Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
10/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 16/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 656/2004 de 10 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 16/2008

Núm. Cendoj: 08019330012008100051

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña por el que se inadmitió a trámite la petición de suspensión de la reclamación presentada contra la liquidación por impuesto de sociedades. Como quiera que no se aportó documento alguno justificativo de la posibilidad de prestar garantías o de la causación de perjuicios de imposible o difícil reparación, y de conformidad con el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, es ajustada a Derecho el pronunciamiento de inadmisión a trámite.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 656/2004

Partes: ART STAR TEAM, S. L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 16

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA Mª APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diez de enero de dos mil ocho .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 656/2004, interpuesto por ART STAR TEAM, S. L., representado por el Procurador AGUSTIN HUERTAS SALCES, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador AGUSTIN HUERTAS SALCES actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 22 de marzo de 2004 por el que se inadmitió a trámite la petición de suspensión de la reclamación 08/154/04 presentada contra la liquidación por impuesto de sociedades, ejercicios 1998-2001.

SEGUNDO.- Conforme al art. 76.1 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por RD 391/1996 de 1 de marzo , cuando el interesado no pueda aportar la garantía a que se refiere el artículo anterior, la ejecución del acto impugnado podrá ser, excepcionalmente, suspendida por el Tribunal Económico Administrativo en los términos que establece este artículo; los cuales se expresan en el número 2 del precepto, esto es, cuando se justifique que la ejecución causaría perjuicios de imposible o difícil reparación y se ofrezca garantía suficiente de cualquier tipo, o incluso sin garantía si se apreciaran los referidos perjuicios.

Por su parte el párrafo 6º del mismo artículo determina que el Tribunal Económico Administrativo rechazará la admisión a trámite cuando no se adjunte documento alguno en acreditación de lo alegado, es decir, de la concurrencia de los requisitos precisos para acceder a la suspensión , bien sea la automática por prestación de las garantías previstas en el artículo 75 del Reglamento , bien la excepcional, con las garantías previstas en el artículo 76 o sin garantía.

La recurrente pidió ante el TEAR la suspensión limitándose a invocar la imposibilidad de presentar garantías y exponer que no posee ningún inmueble en su inmovilizado y que la aportación podría llevar a la empresa a situación de suspensión de pagos o quiebra.

En consecuencia y como quiera que no aporto documento alguno justificativo de la posibilidad de prestar garantías o de la causación de perjuicios de imposible o difícil reparación, y de conformidad con el precepto citado, es ajustada a Derecho el pronunciamiento de inadmisión a trámite.

Debiendo añadirse que no cabe, en función de sus facultades revisoras, que esta Sala se pronuncie a la vista de la documentación aportada sobre la pretensión ejercitada de suspensión de la ejecución.

La cual, a mayor abundamiento, tampoco podría prosperar al no acreditarse la imposibilidad de prestar las garantías que con carácter preferente determina el art. 75 del repetido Reglamento , y no acreditarse ni la disponibilidad ni la valoración de la garantía alternativa presentada.

TERCERO.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, sin que haya méritos para la imposición en costas.

Fallo

Se desestima el recurso contencioso-administrativo número 656/2004 interpuesto por la entidad Art Star Team S.L. contra el acto objeto de esta litis. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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