Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
03/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 1599/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1162/2008 de 03 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 1599/2009

Núm. Cendoj: 46250330022009101648

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:8793

Resumen
46250330022009101648 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 1599/2009 Fecha de Resolución: 03/12/2009 Nº de Recurso: 1162/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: RAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Voces

Falta de motivación

Poderes públicos

Transporte público

Daños y perjuicios

Daños morales

Encabezamiento

Recurso de Apelación - 001162/2008

N.I.G.: 46250-33-3-2008-0012967

Rollo de apelación num. 1162/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Sentencia número 1599 /2.009

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Juan Climent Barberá

Don Rafael S. Manzana Laguarda

_____________________________

En la Ciudad de Valencia, a tres de diciembre de dos mil nueve.-

VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 1.162/08, interpuesto por la GENERALITAT contra la Sentencia num. 428/08, de 13/junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo número 636/07, seguido por los trámites especiales de protección de derechos fundamentales; y habiendo sido partes en el recurso, la referida Administración apelante y como apelados, el MINISTERIO FISCAL y la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael S. Manzana Laguarda, quien expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó la Sentencia a la que se ha hecho referencia, y cuyo fallo, dispone literalmente: "1) Estimar el recurso contencioso administrativo tramitado conforme a las normas del procedimiento para la protección de los Derechos fundamentales de la persona regulado en el Capitulo I del Titulo V L.J.C.A. , interpuesto por la Confederacion Sindical de CCOO del PV, contra la resolución de la Conselleria de Economia, Hacienda y Empleo, de fecha 23- 4-2007, por la que se establecen los servicios esenciales mínimos, con ocasión de la huelga convocada en las instituciones sanitarias públicas y privadas del conjunto del estado. 2) Reconocer el Derecho de la Confederación Sindical demandantwe a percibir la indemnización en el montante de 20.000 euros y condenar a la administración demandada a su abono".

SEGUNDO.- Por la GENERALITAT se interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, y tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitó que se dictase Sentencia por la que se revocara el pronunciamiento contenido en la dictada por el juzgado de Instancia y se acogieran sus pretensiones.

TERCERO.- El Juzgado de instancia proveyó admitiendo el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que , en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición; cumplido este trámite, se remitieron a este Tribunal los autos, expediente Administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para su votación y fallo el día dos de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

CUARTO.- En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia declara que la Orden de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, de 23/abril/2007, vulnera el Derecho constitucional de huelga, y la anula por falta de motivación y de concreción de los servicios mínimos establecidos con ocasión de la huelga convocada en las instituciones sanitarias públicas y privadas del conjunto del estado. Al propio tiempo, reconoce una indemnización a favor del sindicato convocante por la lesión sufrida en el ejercicio de su Derecho fundamental.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la Generalitat , insistiendo en la existencia de suficiente motivación y concreción, y en la necesidad de garantizar los servicios esenciales sanitarios; al propio tiempo cuestiona la procedencia de la indemnización concedida por la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.- La Sentencia recurrida se hace eco de la doctrina sentada en Sentencia de este Tribunal de 13/marzo/2008, recaída en un asunto similar, y en la que se recopila la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Constitucional, en materia de limitaciones del Derecho de huelga y requisitos imperativamente exigibles a los actos Administrativos de determinación de los servicios mínimos para que no conlleven una vulneración de tal Derecho fundamental. Doctrina que, habiendo sido transcrita en la Sentencia apelada, es innecesario reproducir, debiendo indicarse que ha sido reiterada en pronunciamientos posteriores, como es el caso de la Sentencia num. 954/2008 , de 3/octubre (recurso 1892/07 ).

La conclusión de tal doctrina, viene resumida en su fundamento jurídico quinto de esta última Sentencia, que señala: "QUINTO.- A partir de lo hasta aquí expuesto y tal como ya se resolvió en la tan citada Sentencia de 13-3-2008, de estos antecedentes se desprende que la citada resolución carece de motivación suficiente que justifique el señalamiento de los servicios mínimos de forma que permita a los destinatarios conocer los motivos de la restricción del Derecho de huelga y así poder defenderse frente a tal restricción ante los órganos jurisdiccionales, y que éstos puedan fiscalizar adecuadamente la corrección constitucional del acto del poder público, por lo que ha de estimarse insuficiente la mera alegación de existencia de la vulneración de otro Derecho constitucional a proteger; ni indicaciones genéricas aplicables a cualquier conflicto, de las que no es posible deducir cuales han sido los elementos vulnerados por la autoridad para tomar su decisión , sin que sirva de excusa presumir que efectivamente existen servicios esenciales que puedan ser afectados, como los de transporte publico, puesto que nos encontramos ante la limitación de un Derecho fundamental, y en consecuencia la Administración tiene la carga de justificar en cada caso concreto las circunstancias que hacen necesario el establecimiento de los servicios mínimos, sin que quepa fijarlos apriorísticamente en un porcentaje determinado".

Así las cosas , este Tribunal comparte plenamente los argumentos de la Juez a quo acerca de la falta de suficiente motivación, justificación e individualización de los servicios mínimos establecidos por la Generalitat, pues la imposición del cumplimiento de las obligaciones médico sanitarias parece verificarse para el cumplimiento de toda la actividad programada, es decir sin distinguir entre actuaciones sanitarias urgentes, mínimas y esenciales y las que no lo son, sin acreditar que los servicios Impuestos vienen determinados por situaciones de urgencia y gravedad, o si por el contrario, como así parece, su fin no es otro que el de evitar eventuales retrasos en los distintos servicios o de dificultades organizativas de futuro , que en modo alguno pueden ser determinantes de la limitación del ejercicio del Derecho de huelga. No acredita la Administración que la actividad programada en los quirófanos se corresponda con actuaciones sanitarias de carácter urgente, o con con actividades que de no llevarse a cabo en esa fecha generen un riesgo vital o una real posibilidad de agravamiento. Por todo ello, se estima acertada a derecho la tesis sostenida por la sentencia apelada.

Y por lo que atañe a la indemnización establecida en el fallo, debe tenerse presente que no se está reclamando de forma individualizada por los concretos médicos que vieron vulnerado su Derecho de huelga, los daños y perjuicios sufridos al verse compelidos a cumplir unos servicios minimos que se anulan por injustificados , en cuyo caso, sí que procedería, conforme señala la ST.S. 25/julio/2007 (Rec. Casac. 3856/03 ), una justificación pormenorizada de tales daños y perjuicios derivados que se imputan al proceder antijurídico de la administración; por el contrario, se reclama por el Sindicato convocante una indemnización que compense el daño moral ocasionado por verse privado de ejercitar su actividad sindical, en su vertiente de convocatoria de una huelga, en todos sus términos, al ver limitada la participación en la misma a consecuencia de las restricciones injustificadas impuestas por la Administración , por lo que se estima que la suma fijada por el juzgado de instancia es razonable y ponderada, debiendo ratificarse la misma.

Los motivos indicados determinan la desestimación del presente recurso y la confirmación de la Sentencia apelada.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.2º L.J.C.A. , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la GENERALITAT contra la Sentencia num. 428/08, de 13/junio, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 5 de Valencia , en el recurso Contencioso-administrativo número 636/07 , seguido por los trámites especiales de protección de Derechos fundamentales, cuyo pronunciamiento se confirma en su integridad.

Procede hacer imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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