Sentencia Contencioso-Adm...o del 2000

Última revisión
11/01/2000

Sentencia Contencioso-Administrativo 16/2000 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 370/1999 de 11 de enero del 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Enero de 2000

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DEL CAMPO Y CULLEN, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 16/2000

Núm. Cendoj: 38038340012000100821

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2000:65

Núm. Roj: STSJ ICAN 65/2000

Resumen:
/srv/alfresco/importar_alfresco/sentencias_juntas/xml_nuevo/1/resumen/10852.html no existe

Fundamentos

Sentencia de 11 de Enero de 2

Sentencia de 11 de Enero de 2.000

T.S.J. de Tenerife, Sala de lo Social

Recurso nº 370/99

Ponente: D. Jose María del Campo y Cullen

 

 

Despido

Disciplinario

Calificación

 

Contrato de trabajo

Duración

Contratos temporales

Interinidad

Identificación sustituído

 

 

No procede el despido porque no figura el nombre del sustituído y la causa de sustitución en el contrato.

 

 

Legislación: L.63/97 art. 15, 56 ET.

 

 

 

Presidente:

Iltmo. Sr. Don. José María Del Campo Y Cullen.

Iltma. Sra. Doña Carmen Sánchez Parodi Pascua.

Ilmo. Sr. Don Vicente Alvarez Pedreira.

 

En Santa Cruz de Tenerife, a,  once de Enero de dos mil.

 

En el Recurso de Suplicación núm. 370-99, interpuesto por M.L.G., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. tres en los Autos R.- 634-98 en reclamación de despido, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don José María Del Campo Y Cullen.

 

ANTECEDENTES DE HECHOS

 

PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Mercedes León García, en reclamación de despido siendo demandado Consejería De Educación, Cultura Y Deportes Del Gobierno De Canarias y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 9 de Marzo de 1999, por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio.

 

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Doña M.M.L.G. contratada por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes en el I.B.A.B. estando servios como interina al amparo del R.d. 2546/94, para cubrir una plaza de limpiadora hasta la incorporación da la misma de su titular Doña P.M.R. hallaba en situación de incapacidad temporal, percibiendo la demandante un salo mensualidad de 108.891. pts. SEGUNDO. La situación de incapacidad temporal de doña Pilar M. R. finalizo por alta por agotamiento de IT. en fecha 24 de Mayo de l.998, por lo que se comunico su cese a la actora. TERCERO. No estando conforme la actora con el cese formulo reclamación previa el 3 de Julio de l.998.

 

TERCERO.- Que por el Juzgado de lo Social núm. tres, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por doña M.M.L.G. la Consejería De Educación Cultura Y Deportes Del Gobierno De Canarias; debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de los pedimentos de la demanda."

 

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-   La Sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la actora, por la que solicita se declare la improcedencia del despido que fue objeto, al comunicarle la Consejería de Educación su decisión de dar por extinguido el contrato de interinaje que tenía con ella suscrito, por alta médica de la sustituida, doña P.M. cual, no obstante haber agotado el período máximo de baja temporal, prosiguió en la misma situación de baja por enfermedad al otorgársele un aplazamiento de su situación. Los argumentos de la Sentencia de instancia no obstante asumir que el Art. 4 del R.D. 2546 establece que el contrato de interinaje se extingue cuando incorpora la sustituida a su puesto de trabajo da solo relevancia a la fecha del alta médica por incapacidad temporal  sin que el aplazamiento otorgado tenga para la Juzgadora el carácter relevante que la parte actora propugna.

 

SEGUNDO.- El recurso interpuesto por dicha parte en un primer motivo solicita nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas al momento del juicio oral, al haber solicitado la parte que por diligencia para mejor proveer se recabará información del INSS,  sobre la situación de baja o alta del trabajador sustituido en el momento el  que fue notificado el cese para acreditar de manera indubitada que la misma seguía permaneciendo en situación de enfermedad, motivo que no puede prosperar, puesto que no se acordó por el Juzgador en el acto del juicio oral como así da a entender la parte recurrente diligencia acorde con lo pretendido y dado que la misma es de utilización discrecional por la Juzgadora no puede encontrarse vinculada procesalmente en los términos que la propia parte recurrente postura. En el segundo de los motivos al amparo del parto b) del Art. l9l de la lPL pretende modificar el primero y segundo de los ordinales del relato de hechos para dejar constancia en primero, de la situación de la sustituida que se encontraba en situación de I, temporal por enfermedad y el segundo para poner de relieve especialmente la solicitud de aplazamiento de la situación de Incapacidad temporal, siendo ésta otorgada y posteriormente valorada por la UMVI, considerando trascendente dicha propuesta que a los efectos de determinar la existencia de condición resolutoria del correspondiente contrato de interinidad, motivo que debe ser estimado  por cuanto consta a los folios 14 que a la sustituida se le expidió tarjeta de aplazamiento por la Unidad de Salud laboral, accediendo a la solicitud formulada por la propia interesada y ello tiene la relevancia suficiente a los efectos de determinar a la extinción del contrato de interinidad o en su caso la del despido pretendido. El tercero de los motivos al amparo del apartado c) denuncia infringido el Art. 4 del R.D. 2546/94 y art. 56 del E.T. por considerar  que la duración de estos contratos se dará por  el tiempo durante cual subsistía  el  derecho del trabajador sustituido a reserva de puesto de trabajo especificando, en su apartado c) que el contrato suscrito finaliza entre otras causas por la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo, motivo que ha de prosperar pues que el art. 15.1 apartado c) en su relación dada por la Ley 63/97 permite sustituido a los trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, siempre que en el contrato se especifique el nombre del sustituido la causa de su sustitución  y ello permite conforme reiterada jurisprudencia permite concebir  dicho contrato como sometido a una condición resolutoria y la propia norma invocada del R.D. 2546 permite afirmar la primacia de la condición resolutoria  en la configuración normativa del contrato de interinidad  dando lugar a una expectativa del interino para conserva el puesto de trabajo hasta que no se produzca la incorporación; en el caso de autos la concesión del aplazamiento acorde con lo citado por la actora revela que no obstante la constancia forma de un alta médica no es esta la circunstancias relevante para su cese sino la reincorporación del sustituido  una vez cesada la causa que determino la formalización de dicho contrato razones por la cual procede estimar el motivo y  declarar la improcedencia de su despido debiendo prorrogar los efectos de su contrato hasta que se den las causas legales que justifiquen el cese del actor acorde con lo expuesto.

 

FALLAMOS

 

Que debemos estimar y estimamos  el recurso de suplicación, interpuesto por M.M.L.G.la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 9 de Marzo de 1999, en virtud de demanda interpuesta por M.M.L.G. Consejería De Educación Cultura Y Deportes Del Gobierno De Canarias en reclamación de despido y en consecuencia debemos revocar y revocamos la Sentencia de instancia, declarando el despido como improcedente, debiendo prorrogar los efectos de su contrato hasta que se den las causas legales que justifiquen el cese del actor.