Última revisión
23/01/2009
Sentencia Administrativo Nº 16/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 225/2008 de 23 de Enero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 16/2009
Núm. Cendoj: 10037330012009100340
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00016/2009
Rollo de Apelación225/2008
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de
los de Cáceres.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :
SENTENCIA Nº 16
PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/
En Cáceres a veintitrés de Enero de dos mil nueve.-
Visto el recurso de apelación número 225 de 2008, interpuesto por el apelante DON Francisco representado por el Procurador Sr. Hernández Lavado y como parte apelada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representado por el Letrado de su Gabinete Jurídico, contra Auto de fecha 18.07.2008, dictado en el recurso contencioso-administrativo número 155/2008, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Cáceres, sobre: Desahucio.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo de Cáceres se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 91/2008 , seguido a instancias de la Junta de Extremadura, procedimiento que concluyó por Auto del Juzgado de fecha de 18.07.2008 .
SEGUNDO: Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por D. Francisco , dando traslado a la representación de la parte contraria; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO: Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación con fecha 25 de noviembre de 2008 , admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia con citación de las partes.
CUARTO: En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Especialista DON MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- De lo actuado se deduce que el auto de autorización de entrada en el domicilio del recurrente dimana de un procedimiento administrativo de desahucio de vivienda por no ocupar la vivienda.
El recurrente manifiesta que de efectuarse el lanzamiento quedarán en desamparo, al carecer de otra vivienda en propiedad o arrendamiento, encontrándose ambos cónyuges desempleados, vulnerándose los derechos contenidos en los artículos 18 y 47 de la L.E .
Destaca la Administración que precisamente lo alegado difiere no solo de la causa de resolución, sino de las manifestaciones que el recurrente verificó en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria el 7.7.2008 y de Hoyos el 11.6.2008 de que su residencia se encuentra en la CALLE000 número NUM000 de Soria y solamente se desplazan a Cáceres en vacaciones.
SEGUNDO.- La función que incumbe al Juez de lo Contencioso-Administrativo en la ejecución administrativa, como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18,2 C.E .), no debe en modo alguno, reducirse a la de un simple automatismo formal que dejase desprovista aquella función garantizadora de todo análisis valorativo tanto sobre el acto administrativo de cobertura, como sobre el mismo procedimiento de ejecución forzosa que exige la entrada domiciliaria, así como acerca de la eventual afectación de otros derechos fundamentales y libertades públicas derivadas de la ejecutoriedad del acto administrativo. El Tribunal Constitucional ha venido rechazando que la autorización judicial se produzca de forma automática, indicando que corresponde al Juez competente la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido y, en fin que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto (S.T.C. 76/1992, de 14 de Mayo y 171/97, de 14 de Octubre ).
El Juez de lo Contencioso-Administrativo actúa en estos supuestos como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, lo cual significa que no resulta procedente un enjuiciamiento pleno del acto administrativo que la Administración pretende ejecutar, de lo contrario, se procedería a revisar la legalidad del acto sin someterse a las normas procedimentales establecidas en la Ley 29/1998, de 13 de Julio. Los Juzgados y Tribunales que controlan la legalidad de los actos administrativos y su ejecutividad son los pertenecientes al orden contencioso-administrativo, llevando a cabo su control, conforme a las reglas de competencia y procedimiento establecidas en la L.J.C.A. Por ello, en la autorización solicitada por la Administración Autonómica el Juez de lo Contencioso-Administrativo debe verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio y, por último, garantizar que la irrupción en estos lugares se produzca sin más limitaciones a los derechos fundamentales que aquellas que sean estrictamente necesarias. Las pretensiones que excedan de dichos pronunciamientos deberán ejercitarse a través de la presentación del correspondiente recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa, con arreglo a las normas procedimentales que resulten aplicables, entre las que se incluye la facultad de suspender cautelarmente los actos administrativos en vía de ejecución en los términos que resulten precisos para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos implicados (fundamento jurídico cuarto A.T.C. 371/1991, de 16 de Diciembre ).
No existe un derecho absoluto a la vivienda en la forma que solicita el recurrente. Existe el deber de los poderes públicos de verificar actuaciones para que los ciudadanos tengan una vivienda, pero no un derecho subjetivo a tenerla en todo caso.
El recurrente no puede ejercer su derecho subjetivo sino verificar las solicitudes en la forma y manera que se establecen en los procedimiento administrativos, en uno de los cuales se encontraba incurso y en cuya tramitación nos encontramos.
Consta un procedimiento regular sin que conste que se haya interpuesto recurso contra la resolución administrativa de cabecera y la suspensión de la misma.
El art. 18 de la C.E . establece que para que no se vulnere el derecho a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad personal o familiar, en los casos de negativa del titular se debe obtener resolución judicial, que es lo que acontece en el caso.
La documentación presentada con la solicitud en este procedimiento viene, además, a desvirtuar lo alegado en la apelación.
TERCERO.- Que en materia de costas rige el art. 139.2 de la Ley 29/1998 que las impone al apelante cuando se desestime el recurso del apelación como es el caso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Francisco contra el Auto 91/2008 de 18 de Julio de Julio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Cáceres , a que se refieren los autos y todo ello con expresa condena en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia para el apelante.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez días y déjese constancia en el rollo, procediéndose a practicar la tasación de costas de la apelación por el Sr. Secretario de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

