Última revisión
03/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 1597/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 585/2005 de 03 de Septiembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 1597/2008
Núm. Cendoj: 28079330082008101434
Encabezamiento
Registro General 5957/05
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 01597/2008
SENTENCIA Nº 1597
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo
En la Villa de Madrid a tres de septiembre de dos mil ocho.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 585/05, interpuesto, en escrito presentado el 23 de marzo de 2005, por la Procuradora Dña. Mª Luisa Argüelles Elcarte, actuando en nombre y representación de Dña. Antonia , ex soldado MPTM, contra la Resolución delegada del Ilmo Sr. Director General de Personal del Ministerio de Defensa de 6 de julio de 2004 (notificada el 17 de julio), por la que, en cumplimiento de la Sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 8 de 18 de julio de 2003, le reconocía una indemnización de de 11.993,15 € al apreciar un grado de discapacidad del 13%.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Iniciado el presente procedimiento ante el Juzgado Central nº 8, como incidente de ejecución de su Sentencia nº 141/03, dictada -18 de julio de 23003- en el P.A. 74/03 , fue incoado como P.A y en Auto de 16 de mayo de 2005, el Juzgado declaró su incompetencia, remitiendo las actuaciones a este Tribunal, con entrada en esta Sección Octava el día 17 de junio del mismo año, ante la que se siguieron los tramites prevenidos por la Ley para el procedimiento ordinario y emplazando a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que declare la nulidad de la resolución recurrida al haberse prescindido del procedimiento establecido para la determinación de Clases Pasivas, o, subsidiariamente, se declare la discapacidad moderada de la actora con dificultada grave para la incorporación laboral.
SEGUNDO: El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO: Habiéndose recibido el pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 27 de mayo de 2008 , suspendiéndose a fin de conferir traslado a las partes y al Ministerio Fiscal acerca del posible planteamiento de una cuestión negativa de competencia por considerar que la cuestión planteada podría formar parte de un verdadero incidente de ejecución de la precitada Sentencia (tal como fue planteado por la propia actora), evacuándolo en respectivos escritos en los que se sostenía la competencia de esta Tribunal.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada la cuantía del pleito en "determinable, y, en todo caso, inferior al límite casacional".
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente recurso se concreta en determinar si el reconocimiento, de plano, de un grado de discapacidad del 13%, con el consiguiente reconocimiento de indemnización, es o no conforme a Derecho.
Como datos fácticos constatados en el expediente o en la documental aportada constan los siguientes de interés para la Resolución de este pleito:
En la tan citada Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de 18 de julio de 2003 , con estimación del recurso interpuesto por la aquí actora, se anuló la Resolución allí impugnada, del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 21 de enero de ese mismo año que declaró su utilidad para el servicio, con limitación para ocupar determinados destinos., declarando, en su lugar, la incapacidad absoluta y permanente para las funciones de militar de empleo, con resolución del compromiso y ordenando el inicio del expediente de Clases Pasivas para determinar su derecho a pensión o indemnización.
Por Orden 454/18501/03, de 29 de octubre de 2003, en ejecución de la precitada Sentencia, se declaró su inutilidad para el servicio, resolviéndose el compromiso y acordando el inicio del expediente de Clases Pasivas, en el que la hoy actora formuló alegaciones en escrito presentado el 28 de noviembre de 2003.
El 6 de julio de 2004 se dictó la Resolución aquí combatida, que fue notificada el 13 de julio.
En escrito presentado el 23 de marzo de 2005, se inició incidente de ejecución forzosa de la meritada Sentencia por no estar conforme con la indemnización fijada en la Resolución de 4 de 6 de julio de 2004 , siendo tramitado como procedimiento autónomo.
SEGUNDO: Asumiendo la Sala, no obstante sus dudas iniciales, las alegaciones del Sr. Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal en orden a la naturaleza de la Resolución recurrida, parece que la Sentencia del Juzgado Central fue ejecutada por la Orden 454/18501/03 , por la que, en consonancia con su parte dispositiva, declaró la incapacidad de la actora para el servicio, resolviendo el compromiso e iniciando el expediente de Clases -con audiencia a la interesada- que ha concluido con la Resolución aquí recurrida, ciertamente, derivada del pronunciamiento de la Sentencia, pero independiente de lo en ella ordenado en la medida que se limitaba a ordenar la incoación del expediente.
Así las cosas, es claro que el recurso sería extemporáneo, pues se ha interpuesto transcurrido el plazo de dos meses desde su notificación -17 de julio de 2004-, ahora bien, como quiera que en dicha resolución se informaba de la posibilidad, únicamente, de promover incidente de ejecución de la Sentencia contra la misma, como así hizo la actora, no procede apreciar extemporaneidad de clase alguna.
La fijación del grado de discapacidad por parte de la Resolución está huérfana de todo motivación justificativa, por lo que habiéndose aportado certificación de la Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Asuntos Sociales, Empleo y Relaciones Laborales de la Junta de Galicia 1870/05 por la que se reconoce a la demandante, desde el 2 de junio de 2004, un grado de minusvalía del 40%, unido a la fundamentación de la Sentencia de la que trae causa y a los Informes Periciales que sirvieron de base para su pronunciamiento, procede, en aplicación del art. 7.a) del
TERCERO: Los razonamientos precedentes llevan, con anulación de la Resolución recurrida, a la estimación del recurso, sin que se efectúe pronunciamiento en materia de costas, según el tenor literal del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Fallo
Que ESTIMANDO el Recurso contencioso-administrativo nº 585/05, interpuesto, en escrito presentado el 23 de marzo de 2005, por la Procuradora Dña. Mª Luisa Argüelles Elcarte, actuando en nombre y representación de Dña. Antonia , ex soldado MPTM, contra la Resolución delegada del Ilmo Sr. Director General de Personal del Ministerio de Defensa de 6 de julio de 2004 (notificada el 17 de julio), por la que, en cumplimiento de la Sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 8 de 18 de julio de 2003 , le reconocía una indemnización de de 11.993,15 € al apreciar un grado de discapacidad del 13%, ANULAMOS LA RESOLUCION RECURRIDA, RECONOCIENDO SU DERECHO A UN PENSION DEL 70% DE LA QUE HUBIESE RESULTADO DE PADECER UNA INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANETE PARA TODA PROFESION U OFICIO. Sin costas.
Esta Resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue publicada la anterior sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que yo, el Secretario de la Sección, doy fe.
