Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
13/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 1596/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 627/2003 de 13 de Septiembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ALONSO ALONSO, JAVIER

Nº de sentencia: 1596/2006

Núm. Cendoj: 33044330022006100762

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:1321

Resumen:
Se estima recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a Resolución de la Consejería de Medio Ambiente del Principado de Asturias, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración. Los particulares tienen derecho a ser indemnizados por la Administración Pública por todas las lesiones que sufran en sus bienes y derechos, que sean efectivas, concretas y susceptibles de evaluación económica y que no tengan la obligación de soportar, siempre y cuando sea por consencuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y se pueda probar una relación de causa a efecto entre dicho funcionamiento y las lesiones. A la vista de lo expuesto, y, con los medios de prueba aportados, un atestado de la Guardia Civil y un testigo, y ante la ausencia de cualesquiera otros que contradigan su sentido, se entiende que concurren las condiciones para reconocer a los recurrentes el derecho a ser indemnizados por los daños sufridos.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2

OVIEDO

SENTENCIA: 01596/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 627/03

RECURRENTE: D. Pedro Jesús Y ALLIANZ S.A.

PROCURADOR: Dª Josefina Alonso Argüelles

RECURRIDO: CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE

Representante: Sr. Letrado del Principado

SENTENCIA nº 1596 -R

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN CARLOS GARCIA LOPEZ.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JAVIER ALONSO ALONSO

D. LUIS LLANES GARRIDO

En Oviedo a trece de septiembre de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, ha dictado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 627 de 2003 interpuesto por D. Pedro Jesús Y ALLIANZ S. A., representado por la Procuradora Dª Josefina Alonso Argüelles, actuando bajo la dirección Letrada de D. Carlos Bernardo García, contra la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ALONSO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia, por la que se estime íntegramente la demanda, y en consecuencia se condena a la Administración a que abone los daños ocasionados por el accidente de circulación de fecha 28 de octubre de 2001 y cuyo importe de reparación ascendió a 648,04 €, correspondiendo 257,38 € a favor del recurrente y 390,66 € a favor de la entidad aseguradora ALLIANZ, S. A., todo ello más los intereses legales correspondientes y con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.

TERCERO.- Por Auto de 16 de febrero de 2004 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, ni formulación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 4 de septiembre, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la Ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Los recurrentes impugnan la Resolución de la Consejería de Medio Ambiente del Principado de Asturias de fecha 2 de abril de 2003 que desestimó la reclamación por la que aquellos pretendían ser indemnizados de los perjuicios que se produjeron cuando, según narran en la demanda, el particular circulaba el día 28 de octubre de 2001 en el vehículo de su propiedad (asegurado en la entidad que figura también como recurrente) por la carretera AS-15, viéndose sorprendido por la salida de su margen de un corzo que vino a impactar contra el vehículo, produciendo con ello los desperfectos cuyo precio de reparación reclama, señalando para ello que esa carretera atraviesa la Reserva Natural de Degaña, cuya conservación incumbe a aquella. Por su parte, la Administración demandada niega la existencia de esa responsabilidad aduciendo, en esencia y lo mismo que hace la resolución impugnada, que no se ha acreditado de manera suficiente la existencia de ese accidente ni por ello la relación causal entre su actuar y los perjuicios que supuestamente se han producido .

SEGUNDO.- Centrada la controversia en los términos que se acaban de expresar , y como señala la sentencia de esta Sala de dieciocho de mayo de dos mil cuatro " los presupuestos de la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas están fijados por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 , de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en los siguientes términos: «Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos». Sobre el fundamento constitucional recogido en el artículo 106.2 de la Constitución española y sobre la aplicación de la regulación legal de la responsabilidad patrimonial de la Administración se ha pronunciado constante y reiteradamente el Tribunal Supremo estableciendo como presupuestos para su concesión los tres siguientes: «1º) Que el particular sufra, en sus bienes o derechos, una lesión efectiva, concreta y susceptible de evaluación económica que no tenga la obligación de soportar. 2º) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en su acepción más amplia de actividad pública. 3º) Que exista relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión y no sea ésta consecuencia de fuerza mayor» (por todas, la sentencia, de 17 de octubre de 2000, del Tribunal Supremo , Sala 3ª, Sección 6ª).

TERCERO.- El examen de la prueba practicada lleva a afirmar la realidad de la dinámica de los hechos que se narran en la demanda. En efecto, por lo que resulta del expediente el recurrente se personó ante la dependencia de la Guardia Civil y por sus agentes se redactaron las correspondientes diligencias a prevención, en las que se constata el resultado de la inspección ocular: que el vehículo presentaba daños en la puerta trasera derecha, que en la misma se encontraban restos de sangre y esos mismos restos existían en la propia carretera, sin haberse localizado el animal. Esa falta de localización es lo que parece tomarse por la demandada como argumento esencial para desestimar la reclamación cuando, sin embargo, resulta un indicio fundamental para sostener lo contrario, pues no hay constancia de cualquier otro origen posible que ni siquiera aparece explicado. En todo caso, ese indicio aparece confirmado aquí por la manifestación de un testigo que confirma en cada uno de sus puntos lo narrado en la demanda, y, con ello, que aquellos daños los produjo una especie como la citada en el lugar y fechas alegados. En consecuencia, ante el resultado de esos medios de prueba y la ausencia de cualesquiera otros que contradigan su sentido, se entiende que concurren las condiciones antes señaladas para reconocer a los recurrentes el derecho a ser indemnizados por unos daños que, con aparecer reflejados en aquel atestado, se constatan en el documento aportado, sobre el que no ha mediado impugnación alguna, por lo que, n definitiva, será procedente indemnizar a cada uno de los recurrentes en la cantidad reclamada en concepto de reparación, por el uno como directamente perjudicado en su condición de propietario del vehículo y por la aseguradora en razón de la satisfacción de su importe al primero por encima de la franquicia convenida. Solo cabe añadir, en fin, que en la determinación de esos importes se observa un error en la petición de la demanda al identificar el que corresponde a cada cual, cuando es claro que a tenor del expediente y el documento de reparación lo que pretende el perjudicado es el abono de la cantidad comprendida en la franquicia (65.000 pesetas) y la aseguradora el exceso hasta alcanzar el precio de reparación.

CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa no se hará pronunciamiento de condena en costas.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido:

Estimamos el recurso contencioso administrativo deducido a instancias de D. Pedro Jesús y la entidad de seguros ALLIANZ contra la Resolución de la Consejería de Medio Ambiente del Principado de Asturias de fecha 2 de abril de 2003 que desestimó la reclamación por la que aquellos pretendían ser indemnizados de los perjuicios por los hechos a que se contrae este recurso, resolución que anulamos por no ser ajustada a derecho, condenando a la demandada a indemnizar al primero en la cantidad de 390,66 euros y a la segunda en la de 257,38 euros, en ambos casos aumentadas en el interés legal desde la fecha de reclamación en vía administrativa.

Sin pronunciamiento en cuanto a costas.

Notifíquese esta sentencia con instrucción del contenido del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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