Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
11/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 1598/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 112/2006 de 11 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 1598/2006

Núm. Cendoj: 46250330032006101554

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6051

Resumen:
46250330032006101554 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 1598/2006 Fecha de Resolución: 11/10/2006 Nº de Recurso: 112/2006 Jurisdicción: Contencioso Ponente: LUIS MANGLANO SADA Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 112/06

SENTENCIA Nº1598/06

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JOSÉ BELLMONT MORA

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA

Dª. ROSARIO VIDAL MAS

En la Ciudad de Valencia, a 11 de octubre de dos mil seis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 112/06, interpuesto por la Procuradora Dª. Inmaculada C. Sánchez Quintana, en nombre y representación de D. Cosme , contra el auto de 21 de noviembre de 2005 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante, en el recurso contencioso-administrativo nº 344/05, habiendo sido parte el Abogado del Estado, en representación de la Subdelegación del Gobierno en Alicante.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de lo contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso Contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado.

SEGUNDO.- Repartido el recurso de apelación a esta sección, se formó el correspondiente rollo de apelación y , habiéndose desestimado el recibimiento a prueba , sin que se haya solicitado la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para su votación y fallo el día 10 de octubre de dos mil seis.

TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos

PRIMERO.- Por vía de recurso de apelación se somete a la consideración de esta Sala la adecuación a Derecho del auto de 21 de noviembre de 2005, que tuvo al apelante por desistido del recurso Contencioso-Administrativo formulado contra la Resolución de 7-5-2005 de la Subdelegación del Gobierno en Alicante, que inadmitió a trámite su solicitud de autorización inicial de residencia y trabajo, y ordenó el archivo del procedimiento.

SEGUNDO.- Para el debido conocimiento y Resolución del recurso, conviene partir de los siguientes hechos resumidos:

Interpuesto el 7-7-2005 por D. Cosme recurso Contencioso-Administrativo contra la Resolución administrativa que inadmitió a trámite su solicitud de autorización inicial de residencia y trabajo, se admitió a trámite por las reglas del procedimiento abreviado, señalándose para el correspondiente acto de juicio oral el día 17-11-2005 , a las 10,40 horas , siendo citadas las partes en legal forma.

Llegado el día y hora señalados, compareció por el recurrente el Letrado D. Francisco A. Villar Gallardo, en sustitución de su compañero D. Luis F. Alonso Saura, que era el Letrado designado por el turno de oficio para dirigir y representar a su patrocinado, adoptando el Juez de instancia la determinación de tener al recurrente por desistido por incomparecer en la vista, en aplicación del artículo 78,5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , habida cuenta que la ausencia en la vista del Letrado designado, sin causa justificada, venía a suponer, según el auto apelado, la incomparecencia del actor a dicho acto y, por tanto , su implícito desistimiento, sin posible subsanación por absoluta carencia de representación procesal y por la falta de diligencia del Letrado de la parte actora.

La parte apelante disiente del auto impugnado por entender que el recurrente no faltó a la vista oral por haber comparecido un Letrado en su sustitución, explicando con posterioridad que la causa de la ausencia era un señalamiento de una prueba en un Juzgado civil de Elda que le imposibilitaba comparecer a la misma hora en dos lugares diferentes , alegando que se ha producido la indefensión del recurrente y que era posible la sustitución en aplicación del artículo 50.2 del Estatuto General de la Abogacía, solicitando la nulidad del acto y la retroacción al momento anterior a la celebración del juicio.

La administración apelada solicita la confirmación del auto recurrido por resultar evidente que el desistimiento es la respuesta legal a una incomparecencia injustificada del Letrado de la parte actora.

TERCERO.- Entrando a examinar el recurso de apelación, el desistimiento del artículo 78.5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa exige la concurrencia del requisito de que el demandante no comparezca en el acto de la vista, lo que nos obliga a valorar la conducta del día de autos para determinar sus efectos jurídicos.

En efecto, resulta acreditado que el letrado designado de oficio no compareció en el acto de la vista y que su conducta no reveló la necesaria diligencia. También resulta evidente que no justificó en el acto, ni con anterioridad a la vista oral, la existencia del problema alegado en esta apelación de concurrencia de trámites procesales , lo que hubiera podido dar una mínima cobertura a su incomparecencia y, a la postre, hubiera podido motivar una suspensión o aplazamiento del juicio oral o, en su caso, la posterior subsanación de tal defecto procesal, tal como esta Sala ha declarado en anteriores ocasiones. Si el Letrado Sr. Alonso Saura planteó y obtuvo varios aplazamientos de la prueba del Juzgado de Primera Instancia de Elda, igual proceder podía haber realizado en uno u otro juzgado para el día 17-11-2005 y, no obstante ello, nada advirtió en el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Alicante , acogiéndose a una sustitución legalmente improcedente, pues no cabe confundir dirección letrada con representación procesal.

Así pues, en el presente supuesto no se ha justificado la causa de la incomparecencia al juicio oral, debidamente señalado y notificado a las partes, incurriendo con ello en el motivo de desistimiento previsto en el artículo 78.5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin que valga el argumento sustitutorio invocado por la apelante pues no estamos ante un supuesto de sustitución técnica de Letrados sino de falta de representación procesal de quien compareció sin el debido apoderamiento del interesado, no pudiendo imputarse la indefensión de D. Cosme y el resultado final de desistimiento sino a quien dejó de acudir a un señalamiento oral sin causa justificada, es decir, a su Letrado y representante procesal , sin cuya presencia no podía ni se pudo realizar el juicio oral. No estamos ante un defecto procesal subsanable sino ante el incumplimiento injustificado de un esencial trámite procesal, sancionado por la norma legal con el desistimiento del recurso, tal como acertadamente dispuso el auto apelado.

Al respecto, y en un caso similar al que nos ocupa, el Tribunal Constitucional niega que existe indefensión o vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, afirmando en su sentencia 205/2001, de 15 de octubre, de la Sala 2ª :

"...Finalmente, desde la perspectiva del art. 24.1 CE tampoco cabe tildar de arbitraria , irrazonable o desproporcionada la decisión judicial de rechazar que la comparecencia en el acto de la vista del Letrado D. S., en representación de la entidad actora en el proceso "a quo", pudiera encontrar cobertura en el art. 50.2 EGA, al no tratarse, como se razona en el Auto resolutorio del recurso de súplica, de un supuesto de sustitución o comparecencia en nombre de un compañero Letrado, sino de comparecencia en representación de la entidad actora, con lo que el órgano judicial viene a sostener, como señalan el abogado del Estado y el Ministerio Fiscal , que la facultad sustitutoria que a los Abogados reconoce el art. 50.2 EGA ha de entenderse referida y aplicable a la labor de asistencia técnica o dirección letrada , y no a la representación procesal de la parte, cuando, como acontece en el caso que nos ocupa, ésta se confiera también al Letrado (art. 23.1 LJCA ).

En definitiva, se trata de cuestiones de legalidad ordinaria, respecto de las que la demandante de amparo viene a manifestar su discrepancia con la interpretación que el órgano judicial ha efectuado de la normativa aplicable, y sobre las que no cabe pronunciamiento alguno de este Tribunal Constitucional , por cuanto no le corresponde enjuiciar la forma en que los órganos judiciales interpreten y apliquen las normas, cuando como acontece en el presente supuesto de dicha interpretación no se deriva en sí misma considerada vulneración constitucional alguna.

CUARTO.- Desde la perspectiva constitucional del proceso de amparo es distinta la cuestión, suscitada por la demandante, respecto a la posible vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), al no haberse dado la oportunidad de subsanar el defecto de postulación de la comparencia, con la consecuencia de tenerla por desistida en el proceso Contencioso- administrativo "a quo", resultando por lo tanto, en su criterio , desproporcionada, no la exigencia del requisito de representación procesal, sino la sanción aplicada al defecto advertido.

Ante todo, desde esta perspectiva tampoco puede merecer reproche alguno, frente a lo que se sostiene en la demanda de amparo, que el órgano judicial no hubiera procedido a la aplicación extensiva del trámite de subsanación contemplado para el procedimiento en primera o única instancia en el art. 45.3 LJCA , que reclama la recurrente en su escrito de demanda "per saltum" en la vía de amparo, pues dicho trámite de subsanación se encuentra expresamente previsto, como señala el Abogado del estado, para la fase de interposición del recurso Contencioso-Administrativo, esto es , para el momento de constitución de la relación procesal, y no para un trámite procesal tan específico como es el acto de la vista del recurso. Ha de recordarse al respecto que este Tribunal tiene declarado que, en principio, la técnica de subsanación lo es para los actos a los que el legislador ha abierto la posibilidad subsanatoria, sin que deba exigirse constitucionalmente para un supuesto que no guarde similitud o semejanza con el contemplado en la norma que ordena la subsanación (STC 123/1983, de 16 de diciembre ).

...Así pues, la necesidad de dar ocasión a la subsanación del defecto advertido, cuando éste , atendida la ratio de su exigencia procesal, sea susceptible aún de reparación sin menoscabo de la regularidad del procedimiento y sin daño de la posición de la parte adversa, y siempre que, en definitiva, no sea de apreciar una posición negligente o contumaz en el recurrente , depende, pues, no de la existencia de previsiones legislativas específicas en cada procedimiento, sino del contenido normativo del mismo art. 24.1 CE, regla esta que , según se acaba de recordar, impone al Juzgador un deber de favorecer la defensa de los Derechos e intereses cuya tutela ante él se reclame, sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable (STC 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4 ).

Por lo que se refiere en concreto a los defectos advertidos en los actos de postulación o representación procesal de las partes, que es el tema que nos ocupa, este Tribunal ha mantenido siempre de forma indubitada que la falta de acreditación de la representación procesal es subsanable si el defecto se reduce a esta mera formalidad, y siempre que tal subsanación sea posible , de modo que en tales supuestos debe conferirse a las partes la posibilidad de subsanación antes de impedirles el acceso al proceso o al recurso legalmente previsto (SST.C. 123/1983, de 16 de diciembre; 163/1985, de 2 de diciembre; 132/1987 , de 21 de julio; 174/1988, de 3 de octubre; 92/1990, de 23 de mayo; 213/1990, de 20 de diciembre; 133/1991, de 17 de junio; 104/1997, de 2 de junio; 67/1999, de 26 de abril, FJ 5; 195/1999 , de 25 de octubre, FJ 2; 285/2000, de 27 de noviembre, F.J. 4 ).

QUINTO.- En el presente caso la entidad demandante de amparo y actora en el proceso "a quo" confirió, mediante poder notarial, su asistencia técnica y su representación procesal al Letrado D. H. (art. 23.1 LJCA ), quien en nombre y representación de aquélla promovió la demanda Contencioso-administrativa. El Juzgado señaló con casi cuatro meses de antelación el día para la celebración de la vista, a la que no acudió la entidad solicitante de amparo ni el Letrado que había asumido su representación procesal, sino que compareció en dicho acto en representación de la entidad actora el Letrado D. S. , alegando que sustituía al Letrado D. H. El órgano judicial, en aplicación del art. 78.5 L.J.C.A., tuvo por no comparecida y desistida a la entidad actora, al carecer el Letrado D. S. de poder, y no tener legalmente conferida su representación procesal. El examen de las actuaciones judiciales evidencia, como se sostiene en las resoluciones judiciales impugnadas, que el Letrado D. S. no tenía conferida la representación procesal de la entidad demandante de amparo por ninguno de los medios admitidos en nuestro Ordenamiento (poder notarial, art. 1280.5 CC , o poder apud acta, art. 281.3 LOPJ ; en este sentido S.T.C. 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2 ), ni cuando compareció al acto de la vista, ni, incluso, en ningún momento procesal anterior o posterior a tal acto. No se trata, por tanto , frente a lo que se afirma en la demanda de amparo, de un supuesto de falta de acreditación o insuficiencia de la representación procesal, sino de una absoluta carencia de la misma, por lo que, de conformidad con la doctrina constitucional , de la que se ha dejado constancia en el precedente fundamento jurídico, resulta razonable que el órgano jurisdiccional no requiriera la subsanación del defecto procesal advertido, al constarle que el Letrado que pretendía comparecer en representación de la entidad actora carecía de poder, y no tenía conferida la representación procesal de éste.

Al respecto no puede considerarse idónea para acreditar su representación procesal por el Letrado que compareció al acto de la vista , como pretende la demandante de amparo, la autorización extendida por el Letrado al que había conferido formalmente tal representación -D. H.- en favor del Letrado D. S. en uso de la facultad que le confiere el art. 50.2 EGA, y que fue exhibida con ocasión de la interposición del recurso de súplica, pues, como señala el Abogado del Estado, aun en el supuesto de que se entendiera que se trataba de una sustitución de poder , para la que se encontraba autorizado el Letrado D. H. por su representada, no reunía los requisitos legales de documentación (escritura pública o concesión apud acta) para que pudiera ser considerada como tal. Además, abstracción hecha, como se ha dejado antes constancia, de que el órgano judicial, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial, ha entendido que la facultad del art. 50.2 EGA está prevista para el ámbito de la defensa letrada , pero no para el de la representación procesal , aquella autorización no fue aportada en el acto de la vista por el Letrado que compareció a la misma, quien se limitó a alegar que actuaba en sustitución del Letrado D. H., y tanto su fecha , anterior incluso a la del otorgamiento de la escritura pública por la que la demandante de amparo confirió la representación al Letrado D. H., como su carácter genérico, que permitía al Letrado sustituto intervenir en nombre de éste en cuantas diligencias tuvieran lugar en relación con sus representados ante cualquier órgano jurisdiccional y en cualquier procedimiento, ponen de manifiesto, como advierte el Ministerio Fiscal , que no había sido concedida para el supuesto de autos.

Resulta evidente, por otra parte , la falta de diligencia de la demandante de amparo como, sobre todo, de su representación procesal, ya que dispusieron de tiempo suficiente entre el señalamiento de la vista y la celebración de ésta para proveer de la representación adecuada al Letrado que acudió a dicho acto, y en ningún momento alegaron causa alguna para la sustitución en ese fundamental acto procesal del Letrado que tenía conferida la representación procesal de la actora, o para instar su suspensión o aplazamiento...

Las precedentes consideraciones permiten concluir que la decisión judicial de tener a la recurrente en amparo por desistida en el proceso "a quo", ante su incomparecencia al acto de la vista , al que compareció en su representación un Letrado que no tenía legalmente conferida dicha representación, resulta plenamente ajustada al Derecho a la tutela judicial efectiva , que, como hemos declarado en numerosas ocasiones, en ningún caso puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesivas del Derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o de la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva , integridad del proceso (STC 195/1999, de 25 de octubre ).

Atendido, pues, que la Resolución apelada carece de vicio alguno y resulta manifiestamente acorde al ordenamiento jurídico, procederá su confirmación.

CUARTO.- Así pues, deberá desestimarse el recurso de apelación y , de conformidad al art. 139.2 LJCA, procederá hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, que se cuantifican en un máximo de 354 euros.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Inmaculada C. Sánchez Quintana, en nombre y representación de D. Cosme, contra el auto de 21 de noviembre de 2005 dictado por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Alicante, en el recurso Contencioso-administrativo nº 344/05, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, por un importe de 354 euros.

Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha anteriormente citada.

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