Última revisión
16/12/2005
Sentencia Administrativo Nº 1599/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 941/2004 de 16 de Diciembre de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTIN CORREDERA, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 1599/2005
Núm. Cendoj: 28079330012005101312
Encabezamiento
Apelación nº 941/04
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 01599/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N 941/2004
DE APELACIÓN.LEY 98
SENTENCIA NUMERO 1599
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
Don Alfredo Roldán Herrero.
MAGISTRADOS
Doña Clara Martínez de Careaga y García.
Doña Francisca Rosas Carrión.
Doña María Jesús Vegas Torres.
Don Francisco Javier Sancho Cuesta.
Don José Félix Martín Corredera.
En la Villa de Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil cinco.
La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por don Rodolfo, contra el auto dictado en fecha 26 de julio de 2004, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 20 de Madrid , en la pieza de medidas cautelares del procedimiento abreviado número 339/2004.
Han sido partes en el recurso de apelación:
Como apelante: don Rodolfo, representado y dirigido por la letrada doña Inés Díez Frutos.
Y como apelada: la Administración General de Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Don Rodolfo, al tiempo de interponer Recurso Contencioso administrativo contra la resolución del Delegado de Gobierno de Madrid, de fecha 15 de abril de 2004, por la que se decreta la expulsión del recurrente del territorio nacional, mediante otrosí, solicitó como medida cautelar la suspensión de la resolución recurrida para que no se ocasionen perjuicios de reparación imposible.
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de los de Madrid, dictó auto en fecha 26 de julio de 2004 , por la que se desestimaba la medida cautelar instada.
TERCERO.- Frente a la anterior resolución se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 15 de diciembre de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de la presente alzada interpuesta por don Rodolfo, el auto de 26 de julio de 2004, dictado por el Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27, de los de Madrid, en el procedimiento abreviado número 339/2004 , deducido por don Rodolfo, contra por la resolución del Delegado del Gobierno de Madrid que se decreta la expulsión del recurrente del territorio nacional.
El magistrado de instancia, tras recordar la doctrina del Tribunal Supremo en esta materia de medidas cautelares, denegó la solicitud de suspensión de la expulsión haciendo notar que las meras manifestaciones efectuadas en el escrito de demanda, en relación a la falta de motivación de la resolución impugnada, la nulidad del expediente y a que la sanción procedente sería la de multa, así como a razones humanitarias, no vienen adveradas por prueba indiciaria alguna, expresando que la concurrencia de los presupuestos exigidos por los arts. 129 y 130 de la LJCA exigen un principio de prueba que no ha sido aportado por la parte recurrente, siendo precisa una mínima probanza de los perjuicios alegados para que pueda acordarse la suspensión del acto impugnado, en el que se hace constar que el interesado no dispone de documento alguno que acredite la estancia o residencia legal en España y que para acordarse la suspensión debe probarse lo alegado o acreditar un principio de prueba del arraigo en el país, lo que no ha llevado a efecto la parte recurrente.
Frente a la resolución combatida en esta alzada, en el escrito de apelación se señala por la letrada del recurrente que existe situación arraigo familiar dado que hay una convivencia de hecho del recurrente con su pareja. Eso por una parte. Por otra, en cuanto a la falta de indicios, considera que no es posible probar la concurrencia de la circunstancia de arraigo laboral toda vez que en estos casos se carece de documentación precisa para acceder al mercado de trabajo, sin perjuicio de que en la realidad estas personas generalmente están trabajando sin ningún tipo de contrato u otro documento que así lo corrobore.
Por todo ello, alcanza la conclusión de que como no es posible la aportación documental debiera primar la no existencia de perjuicio para el interés general dado que la concesión de la suspensión en ningún caso va a perjudicar al mercado laboral ni va a hacer perder la ejemplaridad de las sanciones de la legislación de extranjería tal y como se recoge en el Auto del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1991 Sala tercera, Sección 7 .
SEGUNDO.- Es jurisprudencia consolidada que los vínculos con el lugar en que se reside, ya sean de tipo económico, social o familiar, son relevantes para apreciar la existencia de arraigo en el territorio y determinantes de la prevalencia de tales vínculos frente al interés general en que se lleve a cabo la expulsión de quien carezca de permiso o autorización para residir ( Sentencias de 28 de diciembre de 1998, 23 de enero, 3 de mayo, 11 de octubre, 15 de noviembre y 4 de diciembre de 1999 y 20 de enero de 2001 , entre otras).
Para considerar la existencia de arraigo por razones familiares se ha atendido en Sentencias de 28 de diciembre de 1998, 23 de enero y 15 de noviembre de 1999 a la convivencia de hecho y a los lazos afectivos, equiparando el matrimonio a las uniones de hecho estables y continuadas, (Sentencias de 3 de marzo de 1999 -recurso de casación 6337/)5-, 11 octubre de 1999 -recurso de casación 10/1996- y 15 de noviembre de 1999 -recurso de casación 5413/96 -).
Sin embargo, en el caso considerado, no solo no existe el más mínimo indicio sobre el arraigo, sino que en el otrosí del escrito de demanda en el que se insta la medida cautelar, no existe referencia alguna a la situación concreta del recurrente, pues se limita a reflejar la doctrina general en la materia, que es precisamente la expresada por el magistrado de instancia en la auto impugnado y no la que defiende el actor.
Por lo demás, el simple hecho de tener un proceso abierto vinculado a la medida de expulsión no es justificación suficiente para adoptar la medida cautelar suspensiva ( sentencias de 13 de marzo de 1999 y 13 de diciembre de 2000 , entre otras.
TERCERO.- Por lo expuesto, y en base a los mismos fundamentos de la resolución recurrida, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente de conformidad art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo ? .
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Rodolfo contra el auto dictado en fecha 26 de julio de 2004, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 20 de Madrid, en la pieza de medidas cautelares del procedimiento abreviado número 339/2004, en el procedimiento número 339/2004 ,
deducido por don Rodolfo, contra la resolución del Delegado de Gobierno de Madrid, de fecha 15 de abril de 2004, por la que se decreta la expulsión del recurrente del territorio nacional, con imposición de las costas a la parte apelante.
Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el día
Doy fe.
