Última revisión
17/12/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1597/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 293/2019 de 25 de Noviembre de 2020
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Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Noviembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HUET DE SANDE, ÁNGELES
Nº de sentencia: 1597/2020
Núm. Cendoj: 28079130052020100322
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3938
Núm. Roj: STS 3938:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/11/2020
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 293/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/11/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande
Procedencia: Consejo de Ministros
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Transcrito por: CPB
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 293/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Rafael Fernández Valverde
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Francisco Javier Borrego Borrego
Dª. Ángeles Huet De Sande
En Madrid, a 25 de noviembre de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo núm. 293/2019, interpuesto por la procuradora Dª Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de la sociedad mercantil 'PETROLEUM OIL & GAS ESPAÑA, S.A.' y asistida del letrado D. Luis García del Río, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la desestimación presunta de la solicitud de prórroga de la concesión de explotación de hidrocarburos Marismas C-1, otorgada por Real Decreto 994/1988, de 9 de septiembre.
Ha intervenido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande.
Antecedentes
Fundamentos
En esta Memoria se analiza el régimen jurídico aplicable a la concesión, la sucesión en su titularidad hasta llegar a la recurrente, su ubicación, los trabajos desarrollados en la misma y los diversos proyectos que se están tramitando, centrándose la Memoria, 'por su afección a la concesión Marismas C-1', en el proyecto Aznalcázar antes mencionado.
A continuación, la Memoria analiza la solicitud de prórroga presentada por la recurrente con la documentación que la acompaña y examina cada uno de los requisitos establecidos en el art. 36 del Reglamento de Hidrocarburos para obtener la prórroga: plazo de presentación de la solicitud; planos de la concesión; descripción de sus instalaciones; memoria de la explotación con los diferentes extremos que han de incluirse en la misma (estadística de producción anual, reservas estimadas, ritmo de la futura explotación propuesta, inversiones efectuadas y cumplimiento de las obligaciones de la concesión).
Tras ello, se afirma que:
'Se ha cumplido con las obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico, en particular la Ley 21/1974, de 27 de junio, el Reglamento de Expropiación y Producción de Hidrocarburos, aprobado por Real Decreto 2362/1976, de 30 de junio, y, desde el cambio de régimen jurídico el 20 de agosto de 2004, la Ley 34/1998, de 7 de octubre.
Asimismo, se han cumplido las obligaciones del título concesional sobre el plan de explotación, las medidas de seguridad y medioambientales, y la constitución de un seguro (...).
A la vista de todo lo anterior, se considera que la solicitud efectuada por los titulares reúne los requisitos para ser aceptada'.
Asimismo, se expresa en la Memoria que:
'De acuerdo con el art. 36.2.1 del Reglamento, la prórroga se otorgará siempre que:
- El concesionario haya cumplido las obligaciones que le incumban según el ordenamiento jurídico español y el título de la concesión ... A este respecto y según las verificaciones realizadas que se recogen en el apartado 4, se han cumplido los requisitos del título concesional y del ordenamiento jurídico español.
- La concesión esté en periodo activo de explotación. La concesión está en periodo activo de explotación remitiendo el titular de manera periódica la documentación relativa a la misma. Asimismo, se encuentran en tramitación la autorización de proyectos asociados a la misma.
- El concesionario acepte someterse a todas las obligaciones que establezcan las leyes en vigor al tiempo de expirar el plazo original de la concesión, y reúna además cualquier otro requisito que señalen las leyes vigentes sobre la materia', obrando declaración de la recurrente en este sentido.'
También se analiza en la Memoria la viabilidad económica de la prórroga solicitada, afirmándose que 'simplemente con la producción de las reservas descubiertas sería viable la continuidad de la concesión de explotación'.
Y la Memoria termina con la siguiente conclusión:
'... A la vista de todo lo anterior, se consideran cumplidos los requisitos y condiciones determinados en la LSH y el Reglamento para el otorgamiento de la primera prórroga a la concesión de explotación de hidrocarburos Marisma C-1.
Por lo tanto, se propone el otorgamiento de la primera prórroga a la concesión de explotación Marismas C-1 por un periodo de diez años a partir del 15 de septiembre de 2018.'.
A la Memoria se acompaña un borrador del real decreto de otorgamiento de la prórroga solicitada.
En este informe se destaca el carácter reglado del acto de otorgamiento de la prórroga de la concesión y se sostiene por el Servicio Jurídico del Estado que '[T]eniendo en cuenta todo lo anterior y atendido lo expuesto en la memoria justificativa que se acompaña al borrador de real decreto, todo indicaría que han sido debidamente cumplidas las formalidades y condiciones de aplicación, debiendo quien suscribe dar, en este sentido, por ciertos los hechos y aseveraciones de carácter técnico allí recogidas, en ausencia de evidencia alguna que las contradiga.'.
Por otra parte, '[C]omo consecuencia de esa denegación y del tiempo durante el cual mi representada mantiene y custodia todos los elementos y activos propios de la concesión, pero no puede llevar a cabo actividades propias de explotación, perdiendo años de vigencia de la misma, se le producen a la misma unos daños y perjuicios que tiene derecho a reclamar'; 'además, la propia preservación de los derechos de la concesión, con la puesta en seguridad de los pozos a la espera del reconocimiento de la prórroga, determina que mi representada haya tenido que asumir costes adicionales que han de ser objeto de reconocimiento'.
Alega que '[T]odos estos perjuicios -que se siguen produciendo a fecha de hoy- se han puesto de manifiesto a la Administración General del Estado por medio de la correspondiente reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración que han sido debidamente formuladas ante el Ministerio de Transición ecológica', y cuya desestimación presunta se encuentra recurrida ante la Audiencia Nacional, ante la que pende el correspondiente recurso contencioso administrativo.
Explica a este respecto que, aunque al amparo del art. 31.2 LJCA tiene derecho a reclamar en este proceso los daños y perjuicios ocasionados por la indebida denegación de la prórroga, ejercitando una pretensión de plena jurisdicción, ello no obstante, y 'sin perjuicio de lo anterior, mi representada no desconoce que, del lado de la Administración se va a invocar el carácter preceptivo de un pronunciamiento previo en materia de responsabilidad patrimonial por lo que, sin perjuicio de que consideremos nos asiste plenamente el derecho a reclamar la correspondiente indemnización en el seno del presente procedimiento, a fin de evitar la sustanciación de dos procesos contenciosos -ante la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos y ante la Sala de la Audiencia Nacional- y tratando de cohonestar lo dispuesto en el Artículo 31.2 de la Ley 29/98, con lo señalado en el Capítulo IV del Título Preliminar de la Ley 40/2015 y preceptos concordantes de la Ley 39/2015, procedemos a reclamar en el presente procedimiento al amparo del Artículo 31.2 de la Ley 29/2015 el reconocimiento del derecho de mi representada a ser indemnizada de los daños y perjuicios derivados de la negativa al otorgamiento de la prórroga del derecho de concesión que es objeto del presente procedimiento, dejando al procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración y al enjuiciamiento jurisdiccional de la desestimación por silencio de la reclamación articulada en tal sentido, la identificación de la cuantía en la que mi representada deber ser indemnizada.'.
En cuanto a la pretensión referida al resarcimiento de daños y perjuicios, solicita su inadmisión debido al confuso planteamiento de la recurrente que ejercita esta acción también ante la Audiencia Nacional con el riesgo de que se produzcan pronunciamientos contradictorios, a lo que debe añadirse que en la demanda ni se cuantifican ni se establecen las bases para su determinación. Considera que el suplico de la demanda incurre, por ello, en desviación procesal porque el interesado ha iniciado un procedimiento tendente al dictado de un acto distinto al impugnado, sin que se haya acumulado o ampliado el recurso a aquél.
Subsidiariamente, considera que no existe el derecho a ser indemnizado en caso de denegación de prórroga por tratarse de una mera expectativa ( STS de 25 de octubre de 2016, rec. 2503/2015). Y en cuanto al lucro cesante, lo niega la jurisprudencia por considerarlo, en estos casos, como meros sueños de ganancias ( STS de 28 de noviembre de 2018, rec. 2365/2015). A mayor abundamiento, no pueden considerarse acreditados los perjuicios ya que: a) no está garantizada toda la duración de la prórroga ya que los dos últimos años del ritmo propuesto no se garantiza la existencia de recursos en los pozos aún no ejecutados que, por ello, deberán calificarse de 'sueños de ganancias'; b) no pueden ligarse la falta de prórroga con la ejecución de actuaciones propias de una concesión de almacenamiento, de forma que las actuaciones tendentes a un futuro almacenamiento a las que tiende fundamentalmente el proyecto Aznalcázar no tendrían cabida en este procedimiento y además, las autorizaciones ambientales obtenidas en este proyecto ya estarían caducadas por no haberse iniciado los trabajos en ellas contemplados en más de seis años; y c) tampoco procede indemnizar los costes adicionales por mantenimiento en seguridad de las instalaciones ya que si se otorgara judicialmente la prórroga, igualmente hubiera sido preciso mantener las instalaciones en seguridad hasta la autorización, en su caso, de los proyectos de desarrollo de la concesión de explotación.
No se cuestiona entre las partes el régimen jurídico aplicable. Y así, aunque se trata de una concesión obtenida en 1988, al amparo de la Ley 21/1974, de 27 de junio, sobre investigación y explotación de hidrocarburos, mediante instancia de 20 de agosto de 2004, el concesionario manifestó su deseo de acogerse a la regulación contenida en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, tal y como permitía su disposición transitoria primera.
Así pues, la prórroga discutida está sometida al régimen previsto en la Ley 34/1998, del sector de hidrocarburos (LSH), y al reglamento contenido en el Real Decreto 2362/1976, de 30 de julio (en adelante, el Reglamento), que aunque dictado en desarrollo de la anterior Ley 21/1974, resulta también de aplicación tras la entrada en vigor de la LSH, al amparo de su disposición transitoria segunda, en lo que no se oponga a ella. Veamos cuáles son los rasgos sustanciales de esta regulación en lo que aquí nos concierne.
La concesión de explotación de yacimientos de hidrocarburos tiene una duración inicial de treinta años prorrogable por dos períodos sucesivos de diez (art. 24.1 LSH), y para obtener la prórroga 'será condición necesaria que se hayan cumplido las obligaciones comprometidas en el período de vigencia anterior y mantenga su actividad de acuerdo con su plan de explotación', remitiéndose al reglamento la regulación del procedimiento de solicitud y otorgamiento de la prórroga (art. 28.2 LSH). Y el art. 29.2 del Reglamento establece que '[L]as prórrogas se concederán siempre que el titular lo solicite y, pruebe, antes del otorgamiento de cada una de ellas, que ha cumplido todos los requisitos que señala el artículo 36.'.
Este art. 36 del Reglamento establece (párrafo 1) que la prórroga debe solicitarse, al menos, un año antes de la fecha de expiración de la concesión, acompañada de los siguientes documentos:
'1º Planos de la concesión o concesiones cuya prórroga se solicita.
2º Descripción de las instalaciones de almacenamiento, transporte, depuración y refino, que el concesionario posea subsidiarias de la concesión o concesiones cuya prórroga se solícita.
3º Una Memoria con los siguientes datos:
a) Estadística de las producciones obtenidas en cada año de la explotación. Pozos, perforados e investigación efectuada en el periodo.
b) Reservas estimadas al comienzo y al final de la explotación efectuada.
c) Ritmo que se propone para la futura explotación y vida probable del yacimiento.
d) Inversiones efectuadas y cumplimiento de las obligaciones inherentes al periodo de la concesión que finaliza.'
Presentada la solicitud, el Ministerio de Industria (en nuestro caso, el Ministerio para la Transición Ecológica) estudiará la solicitud y comprobará que el concesionario ha cumplido las disposiciones de la Ley, del Reglamento y las especiales que le fueron impuestas en el Decreto de otorgamiento. A continuación, el Director General de la Energía (en nuestro caso, la Dirección General de Política Energética y Minas) elaborará una propuesta que someterá al Ministro quien la elevará, en su caso, al Consejo de Ministros para su resolución por Real Decreto (párrafos 2.2 y 2.3), y 'La prórroga se otorgará siempre que: 1º El concesionario haya cumplido las obligaciones que le incumban según el ordenamiento jurídico español y el título de la concesión, salvo que se lo haya impedido alguna causa de fuerza mayor debidamente justificada, a juicio de la Administración. 2º La concesión esté en periodo activo de explotación. 3º El concesionario acepte someterse a todas las obligaciones que establezcan las leyes en vigor al tiempo de expirar el plazo original de la concesión y reúna además cualquier otro requisito que señalen las leyes vigentes sobre la materia.' (párrafo 2.1).
Pues bien, en este caso, como hemos dejado reflejado en los antecedentes, tras presentarse la solicitud, la Subdirección General de Hidrocarburos (integrada en la Dirección General de Política Energética y Minas) emitió un informe (denominado 'Memoria sobre la propuesta de Real Decreto por el que se otorga la primera prórroga a la concesión de explotación de hidrocarburos Marismas C-1') en el que se analizaban todos y cada uno de los requisitos que acabamos de mencionar, previstos en la LSH y en el Reglamento, y se llegaba a la conclusión de que se daba cumplimiento a todos ellos, hasta el punto de que se acompañaba al mismo un borrador de real decreto de otorgamiento de la prórroga solicitada que fue informado favorablemente también por la Abogacía del Estado, suscribiéndose por la titular del Ministerio una 'Propuesta de Real Decreto por el que se otorga la primera prórroga a la concesión de explotación de hidrocarburos Marismas C-1' que fue elevada al Consejo de Ministros.
Aunque ya lo hemos reflejado en los antecedentes, conviene que reproduzcamos algunas de las apreciaciones que se reflejan en esta Memoria emitida por la Subdirección General de Hidrocarburos tras el análisis detenido de la solicitud de prórroga, informada favorablemente por la Abogacía del Estado y asumida, asimismo, por la titular del Ministerio.
En ella se afirma que '[S]e ha cumplido con las obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico, en particular la Ley 21/1974, de 27 de junio, el Reglamento de Expropiación y Producción de Hidrocarburos, aprobado por Real Decreto 2362/1976, de 30 de junio, y, desde el cambio de régimen jurídico el 20 de agosto de 2004, la Ley 34/1998, de 7 de octubre. Asimismo, se han cumplido las obligaciones del título concesional sobre el plan de explotación, las medidas de seguridad y medioambientales, y la constitución de un seguro (...). A la vista de todo lo anterior, se considera que la solicitud efectuada por los titulares reúne los requisitos para ser aceptada'.
En otro de sus pasajes se asevera que 'según las verificaciones realizadas que se recogen en el apartado 4, se han cumplido los requisitos del título concesional y del ordenamiento jurídico español' y que '[L]a concesión está en periodo activo de explotación remitiendo el titular de manera periódica la documentación relativa a la misma'.
Y la Memoria termina con la siguiente conclusión: '... A la vista de todo lo anterior, se consideran cumplidos los requisitos y condiciones determinados en la LSH y el Reglamento para el otorgamiento de la primera prórroga a la concesión de explotación de hidrocarburos Marisma C-1. Por lo tanto, se propone el otorgamiento de la primera prórroga a la concesión de explotación Marismas C-1 por un periodo de diez años a partir del 15 de septiembre de 2018.'.
A pesar de cuanto acabamos de exponer, la Abogacía del Estado sostiene ahora ante la Sala que no se cumple uno de los requisitos esenciales para que la prórroga pueda concederse, y en concreto, que la concesión 'mantenga su actividad de acuerdo con su plan de explotación' requisito que, junto con el cumplimiento por el concesionario de las obligaciones comprometidas en el período de vigencia anterior, son las dos condiciones esenciales que la ley impone para que puede solicitarse la prórroga de la concesión (art. 28.2 LSH). Se basa para ello la representación del Estado en un dato que extrae de la memoria que se acompañó por la actora a la solicitud de prórroga, en el apartado relativo a la estadística de las producciones obtenidas en cada año de la explotación: que desde el año 2016 no ha habido producción asociada a la concesión de explotación Marismas C-1.
Ahora bien, aunque lo que se refleja en la memoria elaborada por la Subdirección General de Hidrocarburos es que no hubo producción en el año 2016, pero sí la hubo al año siguiente, 2017 y en 2018, la condición que la ley impone no es que la concesión mantenga activa su producción, sino que 'mantenga su actividad de acuerdo con su plan de explotación' (art. 28.2 LSH y art. 36 del Reglamento), que no es lo mismo. Lo determinante no es pues, que se mantenga activa la producción, sino que, al tiempo de presentarse la solicitud de prórroga, se esté dando debido cumplimiento al plan de explotación aprobado por la Administración que deriva del título concesional (o de sus modificaciones), y a los sucesivos planes de labores que anualmente han de presentarse y ser, asimismo, aprobados por la Administración.
Como se establece en el art. 30.3 del Reglamento, el concesionario para explotar el yacimiento debe ajustarse al plan general de explotación por él propuesto y aprobado por la Administración, así como a los planes anuales que debe presentar, asimismo, para su aprobación por la Administración, en los que se incluye el programa de trabajos y de explotación para cada año. Y lo que exige la norma es que al solicitarse la prórroga de la concesión se mantenga la actividad que esté prevista en el plan de explotación que ha sido aprobado por la Administración con el contenido que este plan indique que no necesariamente ha de identificarse con la producción.
Pues bien, todos los informes técnicos y jurídicos que obran en el expediente sostienen el cumplimiento por la actora de este requisito, en los términos legalmente descritos. En el informe emitido por la Subdirección General de Hidrocarburos al que venimos haciendo mención, tras reflejarse las estadísticas de producción anual de la concesión, en las que se hace referencia a la ausencia de producción durante el año 2016 (volviendo a haber producción en los años 2017 y 2018), y teniéndose en cuenta esta circunstancia, se afirma de forma expresa que 'se han cumplido las obligaciones del título concesional sobre el plan de explotación' y que '[L]a concesión está en periodo activo de explotación remitiendo el titular de manera periódica la documentación relativa a la misma', mencionando que el concesionario ha ido ajustando su actividad a los sucesivos planes de labores que ha ido presentando anualmente hasta 2018, siendo aprobados por la Administración, y que se han remitido a la Administración los informes mensuales de producción, los estadillos trimestrales de inversiones y las memorias anuales, sin que se deje constancia de que se haya producido alguna objeción por parte de la Administración en relación con el ajuste de la actividad del concesionario al plan de explotación, que es lo que la norma exige para la prórroga pretendida. Tampoco la Abogacía del Estado menciona ningún contenido del plan de explotación del que se haya apartado la actividad que estaba siendo desarrollada por la actora al tiempo de solicitar la prórroga, centrando su objeción en la ausencia de producción desde el año 2016, afirmación que, además de no ser del todo cierta ya que la producción se recuperó en los años siguientes, no es el requisito que la norma impone.
En definitiva, la objeción de la Abogacía del Estado no puede prosperar porque el requisito que afirma incumplido -que la concesión mantenga activa la producción al tiempo de la solicitud de prórroga- no es el que la ley exige ya que lo que la norma requiere es que la concesión 'mantenga su actividad de acuerdo con su plan de explotación', debiendo estarse a la actividad descrita en dicho plan que no se identifica necesariamente con la producción, y todos los informes técnicos y jurídicos que obran en el expediente, elaborados por los correspondientes servicios de la Administración, consideran debidamente cumplido tal requisito.
A la vista de lo expuesto, debemos estimar esta pretensión de la demanda, anular la desestimación presunta de la solicitud de prórroga de la concesión y reconocer el derecho de la recurrente a la misma.
En efecto, ejercitada la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración cuya desestimación presunta se encuentra pendiente ante la Audiencia Nacional, no puede la actora ejercitar aquí la de plena jurisdicción, expresando su voluntad de mantener la otra y dividiendo así el alcance de cada una de ellas.
Ello nos obliga a que la estimación del presente recurso sólo pueda ser parcial, dejando imprejuzgada la pretensión resarcitoria ejercitada en la demanda.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Rafael Fernández Valverde Octavio Juan Herrero Pina
Wenceslao Francisco Olea Godoy Francisco Javier Borrego Borrego
Angeles Huet de Sande
