Última revisión
14/01/2010
Sentencia Administrativo Nº 16/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 102/2008 de 14 de Enero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 16/2010
Núm. Cendoj: 08019330042010100007
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:156
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 102/2008
Parte apelante: Manuela
Representante de la parte apelante: MIQUEL Mª. PANADÈS CORTES
Parte apelada: AJUNTAMENT DE BARCELONA
Representante de la parte apelada: CARLOS ARCAS HERNANDEZ
S E N T E N C I A Nº 16/2010
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
JOAQUIN BORRELL MESTRE
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a catorce de enero de dos mil diez
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 30/11/2007 el Juzgado Contencioso Administrativo 12 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 434/2006 , dictó Auto definitivo que inadmitía el recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 11 de enero de 2010.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 12 de Barcelona, de fecha 30 de octubre de 2007 , por el que se declaró la inadmisibilidad del recurso, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, y considerar que el acto impugnado se trata de un acto de trámite que no es susceptible de impugnación.
En el recurso de apelación se expresa que en el punto 3 de la resolución de 29 de diciembre de 2005, por la que se convocaba concurso de méritos para seleccionar el director de los centros docentes dependientes del Instituto Municipal de Educación, debería realizarse entre el profesorado funcionario de carrera del Ayuntamiento de Barcelona. Pero el día 6 de febrero de 2006, se publica un Acuerdo de la Presidente del MEB en la que se corrige defectos de la convocatoria y se amplia extensivamente al personal laboral. Sólo dos concursantes firmaron la convocatoria, la recurrente y el Sr. Octavio . Se considera que dicha ampliación es contraria a las bases de la convocatoria. Se alega en el recurso los efectos de la inadmisión; se comenta el contenido del artículo 25 de la LJCA ; se considera infringido el artículo 51.1 c) y 25 de la LJCA y artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , artículo 24 de la Constitución y artículo 56.1 de la LJCA .
En su escrito de oposición al recurso de apelación, el Ayuntamiento de Barcelona, solicita la confirmación del Auto objeto de impugnación, al tratarse el acto impugnado de un acto de trámite no susceptible de recurso. Se niega que la exclusión del concursante Sr. Octavio hubiese supuesto la selección automática de la recurrente, por cuanto se deben superar distintas pruebas del proceso selectivo, con puntuación mínima. La recurrente no consiguió la puntuación mínima para su nombramiento. No se impugnaron las bases de la convocatoria. Se añade también la falta de alegaciones contrarios al fondo de la cuestión controvertida.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación y escrito de oposición al mismo, en relación con la resolución administrativa impugnada, para llegar a al conclusión de que la acción jurisdiccional sólo puede prosperar en lso térmnos que se dirán a continuación.
Debemos comenzar por analizarse la excepción de inadmisibilidad a alegada por la demandada, confirmada en la resolución jurisdiccional impugnada, cuya concurrencia determinaría la existencia de una causa de inadmisibilidad, que impediría un pronunciamiento en cuanto al fondo. Tal causa de inadmisibilidad no concurre a juicio de la parte recurrente, por cuanto que el acto impugnado no es una acto de trámite, sino que decide sobre quien puede presentarse a la convocatoria, ampliando de forma irregular el ámbito subjetivo de la misma.
La regulación vigente respecto de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo en relación a los actos de trámite en la actualidad se contenía en el artículo 37 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1.956 , modificado por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, precepto aquel que dispone que "el recurso contencioso-administrativo será admisible en relación con las disposiciones y con los actos de la Administración que hayan puesto fin a la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común" y esta última ley, en su artículo 107.2 , dispone que la oposición a los actos de trámite que no determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento produzcan indefensión "deberá alegarse por los interesados, para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento, y para la impugnación de tales actos en el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra la misma".
De esta regulación se infiere que dichos actos no ponen fin a la vía administrativa y que, en consecuencia, no es admisible el recurso contencioso- administrativo contra ellos, sin perjuicio de que los motivos de oposición frente a los mismos puedan hacerse valer al impugnar el acto definitivo, pues el acto de trámite sólo es susceptible de impugnación cuando impide continuar el procedimiento o cuando produce indefensión, supuesto que abarca, entre otros, el de aquel en que se prejuzga el fondo del asunto, decidiéndolo directa o indirectamente, pues, siendo la finalidad del procedimiento administrativo el resolver de manera definitiva sobre los derechos e intereses afectados, tal acto impide a los interesados el pleno ejercicio de su derecho de defensa para hacer valer ante la Administración las alegaciones y pruebas pertinentes y puede comportar el incumplimiento de las garantías inherentes al acto de resolución del expediente. No es pues, acto administrativo susceptible de impugnación, pues el acto de trámite sirve para formar el acto administrativo definitivo que resolverá todas las cuestiones planteadas en el procedimiento administrativo.
El artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, determina textualmente que "Contra las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión podrá interponerse por los interesados el recurso ordinario a que se refiere la sección 2ª de este Capítulo. La oposición a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados, para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento, y para la impugnación de tales actos en el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra la misma."
Asimismo, el artículo 25.1 de la LJCA dispone:
El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
En el presente caso, lo que se está impugnado en realidad es una base de la convocatoria, que no puede ser considerada un acto de trámite, por el contenido y significado de la misma.
Pero, efectivamente, como dice el Ayuntamiento de Barcelona en su escrito de oposición, deberíamos entrar a resolver el fondo del asunto, esto es, si la recurrente tiene o no méritos suficientes para ser nombrado en el puesto que postulaba en la convocatoria, en atención a las pruebas a las que se ha sometido. Nada de esto se nos dice en el recurso de apelación y por ello, carecemos de competencia para pronunciarnos y decidir el fondo de la cuestión controvertida.
No queda más remedio que diferir el fondo de la cuestión controvertida al Juzgado de procedencia, para que con plena libertad de criterio pueda resolver la cuestión inicialmente planteada, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
1º Declarar que el recurso de apelación es admisible, debiendo el Juzgado de procedencia pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida, con tramitación urgente para evitar dilaciones.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 15 de enero de 2.010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
