción, por lo que no cabe su modificación, como tampoco puede aceptarse la variación de la cantidad que, por el propio funcionamiento de la figura, puede trasladarse a los ejercicios siguientes. La cantidad compensada por el contribuyente en el ejercicio 1989, procedente de la base imponible negativa del ejercicio 1984, debe estimarse, por lo tanto, correcta, sin que quepa alteración de la misma por parte de la Inspección' (FD Tercero).

El criterio expuesto, por razón de la unidad de doctrina, debe aplicarse al supuesto que nos ocupa, anterior a la vigencia de la actual Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre (LGT/2003). Y, por tanto, sin poder tener en cuenta las consecuencias que deriven de los artículos 70.3 y 106.4 de dicha Ley , inaplicables 'ratione temporis' para resolver la cuestión suscitada.

Así pues, únicamente, con base en la jurisprudencia elaborada en relación con la Ley anterior, sin que necesariamente sea proyectable a las referidas previsiones de la LGT/2003, ha de considerarse que la cantidad consignada en la declaración del año 1985 ha adquirido firmeza y, en consecuencia, dicha cantidad debe ser admitida por la Administración que debe permitir, por tratarse de bases imponibles negativas, que puedan ser utilizadas por el contribuyente en declaraciones de ejercicios posteriores. No pueden aceptarse los argumentos del Abogado del Estado cuando señala que 'la prescripción relativa a determinado ejercicio no supone la aceptación por la Administración del contenido de las liquidaciones de ese ejercicio, sino simplemente la imposibilidad por imperativo legal de rectificar dicha liquidación'. Por el contrario, declarada la prescripción con relación a la declaración del ejercicio 1985, ésta ha ganado firmeza y, por ende, los datos que en ella se declararon, de tal forma que no cabe su modificación por parte de la Administración tributaria ni en ese ejercicio ni en otro posterior sobre el que pudiese, eventualmente, proyectar sus efectos, tal como sucede en el supuesto de compensación de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios prescritos. '

La Administración alega que a partir de la entrada en vigor de la Ley 58/2003, que es de aplicación al acuerdo de ejecución impugnado, por mor de lo dispuesto en el art.106 pfo. 4 de la misma, en la redacción vigente en las fechas relevantes (ahora es el pfo. 5 por la modificación operada por el R.D.Ley 20/2011, de 30 de diciembre) puede utilizarse lo concluido por la Inspección en los periodos prescritos.

El precepto tiene el siguiente tenor literal:

'En aquellos supuestos en que las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o las deducciones aplicadas o pendientes de aplicación tuviesen su origen en ejercicios prescritos, la procedencia y cuantía de las mismas deberá acreditarse mediante la exhibición de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron la contabilidad y los oportunos soportes documentales.'

El precepto se encuentra dentro de la regulación que la LGT hace de la prueba, y establece una obligación de conservación de documentos justificativos de determinados beneficios fiscales cuando ha transcurrido el plazo de prescripción respecto de los ejercicios en que se originaron.

La Sala comparte las consideraciones recogidas en el voto particular que formula uno de los vocales del TEAC que sustancialmente razona que:

1-. El derecho a liquidar que se extingue por la prescripción impide modificar los saldos a compensar afectados por esta, incluso en lo que afecta a la determinación de las sumas a compensar en ejercicios futuros, dado que la prescripción del derecho a liquidar convierte en imposible la determinación de la deuda tributaria mediante liquidación.

2-. La prescripción no impide, por otra parte, que se compensen sumas en periodos futuros, pero en ese caso deberán ser las declaradas por el obligado tributario, pues la prescripción impide la comprobación o verificación de los saldos en cuestión a la Administración tributaria.

3-. La sustitución de saldos a compensar declarados por otros distintos no es irrelevante; el mecanismo de la compensación relaciona dos períodos impositivos de forma directa, de modo que alterar los términos cuantitativos de los saldos a compensar en el periodo no prescrito que proceden de ejercicios prescritos afecta necesariamente, no sólo a la liquidación del periodo no prescrito, sino también al periodo del que deriva, en este caso de los periodos prescritos.

4-. Si se admitiese esta posibilidad (la comprobación de los saldos declarados a compensar) se estaría de hecho dejando sin contenido la prescripción, revisando y regularizando los saldos declarados en sus autoliquidaciones por el obligado tributario en los periodos declarados prescritos.

5-. 'Como consecuencia de la prescripción la liquidación del periodo prescrito que se presume cierta deviene firme. La prescripción implica que la Administración no pueda determinar la deuda tributaria correspondiente' como resulta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia.

6-. 'Los saldos compensables son los definitivos del periodo en que se produjeron, y este carácter definitivo deriva, bien de que han sido comprobadas y liquidadas por la Inspección, bien de que han ganado la prescripción.'.

7-. La interpretación de la Administración introduce diferencias injustificadas en el supuesto del IVA entre el obligado tributario que optó por la devolución, que la obtendría como consecuencia de la declaración de prescripción, y el que optó por la compensación el cual vería comprobada y en su caso modificada la cuantía de los saldos a compensar.

En resumen, la tesis de la Administración conduce a dejar sin efecto la prescripción, permitiéndole volver a comprobar y en su caso regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo, en flagrante infracción de los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada administrativa.

De las consideraciones expuestas resulta que el recurso debe ser estimado porque la Administración ha resuelto, para calcular el IVA del periodo no prescrito, con fundamento en las conclusiones obtenidas en los periodos prescritos, utilizando los importes a compensar de ejercicios anteriores prescritos.

De cuanto queda expuesto resulta la estimación del presente recurso contencioso administrativo, y la anulación del acto administrativo impugnado que es conforme a derecho.

Este Tribunal, a la vista de lo expuesto, considera que habiendo prescrito el periodo en que se declaran saldos a compensar en periodos impositivos posteriores, en el supuesto examinado, la cuantía de dichos saldos no puede ser alterada, sin que la Administración pueda revisar y modificar los resultados declarados por el obligado tributario.

En consecuencia, en relación al periodo no prescrito objeto de comprobación, es decir, 2006 (mayo a diciembre), debe tomarse en cuenta el importe declarado por el contribuyente en la partida 'A compensar de periodos anteriores'.

De este modo, aplicando al presente caso lo resuelto por las Sentencias transcritas, cabe concluir que la liquidación recurrida no resulta ajustada a derecho. En efecto, declarada la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación respecto a los cuatro trimestres de IVA del ejercicio 2003, y los tres primeros trimestres de 2004, no cabe modificar en la liquidación del IVA ejercicio 2004 el importe del 4T en cuanto se deriva de conceptos intangibles, por estar afectados por la prescripción, y en particular porque no cabe realizar por dicha causa análisis alguno de la operación de fecha 8-7-2004, pues al respecto por lo ya razonado la autoliquidación presentada por la actora no es susceptible de modificación por lo que procede estimar respecto a dicho periodo, el recurso entablado por carecer de soporte fáctico la liquidación analizada.

La anterior estimación determina asimismo la estimación de la impugnación del acuerdo sancionador en cuanto tiene su origen en la misma.']

Pues bien, la aplicación de lo expuesto al presente recurso conlleva que el recurso deba ser estimado, anulando la liquidación en relación con el 4º trimestre del IVA 2004, pues la Administración para calcular el IVA del periodo no prescrito, ha resuelto en base a los periodos prescritos, como se pone de manifiesto en el acuerdo de liquidación, cuando por ejemplo respecto la venta del Porsche en dicho trimestre, adquirido en el año 2003, no admite la deducción del IVA soportado en la adquisición, al no considerarlo afecto a actividad alguna, pero tampoco procede el IVA devengado en su transmisión, disminuyendo la base del IVA devengado al 16% del 4º trimestre de 2004, lo que conlleva estimar el recurso respecto dicho trimestre al carecer de soporte fáctico la liquidación analizada.

QUINTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ARENISTAL INVERSIONES SL, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de junio de 2010, la cual ANULAMOS.

ANULAMOS el acuerdo de liquidación de fecha 10 de diciembre de 2008.

Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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