Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
03/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 1598/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1053/2005 de 03 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 1598/2008

Núm. Cendoj: 28079330082008101433


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01598/2008

SENTENCIA Nº 1598

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo

En la Villa de Madrid a tres de septiembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 1053/05, interpuesto -en su propio nombre y derecho y en escrito presentado el 18 de noviembre de 2005- por D. Juan Antonio , Subteniente del Ejército de Tierra, contra la Resolución de la subsecretaría del Ministerio de Defensa de 19 de septiembre del mismo año, desestimatoria de su solicitud (escrito de 5 de julio) de que los trienios perfeccionados en el Grupo C con anterioridad al 1 de enero de 2006, le sean reconocidos con la proporcionalidad del Grupo B.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia por la que se le reconozca "el derecho a percibir las retribuciones correspondientes a la vacante que ocupa, en la cuantía asignada al empleo de Subteniente...............".

SEGUNDO: El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito por el que solicitaba la desestimación del recurso.

TERCERO: No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 25 de febrero de 2003, teniendo lugar. La Sala , haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 33.2 de la LJCA -con suspensión del plazo para dictar sentencia y sin que ello supusiera prejuzgar con carácter definitivo el fallo- sometió a la consideración de las partes la posible inadmisibilidad del recurso por desviación procesal, evacuando el traslado con el resultado que obra en autos.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada la cuantía del pleito en determinable y, en todo caso, inferior al límite casacional.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

Fundamentos

PRIMERO: El actor, olvidando el carácter revisor de este orden jurisdiccional y que el escrito de interposición de recurso es el tramite en el que -salvo su ulterior ampliación, circunstancia esencial que aquí no acontece- queda definitivamente fijado el acto que se impugna en torno al cual se deduce la oportuna pretensión en la demanda, formula -en el suplico de su demanda- una pretensión totalmente nueva y que nada tiene que ver con el acto aquí recurrido: desestimación de su petición - escrito fechado el 5 de julio de 2005- de que los 4 trienios que tiene perfeccionados en el Grupo de Clasificación C, Indice de proporcionalidad 6, se le reconozcan y retribuyan, con efectos, de 1 de enero de 1996, como del Grupo B. Además y a mayor abundamiento, lo denegado por la Resolución recurrida es reiteración de la Resolución desestimatoria de 16 de marzo de 1999 (notificada el 20 de abril del mismo año), de una solicitud idéntica a la que formuló el 5 de julio de 2005, por lo que de no haber concurrido esta evidente desviación procesal, el recurso sería igualmente inadmisible en aplicación del art. 69 .c) en relación con el art. 28 LJCA .

Al efecto cabe mencionar la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Sexta) de 24 de septiembre de 1999 RJA 8310), en la que se recuerda la doctrina que, al efecto, contiene sus anteriores Sentencias:

"-STS de 13 de marzo de 1997 (RJ 19972226 ) : «En sentido estricto, el fenómeno de la desviación procesal sólo se produce cuando el acto impugnado a través de la demanda no coincide con el concreto en el anterior escrito de interposición del recurso jurisdiccional, cuya naturaleza -según resulta de su concepción legal- responde, sin duda, a la de un acto de mera iniciativa procesal que, en cuanto tal, no entraña más función sustancial que la de promover la incoación de la actividad judicial, preanunciando neutramente -y sin necesidad de especificaciones pretensivas, propias de la demanda- la identidad del acto administrativo sobre el cual ha de operar aquélla y al que, por supuesto, han de reconducirse las pretensiones de la ulterior demanda, so pena de desvirtuar las diligencias que lato le indemnice por ocupacil proceso (anuncio general del recurso, reclamación del expediente, posibles emplazamientos), que perderían su obligada coordinación con el contenido de la desviada».

-STS de 11 de septiembre de 1991 (RJ 19916786 ): «La obligada congruencia entre los escritos de interposición del recurso contencioso-administrativo y de demanda no permite, según antigua y constante Jurisprudencia de esta Sala -Sentencias de 4 de octubre de 1979 (RJ 19793338), 17 de octubre de 1986 (RJ 19865350 ) y 27 de febrero de 1987 (RJ 19873377)- dirigirse en la demanda contra actos distintos al señalado en el escrito inicial, debiendo estarse al escrito inicial y no a la demanda cuando en ésta se atacan otros diversos -Sentencias de 26 de enero de 1982 (RJ 198243) y 28 de junio de 1985 (RJ 19854919 )-».".

SEGUNDO: Los razonamientos precedentes llevan a la inadmisión del recurso, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento en materia de costas, según el tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Fallo

Que INADMITIMOS -por desviación procesal- el recurso contencioso-administrativo nº 1053/05, interpuesto -en su propio nombre y derecho y en escrito presentado el 18 de noviembre de 2005- por D. Juan Antonio , Subteniente del Ejército de Tierra, contra la Resolución de la subsecretaría del Ministerio de Defensa de 19 de septiembre del mismo año, desestimatoria de su solicitud (escrito de 5 de julio) de que los trienios perfeccionados en el Grupo C con anterioridad al 1 de enero de 2006, le sean reconocidos con la proporcionalidad del Grupo B. Sin costas.

Esta Resolución no es firme y frente a la misma cabe recurso de casación que habrá de prepararse, de conformidad con el art. 89 de la L.J.C.A ., ante esta Sección en el plazo de diez días, computados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Esta Sentencia es firme.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.