Última revisión
14/01/2009
Sentencia Administrativo Nº 16/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1171/2005 de 14 de Enero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 16/2009
Núm. Cendoj: 08019330042009100011
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1171/2005
Parte actora: Humberto
Parte demandada: UNIVERSITAT DE LLEIDA
SENTENCIA nº 16/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
=========================================/
En Barcelona, a catorce de enero de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Humberto , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Santiago Puig de la Bellacasa, y asistido por el Letrado D./ª. Julio Hernández Puértolas, contra la Administración demandada UNIVERSITAT DE LLEIDA, actuando en nombre y representación de la misma la Procurador de los Tribunales Dª. Blanca Soria Crespo, y asistida por el Letrado D. Frederic Solá Eras.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la Universidad de Lleida de fecha 30 de septiembre de 2005, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución administrativa de 23 de agosto de 2005 donde se acordó la jubilación del demandante por cumplir 65 años de edad, quien era Profesor Titular de la Universidad de Lleida, vinculado por relación funcionarial de carácter administrativo, al ocupar una plaza docente vinculada con el ICS, cuando la edad de jubilación forzosa en el ICS es a los 70 años de edad.
En la demanda se razona sobre la naturaleza y efectos de las plazas vinculadas docentes y sanitarias en los Cuerpos Docentes de la Universidad; vulneración del principio de igualdad; nulidad absoluta por haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido. Solicta el reesblecimiento de la situación jurídica individualizada e indemnización por los perjuicios causados.
En el escrito de contestación a la demanda se alega que la prestación de servicios del demandante era a tiempo parcial; que se le comunicó que la prórroga hasta los 70 años requería mantener su vinculación profesional con el ICS, donde fue jubilado el día 5 de julio, decisión que fue objeto de recurso; se analiza la naturaleza de las plazas vinculadas, lo que impide continuar con la plaza docente cuando el interesado está jubilado en el ICS; inexistencia de discriminación negaltiva, ni vulneración del derecho al trabajo; obligación de la Universidad de Lleida de desvincular la plaza vinculada ante la jubilación del demandante; motivación suficiente del Rector sobre el acuerdo de jubilación; falta de concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las extensas alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen tanto en la demanda como en el escrito de contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada y prueba practicada, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.
Los hechos definidos y que deben ser tenidos en cuenta es el desempeño a tiempo parcial de una plaza docente vinculada en la Universidad de Lleida, cuando el demandante desempeñaba sus funciones profesionales de médico en el ICS, Jefe del Servicio de Medicina Interna del Hospital Arnau de Vilanova de Lleida, donde fue jubilado a los sesenta y cinco años de edad por resolución del ICS.
Este es el fondo de la cuestión controvertida sobre la que se han vertido numerosos defectos de forma, que pretenden una fundamentación de nulidad absoluta o anulabilidad que no es procedente estimar, por cuanto de los hechos que se exponen tanto en la demanda como en el escrito de contestación no se observa irregularidad material o formal que permita un pronunciamiento de nulidad como el postulado postulado en la demanda. En todo momento el interesado ha tenido conocimiento del alcance y contenido de la decisión de proceder a su jubilación, así como su causa. Ha tenido también la oportunidad de recurrir, como así ha sido, tanto en vía administrativa como jurisdiccional la decisión adoptada, sin que en ningún momento se haya producido situación alguna de indefensión, ni tampoco vulneración de derechos constitucionales.
La naturaleza jurídica y efectos funcionariales que produce una plaza vinculada es bien conocida de las partes litigantes. Esa vinculación produce una relacióin jurídica especial de dependencia de la plaza vinculada, en este caso la docente respecto de la desempeñada en el área sanitaria. Por lo tanto, una vez que se produce la extinción de la relación de servicio en el ICS, es obvio que tan jubilación debe producir efectos jurídicos en la plaza docente universitaria.
La vinculación o dependencia entre dichas plazas o puestos de trabajo supone la íntima correlación orgánica y de servicio entre una y otra. La plaza docente depende del desempeño de un previo puesto de trabajo en el ámbito sanitario.
Así aparece regulado en la numerosa legislación que se cita en los escritos de las partes litigantes y en los acuerdos y convenios de la Universidad. La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad reguló la vinculación de determinadas plazas asistenciales de la institución sanitaria con plazas docentes de la Universidad, en un régimen especial para su provisión, lo que posteriormente se confirmó en el Real Decreto 1558/1996, de 28 de junio , donde se establecen las bases de los conciertos entre la Universidad y las instituciones sanitarias.
En la legislación anterior se destaca la dependencia de la plaz docente respecto de la sanitaria, en el sentido de que una vez producida la extinción de la relación de servicio en la instituación sanitaria, como ocurre en el presente caso por jubilación, debe producirse el cese en la docencia universitaria. Por ello, acreditada la extinción en relación funcionarial con el ICS, reconocer efectos jurídicos a dicha extinción en la plaza docente.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día INTRODUCIR FECHA, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
