Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
30/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 1597/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 939/2006 de 30 de Octubre de 2008

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: REVUELTA PEREZ, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 1597/2008

Núm. Cendoj: 46250330012008101484

Resumen:
46250330012008101484 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1597/2008 Fecha de Resolución: 30/10/2008 Nº de Recurso: 939/2006 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MARIA INMACULADA REVUELTA PEREZ Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso contencioso-administrativo número: 939/06

S E N T E N C I A N º 1597

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmos. Sres:

Presidente

D. Edilberto Narbón Laínez

Magistrados

Doña María José Alonso Más

Dña. Inmaculada Revuelta Pérez

En Valencia , a treinta de octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 939/06 promovido por la procuradora Doña Mª CARMEN JOVER ANDREU, en nombre y representación de Doña Fátima , contra la resolución de 26-4-06 de la Jefa del Servicio de Responsabilidad Patrimonial de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada. Ha sido parte en estos autos, en calidad de demandada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA, asistida por el Sr. Letrado de la Generalitat Valenciana y, en calidad de codemandada, "HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." y Magistrada Ponente Dña. Inmaculada Revuelta Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia estimatoria de sus pretensiones y se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración y se reconozca el derecho a ser indemnizada en la cantidad que resulte del informe emitido por el perito judicial que se designe judicialmente, médico especialista en valoración del daño corporal. Se solicitó, como otrosí, el recibimiento del recurso a prueba y la designación judicial de perito médico especialista en valoración de daño corporal o traumatólogo.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica la desestimación del recurso.

TERCERO.- La codemandada contestó la demanda mediante escrito en el que suplica la desestimación íntegra del recurso , con imposición de las costas a la recurrente.

CUARTO.- En período probatorio, la parte actora solicitó que se diera por reproducido el expediente administrativo y la documental adjunta al escrito de demanda , prueba testifical de Dña. Sonia, testigo presencial de la caída y prueba pericial, consistente en la designación de perito procesal , médico especialista, para que emita informe sobre las lesiones. La Administración demandada y la codemandada solicitaron que el expediente Administrativo se diera por reproducido. Todo ello se declaró pertinente.

.

QUINTO.- En conclusiones, las partes presentaron sus escritos y quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

SEXTO.- Se señala la votación para el día 8 de septiembre de 2008.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Consellería de Sanidad formulado por la parte demandante como consecuencia de la caída sufrida el 18-10-01 por Doña Fátima en el recinto del Hospital "San Juan" de Alicante.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda presentado por la representación procesal de la actora se sostiene, esencialmente, que ésta sufrió una caída en la zona ajardinada del citado Hospital al introducir el pie en un agujero existente en aquélla debido a la necesidad de caminar por dicha zona al encontrarse varios vehículos estacionados en la acera; que fue atendida en dicho Hospital donde se le diagnosticó una fractura distal del peroné izquierdo cuya evolución ha culminado con una intervención quirúrgica; que también ha sufrido otras lesiones por esta causa, como un proceso de lumbociatalgia izquierda; y que se habría producido una actuación administrativa anormal, ya que corresponde a la Consellería de Sanidad velar por el correcto estado de sus instalaciones de forma que no sean susceptibles de causar daños a terceros, como vendría a acreditarlo el hecho de que se hayan instalado posteriormente barras de hierro para evitar el estacionamiento de vehículos en la acera.

TERCERO.- Como punto de partida conviene precisar que la Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas es objeto de regulación en los arts. 139 y ss. de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común. Estos preceptos establecen el principio general de resarcimiento por parte de las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos. Este principio ha sido consagrado por el artículo 106.2 de la CE en los términos siguientes: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

La jurisprudencia ha venido aplicando el citado régimen y, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración, exige la concurrencia los siguientes requisitos:

1º) Existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el afectado no tenga el deber jurídico de soportar.

2º) Imputabilidad del daño a una Administración Pública. Debe analizarse la relación de causalidad , la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elementos de culpa. Este requisito responde a la expresión legal de que la lesión "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (arts. 122 de la Ley de Expropiación Forzosa y 139 de la Ley 30/1992 ). Los títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta a este respecto son, esencialmente, los siguientes: 1º) Que se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; 2º) Que obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; 3º) Que exista una situación de riesgo creada por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.

3º) Que el daño no obedezca a fuerza mayor.

4º) Formulación de reclamación ante la Administración responsable en el plazo de un año, a contar desde que se produce la lesión.

CUARTO.- En el caso que ahora se fiscaliza, esta Sala entiende suficientemente acreditada , en vista de los elementos probatorios obrantes en autos, la caída de la actora en el lugar que se indica en la demanda. Resulta necesario, sin embargo, analizar la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el daño producido a la actora, que es el aspecto central que se suscita en este caso.

QUINTO.- Esta Sala entiende que la caída sufrida por la actora no trae causa de acción u omisión alguna de la Administración demandada sino que la causa de la misma se debió exclusivamente a la culpa de terceros, esto es, los propietarios de los vehículos que se encontraban estacionados en la acera y que impedían caminar por la misma. No cabe entender, como sostiene el informe del Consejo Jurídico Consultivo , que quepa imputar el daño a la propia conducta de la actora, por asumir el riesgo de caminar por una zona ajardinada, no prevista para el tránsito de personas, ya que ha quedado acreditado, a través del testimonio ofrecido en período probatorio por la testigo Doña Sonia, que, en el momento de la caída, " (...) no se podía pasar por otro lugar por estar los coches en la acera (...)".

El hecho dañoso, en definitiva , no se debió a una situación de riesgo creada por la Administración demandada sino por terceros. No nos impide alcanzar tal conclusión el hecho de que , con posterioridad, se hayan instalado en el lugar unas barras de hierro que impiden el estacionamiento de vehículos. Lo cierto es que no se aprecia en este caso que concurra el preceptivo nexo causal entre la actuación de la administración autonómica demandada y el resultado lesivo producido. Y, en estos casos, es doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma , cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido, aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras , de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995; 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 o 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 ).

SEXTO.- En virtud de todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso. No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Fátima, contra la Resolución de 26-4-06 de la Jefa del Servicio de Responsabilidad Patrimonial de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la caída sufrida el 27-9-02 en el recinto del Hospital "San Juan" de Alicante. En consecuencia, se declara conforme a derecho la resolución recurrida. Sin costas.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia treinta de octubre de dos mil ocho .

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.