Última revisión
09/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 16/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 271/2007 de 09 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO
Nº de sentencia: 16/2008
Núm. Cendoj: 10037330012008100220
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00016/2008
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 16
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO/
En Cáceres a NUEVE de ABRIL de DOS MIL OCHO.
Visto el recurso de apelación nº 271 de 2007, interpuesto por el LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, en nombre y
representación del apelante JUNTA DE EXTREMADURA, contra la sentencia nº 118 de fecha 29.06.2007 dictada en el recurso
contencioso-administrativo P.A. nº 322/06, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de BADAJOZ, a
instancias de DON Jose Daniel contra LA JUNTA DE EXTREMADURA, DON Luis Manuel , DOÑA Flor y DON Jesús Manuel , sobre: impugnación lista
definitiva de escolarización. Se fijó como indeterminada la cuantía del proceso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de BADAJOZ se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo nº 322/06 seguido a instancias de D. Jose Daniel, sobre impugnación lista definitiva de escolarización. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 118/07 de fecha 29.06.2007 .
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte DEMANDADA-APELANTE: JUNTA DE EXTREMADURA, dando traslado a la representación de la parte DEMANDANTE- APELADA: DON Jose Daniel, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido a la huelga que ha tenido lugar en el Ministerio de Justicia.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. WENCESLAO OLEA GODOY, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por el Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura contra la sentencia 118/2.007, de 29 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de los de Badajoz , dictada en el procedimiento 322/2.006, promovido por Don Jose Daniel contra la resolución de la Dirección Provincial de la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura, de 30 de agosto de 2.006, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra otra anterior de la Dirección del Colegio "Ramón Izquierdo" de dicha ciudad, y excluía de la lista de admitidos en el referido centro docente al hijo del recurrente, Arturo, para el curso académico 2.006-2.007 en el curso de primero infantil; resolución que se anula en la sentencia de instancia reconociendo el derecho del recurrente a la inclusión en la lista de admitidos al referido hijo durante el mencionado académico y sucesivos. Se suplica en esta alzada por al defensa autonómica que se revoque la sentencia de instancia y se confirme la resolución originariamente impugnada.
SEGUNDO.- Los motivos que se aducen por la defensa autonómica en esta alzada son claramente improcedentes por partir de un presupuesto erróneo. En efecto, se argumenta en el escrito de apelación que la argumentación del Juzgador de instancia es improcedente, porque lo que se resuelve en vía administrativa no es la improcedencia de la prueba sobre la enfermedad del menor, sino por la extemporánea presentación de dicha prueba. En efecto, si nos atenemos a lo que obra en el expediente y sin perjuicio de que en la sentencia no se hace expresa indicación al respecto, lo que se había suscitado por el padre del menor ya en vía administrativa, era que éste padecía una enfermedad (hemocromatosis hereditaria) que debía ser puntuada a los efectos de elaboración de las listas de admitidos en el centro docente. Bien es cierto también que la resolución administrativa que resuelve el recurso de alzada no responde a esa cuestión, sino que se acoge a la presentación extemporánea de la prueba sobre dicha afección. Suscitada la cuestión en vía contenciosa, lo que se cuestiona es la propia prueba sobre la enfermedad y su relevancia a efectos de la admisión del menor. Y ante ese debate, el Juzgador de instancia lo que hace es abordar el debate sobre la eficacia de la prueba, del certificado médico aportado, ciertamente por duplicado y en dos momentos, abordando con ello el debate que se había suscitado por el recurrente.
TERCERO.- Teniendo en cuenta lo expuesto no se niega por la defensa autonómica que la enfermedad que padece el menor tenga, a los efectos de la puntuación correspondiente, la eficacia que se pretendía por el recurrente y, de manera concreta, que le correspondiera los puntos reconocidos en la sentencia (0,5). Ello nos eximiría de examinar la motivación de la sentencia de instancia que lo que suscita es la relevancia de la prueba. Y en este sentido debe señalarse que si bien se aportó por el ahora apelante un certificado médico en fase de impugnación en vía administrativa, es lo cierto que ya en la misma solicitud formalizada, presentada en fecha 30 de octubre de 2.006, se marcó la casilla correspondiente alegando que en el alumno concurría la "existencia de enfermedad crónica: certificado médico", aportándose con dicha solicitud un primer certificado del que nada se dice en la resolución que puso fin al procedimiento. Y si lo que se pretende subrepticiamente en este recurso es silenciar el debate que se suscitó directamente por el Juzgador "a quo" sobre la eficacia probatoria de tales pruebas, es necesario que la Sala reitere los argumentos que al respecto se recogen en la sentencia porque, en efecto, el artículo 7-1º-f. del Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 23/2004, de 9 de marzo , por el que se regula la admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos público que imparten enseñanzas escolares en Extremadura, dispone que constituye un criterio de prioridad "la existencia de enfermedad crónica que afecte al sistema digestivo, endocrino o metabólico y exija como tratamiento especial el seguimiento de una dieta compleja y un estricto control alimenticio cuyo cumplimiento condicione de manera determinante el estado de salud física del alumno". El mismo precepto, en su párrafo sexto , confiere a la Consejería la potestad para determinar la forma en que se han de acreditar tales criterios, exigencia que se vino a cumplimentar con la Orden de 6 de febrero de 2006 (Diario Oficial de Extremadura del siguiente día 16) en cuyo apartado decimosexto se dispone que "la existencia de enfermedad crónica que afecte al sistema digestivo, endocrino o metabólico que exija como tratamiento esencial el seguimiento de una dieta compleja y un estricto control alimenticio cuyo cumplimiento condicione de manera determinante el estado de salud física del alumno, se acreditará mediante certificado médico en el que textualmente se recojan tales términos." Y si lo que se pretende ahora es contradecir -que no se hace en esta alzada- lo razonado por el Juzgador de instancia de que el certificado médico aportado inicialmente no dejaba constancia de esa literalidad de que "se recojan tales término", como se exige en el apartado de la Orden transcrito, es lo cierto que en modo alguno puede servir para rechazar la valoración del mérito preferencial, la invocación de la existencia de la enfermedad (instancia) y la acreditación de la misma (certificado médico), de la que, o bien se admite la repercusión a los efectos de valoración o bien se da oportunidad de facilitar la información de la que se dice desconocer. Consecuencia de ello es que procede confirmar la sentencia apelada.
CUARTO.- Dada la desestimación del recurso procede imponer las costas a la parte apelante conforme a lo establecido en el artículo 139 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el GABINETE JURÍDICO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de los de Badajoz mencionada en el primer fundamento, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con las actuaciones, al Juzgado de su procedencia para su cumplimiento, dejándose constancia de lo actuado en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

