Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
30/06/2009

Sentencia Administrativo Nº 1598/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 5/2009 de 30 de Junio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ OLALLA, ANA MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 1598/2009

Núm. Cendoj: 47186330022009100804

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01598/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 002

VALLADOLID

65588

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0100104

RECURSO DE APELACION 0000005 /2009 Dimanante del Procedimiento Ordinario núm. 96/07 del JUZGADO DE LO

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO 2 DE VALLADOLID

Sobre URBANISMO

De AYUNTAMIENTO DE ARROYO DE LA ENCOMIENDA, EMPRESA MUNICIPAL DEL SUELO, VIVIENDA Y GESTIÓN DE

SERVICIOS PÚBLICOS

Representante: PROCURADOR CONSTANCIO BURGOS HERVAS

Contra PROMOCIONES ARROYO FUENSALDAÑA, S.L.

Representante: PROCURADOR ABELARDO MARTIN RUIZ

SENTENCIA Nº 1598

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE SECCIÓN:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

En Valladolid, a treinta de junio de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación con registro 5/09, en el que son partes:

Como apelante: EL AYUNTAMIENTO DE ARROYO DE LA ENCOMIENDA Y LA EMPRESA MUNICIPAL DE SUELO, VIVIENDA, GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS E INFRAESTRUCTURAS DE ARROYO DE LA ENCOMIENDA S.L.U. (EMUVA), representadas por el Procurador Sr. Burgos Hervás bajo la dirección del Letrado SR. de Castro González.

Como apelada: PROMOCIONES ARROYO FUENSALDAÑA, S.L., representada por el Procurador Sr. Martín Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Arribas Carrión.

Siendo la resolución impugnada la sentencia de fecha 7 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo núm. 2 de Valladolid en el procedimiento ordinario número 96/07.

Antecedentes

PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó sentencia en el procedimiento ordinario antes indicado cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Se estima en parte el presente recurso contencioso-administrativo núm.: 96/2007 interpuesto por la representación de la entidad Promociones Arroyo Fuensaldaña SL, contra la actuación en vía de hecho sobre las parcelas 40, 42 y 43 del polígono 4 de la localidad de Arroyo de la Encomienda, que se considera contraria de Derecho, debiendo proceder la Administración demandada y la codemandada al cese de dicha actuación consistente, actualmente, en la ocupación de las parcelas 40 y 43 hasta que la Administración cuente con el título que otorgue la correspondiente cobertura jurídica a la ocupación, desalojando materiales e instalaciones y reponiendo la situación alterada. Todo ello, desestimando los restantes pedimentos deducidos por la demandante y sin que proceda hacer una especial condena en costas".

SEGUNDO.- Contra esa resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de la entidad EMUVA y del Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda, solicitando la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada en los presentes autos y que, previa revocación de la sentencia impugnada, se dicte sentencia por la que se revoque la dictada por el Juzgado y se desestimen íntegramente los pedimentos aducidos por la recurrente en su escrito de demanda con los pronunciamientos que le son inherentes y con levantamiento de la medida cautelar impuesta. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a la representación de la entidad Promociones Arroyo Fuensaldaña, S.L. que solicitó la confirmación de la sentencia apelada con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

TERCERO.- Formado rollo y acusado recibo al Juzgado remitente se designó ponente a la Magistrada Doña ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el pasado día 9 de junio de 2009 .

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia de fecha 7 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Valladolid en el procedimiento ordinario número 96/07, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad Promociones Arroyo Fuensaldaña SL, contra la actuación en vía de hecho sobre las parcelas 40, 42 y 43 del polígono 4 de la localidad de Arroyo de la Encomienda, declarando dicha actuación contraria a Derecho y condenando a la Administración demandada y a la codemandada al cese de dicha actuación, consistente actualmente en la ocupación de las parcelas 40 y 43, hasta que la Administración cuente con el título que otorgue la correspondiente cobertura jurídica a la ocupación, desalojando materiales e instalaciones y reponiendo la situación alterada.

La representación del Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda y de la entidad EMUVA reitera en el recurso de apelación que el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Promociones Arroyo Fuensaldaña, S.L. es inamisible por extemporáneo y por falta de legitimación activa de la recurrente para accionar en "vía de hecho".

SEGUNDO.- Alega la parte apelante que la sentencia impugnada debió declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto el 5 de febrero de 2007 por haberse presentado fuera del plazo establecido para ello, aplicando lo dispuesto en los arts. 28 y 128 de la Ley Jurisdiccional en relación con los arts. 30 y 46.3 de la misma Ley , al existir perfecta identidad de sujetos y de pretensiones entre los dos requerimientos potestativos efectuados por la parte aquí apelada, el primero el 20 de noviembre de 2006 y el segundo el 22 de enero de 2007.

Causa de inadmisibilidad que procede rechazar. Por las razones que a continuación se exponen.

En la Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional se dice "Ni, como se ha dicho, estas nuevas acciones (se refiere al recurso contra la inactividad de la Administración y al recurso contra la vía de hecho) se atienen al tradicional carácter revisor del recurso contencioso-administrativo, ni puede considerarse que la falta de estimación, total o parcial, de la reclamación o el requerimiento constituyen auténticos actos administrativos, expresos o presuntos. Lo que se persigue es sencillamente dar a la Administración la oportunidad de resolver el conflicto y de evitar la intervención judicial. En caso contrario, lo que se impugna sin más trámites es, directamente, la inactividad o actuación material correspondiente, cuyas circunstancias delimitan el objeto material del proceso".

En el art. 28 de la Ley Jurisdiccional , invocado por los apelantes, se establece que "No es admisible el recurso contencioso- administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma". Precepto que no resulta de aplicación al caso pues, como se ha indicado, la falta de estimación total o parcial del requerimiento potestativo previsto en el art. 30 de la Ley Jurisdiccional no constituye un auténtico acto administrativo, expreso o presunto, sino que tiene por finalidad dar a la Administración la posibilidad de resolver el problema sin intervención judicial. En consecuencia, mientras persista la actuación material en vía de hecho no empieza a correr el plazo de veinte días a que se refiere el art. 46.3 de la repetida Ley Jurisdiccional . Y si hay un previo requerimiento, como sucede en este caso, la recta interpretación de los arts. 30 y 46.3 de la misma Ley de acuerdo con su espíritu y finalidad comporta que no pueda interponerse el recurso contencioso-administrativo hasta que haya transcurrido el plazo de diez días desde que se efectuó el requerimiento y transcurrido ese plazo el recurso contencioso-administrativo ha de interponerse en el plazo de los diez días siguientes, sin que sea óbice el que previamente se haya efectuado otro requerimiento puesto que su desestimación total o parcial no constituye, como se ha dicho, un auténtico acto administrativo y nada impide que se intente, mientras persista la actuación en vía de hecho, buscar la solución extrajudicialmente mediante los correspondientes requerimientos.

TERCERO.- La inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa de la entidad recurrente, que alega también la parte apelante, tampoco puede prosperar.

En el orden contencioso-administrativo, superando el concepto de interés directo a que se refería el art. 28 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 , la legitimación viene determinada por la invocación en el proceso de la titularidad de un derecho o interés legítimo (art. 24.1 C.E y art. 19.1 .a) Ley 29/1998 ) que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de manera que la estimación del recurso produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial (S. 29-6-2004 ).

Como señala la sentencia de 19 de mayo de 2000, el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión «interés legítimo», utilizada en el artículo 24.1 de la Norma Fundamental, aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de «interés directo», ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico (sentencia del Tribunal Constitucional 257/1989, de 22 de diciembre ); la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto (sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1990 ), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento (SSTS de 4 de febrero de 1991, de 17 de marzo y 30 de junio de 1995 y 12 de febrero de 1996, 9 de junio de 1997 y 8 de febrero de 1999, entre otras muchas; SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988, 97/1991, 195/1992, 143/1994 y ATC 327/1997 ).

En el presente caso, no se puede negar el interés legítimo de la entidad recurrente que es titular de un porcentaje de la superficie de la finca nº 43 del polígono 4 de la localidad de Arroyo de la Encomienda, que le otorga un derecho a la adjudicación de un porcentaje del aprovechamiento de uso terciario en el Sector 14 del PGOU de Arroyo de la Encomienda, así como del aprovechamiento urbanístico destinado a uso terciario que corresponda por la superficie de las parcelas 40 y 42 del mismo polígono y en el mismo Sector, según consta en las escrituras públicas de 12 de junio de 2006 y 14 de julio de 2004 obrantes en los autos.

Aprovechamiento urbanístico cuya materialización exige que la Administración observe el procedimiento legalmente establecido tanto para la elaboración y aprobación del instrumento de planeamiento y de gestión necesarios para el desarrollo del Sector 14, que es precisamente lo que ha obviado la Administración apelante al incurrir en la ocupación material de las mencionadas parcelas sin título jurídico que la ampare.

CUARTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante (art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Constancio Burgos Hervás en la representación que ostenta, registrado con el nº 5/09, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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