Última revisión
17/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 16/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1899/2000 de 17 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 16/2007
Núm. Cendoj: 29067330012007100965
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:10463
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 16/2007
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
MAGISTRADOS
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Dª MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a diecisiete de enero de dos mil siete.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1899/2000, interpuesto por D/ña. Gaspar , representado/a por el/a Procurador/a D/ña. Javier Duarte Diéguez, contra TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado/a por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. Javier Duarte Diéguez, en la representación acreditada de Gaspar , se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra " la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, dictada en Incidente de Ejecución de Fallo recaído en Reclamaciones Acumuladas, 640/97 y 1697/97 de fecha 26 de julio del 2000", registrándose el Recurso con el número 1899/2000, y de cuantía 75.470,08 ¤.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se centra el actual recurso 1899/2000 al que se acumuló el 1444/2002, en determinar si las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía los días 26 de julio del 2000 y 26 de abril del 2002 en cuanto que se acuerda en la primera de ellas la desestimación del recurso ante él interpuesto por el hoy recurrente contra las providencias de apremio dictadas por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria derivada de las liquidaciones NUM000 y NUM001 , y la segunda la desestimación del recurso interpuesto contra la liquidación practicada por el Impuesto del Valor Añadido en los periodos 1991 a 1995, son ajustadas o no a derecho, entendiendo la recurrente que no lo son y ello por cuanto que en primer lugar, al constar por Resolución de 22-7-99 el T.E.A.R.A. acordó anular los actos administrativos impugnados y que no eran otros que las actuaciones inspectoras llevadas a efecto, no es dable admitir la validez de la nueva liquidación que ésta trae causa de las actas de conformidad que habían sido dejadas sin efecto por el propio el T.E.A.R.A.; en segundo lugar y por si no se admie de lo anterior, en todo caso estaría prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda de todos los ejercicios y ello por haber transcurrido el plazo de cuatro años desde el 31-1-96 en que finalizó el periodo de pago del último trimestre de 1995 y el día 15 de febrero del 2000, fecha de inicio de la que se dice nueva inspección, no pudiendo entenderse interrumpida por las actuaciones seguidas por la Inspección de 1996 ya que fue declarada nula, si bien y en todo caso, si no se estiman plenamente, en todo caso habría prescrito el derecho a liquidar por el año 1992, lo que es aplicable a la sanción, y en tercer lugar, porque en todo caso, al no podérsele reprochar culpa alguna en la demora del cobro por parte de la Administración por haberse declarado nula la liquidación, no es dable exigírsele el pago de los intereses, por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia por la que se anulase el acuerdo impugnado por haber prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones del IVA por los ejercicios 1992 a 1995 para el caso de que no se estimase se declarase no ser ajustada a derecho la inspección realizada y en todo caso, que se declarase no haber lugar al pago de los intereses y prescrito el derecho de la Administración para imponer la sanción.
A todo ello se opuso la parte recurrida que, entendiendo ajustada derecho la resolución recurrida y dando por reproducido lo en ella razonado, interesó la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Entrando a conocer sobre el primero de los motivos aducidos por la parte recurrente y que, según quedó dicho, estriba en determinar si la pretensión de la parte recurrente de negar validez a las resoluciones impugnadas por traer causa de un acto declarado nulo por el propio TEARA, es admisible o no, la solución que se alcanza no es otra que desestimar la pretensión y ello por cuanto que, sin desconocer que efectivamente por dicho Tribunal Administrativo, en su día se declaró la nulidad de la liquidación practicada y ello porque los actos de conformidad resultaron nulos al haber sido firmados, al igual que el recurso de reposición, por persona no autorizada, ello no afecta a la nueva liquidación en tanto en cuanto, y como se afirma en la resolución del TEARA, ésta trae causa no de dichos actos sino de otros posteriores practicados en disconformidad, no pudiendo negarse la validez de estas últimas por entender que son un mero trasplante de las anteriores a un nuevo procedimiento porque, no sólo de entenderlo así se llegaría a la conclusión, que por absurda ha de ser rechazada, de que cuando se declare la nulidad de un acta, toda acta posterior, en cuanto a los elementos fácticos que recoge, que coincidiese con la nula, habría de negarle toda eficacia, sino porque además el que se declare la nulidad de un acto no conlleva la necesidad de extender los efectos anulatorios a todos los actos y trámite anteriores, sino que al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la LRJPAC es posible declarar la conservación de aquellos cuyo contenido se hubiere mantenido igual de no haberse cometido la infracción, lo que así ha ocurrido en el actual supuesto en tanto en cuanto una cosa es que el acto de conformidad fuere declarado nulo por no haberse practicado con el representante del contribuyente y otra que los elementos de hecho que en definitiva se contienen se vean privados de toda eficacia en cuanto a su valor probatorio, pues al respecto, y aún cuando -como se recoge en la resolución del TEARA-, por la nulidad decretada se ven imposibilitados de gozar del valor probatorio que recoge el artículo 62. 2 del Reglamento de la Inspección , ello no alcanza al hecho de su constancia, de tal manera que, partiendo de la doctrina del Tribunal Constitucional en sentencia de 26-4-90 en cuanto al valor como primer medio de prueba de lo consignado en las actas, la Administración dentro del principio de libre valoración de las pruebas y vistas las alegaciones de la parte, resuelva en consecuencia, siendo de destacar al respecto que sobre el fondo de la cuestión la parte no hace alegación alguna en base a la cual pudiese entenderse incorrecta la liquidación practicada.
TERCERO.- Desestimado el anterior motivo y entrando a conocer sobre segundo de los alegados, que se centra en entender concretamente la excepción de prescripción bien por la totalidad de los periodos practicados, bien por lo que respecta al año 1992, el mismo no puede ser acogido y ello porque disponiendo el artículo 64 de la LGT hasta su redacción de 1-1- 99 el derecho de la Administración a practicar la liquidación describirá a los cinco años ( cuatro a partir de dicha nueva redacción) y el artículo 66. 1 que el plazo se interrumpe por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto, no puede sino entenderse que con las actuaciones llevadas a cabo 1997 se interrumpió el plazo de prescripción por lo que, en consecuencia, no es dable entender el que se estimase el anterior recurso y se anulasen las providencias de apremio por entender nulas las actas de conformidad y tácitamente las actas de las que traían causa, pues dicha nulidad por efectar solamente a la eficacia del acto, en cuanto al fondo y no a su realidad entendida ésta como manifestación del ejercicio del derecho, no es suficiente como para entenderlo inexistente y por tanto imposibilitado su efecto interruptivo, lo que conlleva la desestimación del motivo; desestimación aplicable al submotivo relativo a entender prescrito el derecho a sancionar por lo no ingresado por el año 1992 pues, si bien es cierto, que a partir de la redacción dada al artículo 64 citado por la Ley 1/98 , el plazo de prescripción es de cuatro años, al entrar en vigor en 1999 y haberse interrumpido la prescripción 1997 y ser aplicable el plazo de cinco años, no puede sino concluirse lo anunciado, sin que por tanto sea admisible lo alegado por la parte en cuanto a la aplicabilidad de la norma más favorable en materia sancionadora, pues no se está en el caso de una duplicidad actual de normas sino en el supuesto de la aplicabilidad necesaria en el tiempo de las mismas.
CUARTO.- Por último, y en cuanto al pago de los intereses que la parte entiende indebidos en tanto en cuanto al ser imputable a la Administración el retraso liquidatorio como consecuencia de la nulidad decretada por la primera liquidación, el mismo ha de ser acogido y ello porque sin desconocer que los intereses de demora tiene un carácter compensador o regulador en cuanto a que con ellos de lo que se trata es de que la Administración vea compensados los perjuicios que se causan por no disponer en el plazo legal de las cantidades que le son debidas, no lo es menos que el contribuyente no debe de satisfacer aquellos intereses devengados durante el plazo de tiempo en que la Administración no ingresó las cantidades por haberse declarado la nulidad de sus actuaciones, pues no entenderlo así conllevaría la necesidad de que el particular soporte las consecuencias negativas de la conducta de la contraparte, por lo que no deben ser exigidos aquellos intereses de demora devengados desde que se levantaron las actas de conformidad declaradas nulas hasta el 15 de febrero del 2000 en que se le comunicó el inicio de las actuaciones inspectoras.
QUINTO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Que debemos de estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo que se ha seguido ante esta Sala bajo el número de orden 1899/2000 , en cuanto a que se dejara sin efecto las liquidaciones impugnadas por lo que respecta a los intereses reclamados en la que no se incluirán los devengados desde las actas de conformidad declaradas nulas hasta el 15-2-2000, desestimándolo en cuanto a las demás pretensiones. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
