Última revisión
17/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 16/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 942/2002 de 17 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FONSECA GONZALEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 16/2007
Núm. Cendoj: 33044330012007100072
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:102
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO 942/02
RECURRENTE: Aurora
PROCURADOR: FERNANDEZ FUENTES
RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE MIERES
PROCURADOR: LOPEZ GONZALEZ
CODEMANDADOS: ENOL DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.A., MAPFRE INDUSTRIAL S.A.
PROCURADOR: DEL CUETO MARTINEZ, FELGUEROSO VAZQUEZ
SENTENCIA nº 16/07
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
D. Alfonso Pérez Conesa
En Oviedo a diecisiete de enero de dos mil siete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 942/02 interpuesto por Aurora , representado por el Procurador Sra. Mª Isabel Fernández Fuentes, actuando bajo la dirección Letrada de Dña. Mª Jesús Antolín, contra el AYUNTAMIENTO DE MIERES, representado por el Procurador D. Sr. Ignacio López González, actuando bajo la dirección Letrada de Dña. Maria Telenti Álvarez y como partes codemandadas ENOL DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A., representado por la Procuradora Sra. Ángeles del Cueto Martínez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Leandro García Segovia y MAPFRE INDUSTRIAL S.A., representado por la Procuradora Sra. Ana Felgueroso Vázquez, actuando bajo dirección Letrada de Dña. Norma García Martínez.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fonseca González.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho el acto impugnado, y en consecuencia lo anule, declare la responsabilidad patrimonial de los demandados, y les condene a pagar a la recurrente la cantidad de diez mil ochocientos ochenta euros con treinta y ocho céntimos (10.880,38 euros), más los intereses legales desde la reclamación patrimonial previa, 21 de marzo de 2002, hasta el completo pago, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Conferido traslado a las partes codemandadas para que contestasen a la demanda lo hicieron en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.- Por Auto de treinta de junio de 2005 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día quince de enero de 2007 en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto en nombre de Dña. Aurora , la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Mieres de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente con fecha 21 de marzo de 2002.
SEGUNDO.- Refiere la parte actora la caída sufrida el día 5 de junio de 2001, sobre las 20,30 horas, cuando transitaba como peatón por la C/ Jerónimo Ibrán, de Mieres, a la altura del edificio en construcción denominado "Costa Verde", por el mal estado que presentaba dicho tramo de acera debido a la obra que se realizaba, faltando varias baldosas, pisando en una tabla de madera que estaba colocada en la acera de forma transversal, sin que existiese ninguna delimitación o advertencia, señalando los auxilios, asistencia médica y lesiones sufridas, que valora en la cantidad de 10.880,38 euros, alegando en derecho que concurren todos los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial conforme a lo dispuesto en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por lo que con lo demás que deja argumentado solicita se declare no ajustado a derecho el acto impugnado, y en consecuencia se anule, declarando la responsabilidad patrimonial de los demandados, y se les condene a pagar a la actora la cantidad de 10.880,38 euros, más los intereses legales desde la reclamación patrimonial el 21 de marzo de 2002, hasta el completo pago.
TERCERO.- Alega la Administración demandada, en esencia, que no hay pruebas que acredite que los hechos se producen como reseña la demandante, así como que no consta secuela alguna, planteando en derecho la excepción de falta de legitimación de la demandada en concordancia con una excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues la actora debería haber traído al procedimiento a la empresa Enol Desarrollos Inmobiliarios, añadiendo en cuanto al fondo que no es aplicable al caso la doctrina invocada de adverso, por lo que solicita se dicte sentencia por la que se le absuelva de los pedimentos efectuados en la demanda. Por la representación procesal de Enol Desarrollos Inmobiliarios, S.A., con los hechos que deja establecidos y que ninguna reclamación le fue efectuada por la recurrente, alega la prescripción de la acción ejercitada frente a ella, que en nada le es de aplicación la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que no se justifica la indemnización solicitada, por lo que solicita se aprecie la excepción de prescripción opuesta, o bien, entrando en el fondo del asunto, que no existe responsabilidad por parte de la misma. En cuanto a la contestación a la demanda por la entidad Mapfre Industrial, S.A.S, se sostiene que el nexo causal quiebra y está interferido por la demostrada intervención de un tercero y por la culpa o indiligencia de la protagonista accidental, alegando en derecho de forma cautelar la inadmisibilidad del recurso para el caso de que se verifique su presentación fuera de plazo, añadiendo en cuanto al fondo que no queda acreditado que el daño sufrido por la reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, solicitando se desestima la demanda declarando ajustada a derecho la resolución recurrida, absolviendo libremente a la aseguradora de las pretensiones de la recurrente.
CUARTO.- Así planteada la litis, se impone primeramente resolver acerca de las cuestiones formales alegadas por las partes demandadas, y así, en cuanto a la falta de legitimación pasiva en concordancia con una excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la Administración demandada, se ha de señalar que la legitimación pasiva de la Administración demandada no ofrece dudas como autora del acto impugnado a tenor del artículo 21.1 de la Ley Jurisdiccional , y respecto al litisconsorcio pasivo necesario, es de recordar que el Tribunal Supremo (por todos las sentencias de 14 de febrero de 1999 y 8 de febrero de 2000 ) ha establecido que la relación jurídico-procesal se constituye, como regla, entre el demandante y la Administración, y que el actor cumple con dirigir la demanda contra la Administración que ha dictado el acto recurrido, correspondiendo la legitimación pasiva a la Administración autora del acto recurrido, pues el recurso no se interpone contra personas determinadas sino contra un acto, de modo que devienen demandados automáticamente la Administración de la que proviene el acto y todos aquellos a quines el mismo afecte en sus derechos e intereses, lo que impide acoger la excepción alegada, cuando además en el presente caso, la entidad Enol Desarrollos Inmobiliarios, S.A., se ha personado en este procedimiento y ha contestado a la demanda, sin que tampoco proceda estimar, por lo anteriormente señalado, que la acción está prescrita respecto a dicha codemandada, en el ámbito del recurso en el que la Administración no resolvió expresamente sobre la posible responsabilidad de la misma, y tampoco estima este Tribunal procedente la alegación que la entidad Mapfre Industrial, S.A.S., hace de "forma cautelar" de una posible inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso, sin aportar dato alguno que la fundamenten, estando a su disposición todo lo actuado, y sin olvidar que el recurso se interpone contra una desestimación presunta, cuyo plazo para interponer el recurso ha sido reiteradamente resuelto por la Jurisprudencia, cuya cita se hace innecesaria.
QUINTO.- Sentado lo anterior procede entrar en el fondo del asunto, y en tal sentido, el artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencial, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".
Para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:
A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
SEXTO.- En el presente caso, lo actuado acredita la caída referida por la actora en el lugar que señala, así como el estado de la acera que corrobora la prueba testifical practicada, ausencia de baldosas y tablas colocadas en sentido transversal, aparte de los escombros, y que suponía un riesgo evidente para los peatones, sin señalización alguna, pues precisamente se delimitó con cinta de plástico y madera al día siguiente a producirse la caída, estando habilitada para el tránsito sin posibilidad, en la concreta zona de la acera, de transitar por otro espacio libre de obstáculos, todo lo cual supone el incumplimiento por parte de la Administración demandada de la obligación de vigilar y mantener en estado adecuado las vías peatonales, adoptando las medidas necesarias para eliminar los riesgos, y al no hacerlo así, pues ni señalizó el lugar, ni cerró al tránsito la acera, procede declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado, a lo que no obstan la existencia de obras respecto de las que el Ayuntamiento no se pronunció en vía administrativa en relación con la empresa que las realizaba, que en consecuencia no puede aquí revisarse ni hacerse pronunciamiento sobre ello, cuando además el deber de vigilancia propio de su competencia según el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , no cabe duda de que fue incumplido, por lo que lo procedente, y así lo estima este Tribunal, es declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, pues frente a lo alegado por la entidad aseguradora, que en su caso se regirá según la póliza de aseguramiento correspondiente, ninguna ruptura o interferencia del nexo causal se ha acreditado entre la caída, y consecuente daño, y el funcionamiento del servicio municipal a que se ha hecho referencia.
SEPTIMO.- Por lo que se refiere a la cuantificación del daño, y frente a los días impeditivos y no impeditivos que las partes presentan, este Tribunal en atención al historial clínico del Hospital V. Álvarez Buylla con el conjunto de lo actuado establece un total de 46 días impeditivos y 92 no impeditivos, así como las secuelas que obran en el informe del Dr. Gabino , todo lo cual, siguiendo los criterios orientativos de la Ley 30/95, de 8 de noviembre , y demás circunstancias concurrentes a la fecha de la caída, se valoran en la cantidad total de 4.700 euros, más los intereses legales desde la reclamación administrativa formulada el 21 de marzo de 2002, a cuyo pago se condena al Ayuntamiento de Mieres, sin perjuicio de lo que proceda según la relación de aseguramiento con su entidad aseguradora.
OCTAVO.- No se aprecian circunstancias que fundamenten un especial pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar la cusa de inadmisibilidad, y estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Dña. Aurora , contra la resolución del Ayuntamiento de Mieres a que el mismo se contrae, resolución que se anula por no ser ajustada a derecho, declarando la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado, y condenando al mismo a abonar a la recurrente la cantidad de 4.700 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde el 21 de marzo de 2002, y hasta su completo pago, Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
