Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
15/01/2010

Sentencia Administrativo Nº 16/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 649/2008 de 15 de Enero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTIN CORREDERA, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 16/2010

Núm. Cendoj: 28079330012010100044


Encabezamiento

PO 649/08

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00016/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 649/2008

ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 16

PRESIDENTE:

Don Alfredo Roldán Herrero.

MAGISTRADOS:

Don José Félix Martín Corredera.

Don Francisco Javier Canaval Conejos.

En la Villa de Madrid, a quince de enero de dos mil diez.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 649/2008 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, sobre denegación de visado para la reagrupación familiar.

Son partes en dicho recurso: como recurrente don Miguel , representado por la procuradora doña Valentina López Valero Rivas y dirigido por la letrada doña Paula Baeza Gómez.

Como demandada, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Magistrado don José Félix Martín Corredera quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al efecto en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule el acto recurrido declarando haber lugar a la concesión del visado solicitado.

SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO.- Habiéndose acordado el recibimiento a prueba con el resultado obrante en autos y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por termino de quince días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 14 de enero de 2010, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO. Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Embajada de España en Etiopía, de14 de julio de 2008, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 14 de mayo de 2008 denegatoria de la solicitud de visado de residencia para la reagrupación familiar solicitado por doña Constanza , nacional de Etiopía.

Las decisiones administrativas se fundan en el incumplimiento de las condiciones establecidas en el Real Decreto 2394/2004 , por la duda sobre la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado. En realidad, la Embajada advierte la existencia de indicios racionales de matrimonio de conveniencia al considerar que existe una falta de verdadero consentimiento matrimonial, lo que se derivaría de la entrevista mantenida con la solicitante.

Se insta en la demanda, una vez subsanada, porque la inicialmente presentada, por error, se dirigía frente a distinto acto administrativo, la anulación de las resoluciones impugnadas y el reconocimiento del derecho de doña Constanza a la obtención del visado, alegándose, como motivos impugnatorios, que se ha producido infracción del art. 17 de la L.O. 4/2000 de 11 de enero y del artículo 51.9 del RD 239312004 , por la vulneración del derecho a la reagrupación familiar, entendiendo que los detalles reflejados en la entrevista mantenida con la solicitante son insuficientes para dudar del propósito matrimonial. Por otra parte, se esgrime igualmente la falta de motivación de las resoluciones recurridas, aunque el motivo carece de desarrollo singularizado, limitándose a reproducir el art. 54 de la Ley de Procedimiento Común y algunos pronunciamientos jurisprudenciales, en torno a dicho precepto.

La Administración demandada ha solicitado la desestimación del recurso.

SEGUNDO. Conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los extranjeros residentes pueden reagrupar con ellos en España a su cónyuge no separado de hecho o de derecho, siempre que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley, figura jurídica que nuestro derecho positivo plasma, entre otros, en el artículo 6.4 del Código Civil y que supone un acto humano por el que, utilizando medios suficientes, se trata de conseguir un concreto fin amparándose en la tutela de una norma jurídica que está dada para una finalidad distinta y contrapuesta a la perseguida.

En el caso litigioso la presunción de la existencia del fraude de ley se hace descansar en las declaraciones realizadas por la solicitante en la entrevista personal celebrada en la Embajada con los representantes de la Administración.

En esos casos, de matrimonios de complacencia o simulados, la inexistencia de prueba directa de la simulación y de la verdadera voluntad encubierta de las partes obliga a que la prueba de presunciones conduzca a un alto grado de convicción racional pues, dada la presunción general de buena fe y el carácter fundamental del ius nubendi, la existencia de fraude de ley solo podrá apreciarse cuando éste conste de manera inequívoca por existir entre los hechos-base demostrados y aquél que se trata de deducir un enlace preciso, directo y unívoco según las reglas del criterio humano, que excluya cualquier duda razonable.

Los datos básicos de los que cabe inferir la simulación del consentimiento matrimonial son dos: a) el desconocimiento por parte de uno o ambos contrayentes de los datos personales y/o familiares básicos del otro y b) la inexistencia de relaciones previas entre los contrayentes.

A los efectos indicados, han de ser puestos de relieve los siguientes presupuestos de hecho relevantes para la resolución del asunto sometido a nuestro estudio y decisión, conforme resultan de las actuaciones:

De la entrevista celebrada resulta que el el recurrente salió de Etiopía hace en torno a 20 años. Se fue a estudiar a Cuba durante el régimen comunista del Derg. Desde allí se fue a España sobre la base de un permiso temporal de trabajo, Desde entonces lleva en tomo a 12 años en España.

Cuando se pregunta a doña doña Constanza que relate como conoció a su marido, contesta lo siguiente: Yo tengo un hermano viviendo en España que se llama Juan Pablo . Lleva 8 años viviendo en España y también estuvo estudiando con anterioridad en Cuba. Mi hermano y mi marido son amigos y se conocen desde su estancia en Cuba, Un día mi hermano lo enseñó una foto mía a mí actual marido y desde allí comenzamos a mantener contacto por vía telefónica.

Se le preguntó también que ¿cuántas veces se vieron físicamente antes de decidir casarse? y doña Constanza contesta: Mantuvimos el contacto con llamadas telefónicas. Mi hermano me decía que mi marido era una buena persona. En la primera ocasión que vino a Etiopía nos casamos, Vino con el propósito de casarse, Mi marido se quedó por un período de tres meses y nos casamos al cabo del primer mes.

Otras preguntas y respuestas relevantes son del siguiente tenor:

¿Desde que se casaron Uds. ha vuelto su marido a Etiopía en alguna ocasión? no.

...

¿Nos puede narrar un poco cómo fue la ceremonia de bodas? Fue algo muy sencillo. Fue una ceremonia civil en el Ayuntamiento. No asistieron mucha gente, Por la parte de mi marido sólo asistió su madre Yeschi. Por mi parte asistieron mis hermanos Admassu - y su esposa Hiwot - Y Adenew. Además asistieron tres amigos de mis hermanos, a saber, Aschalew, Miguel y Biniam.

¿A qué se dedica su marido en España? No lo sé exactamente. Sólo sé que trabaja en el Ayuntamiento.

¿Conoce a la familia de su actual marido? Bueno, sé que su padre falleció hace ahora algún tiempo. No sé exactamente cuánto tiempo. Su madre se llama Yeschi y tiene 60 años, Luego tiene tres hermanas - Eleni, Yetachenew y Rahel - y un hermano llamado Yared. Sólo sé que Rahel vive en Canadá y que los demás viven en Harar junto con la madre.

De los elementos a valorar, cobra singular relevancia el hecho de que los cónyuges contrajeran matrimonio sin haberse conocido previamente de forma personal y tampoco existen datos sobre la existencia de auténticas y verdaderas relaciones entre ellos, ni siquiera epistolares, telefónicas o por Internet, ni anteriores ni tampoco posteriores a la celebración del matrimonio.

Por otro lado, doña Constanza desconoce datos personales básicos del recurrente (no sabe a qué se dedica, solo que trabaja en el Ayuntamiento) y solo muy superficialmente los datos de los familiares (únicamente como se llaman y donde viven).

Así las cosas, la inexistencia de relaciones previas al matrimonio y el desconocimiento por parte de doña Constanza de los datos personales del esposo conducen a entender que se estaba ante un matrimonio en fraude de ley con fines migratorios y lo cierto es que en la demanda no se vierte argumento alguno tendente a demostrar que haya sido irracional la valoración de los elementos disponibles.

Debe añadirse que el demandante, a la vista de los resultados de la entrevista, ha tenido la oportunidad en el presente recurso de proponer los medios de prueba que hubiera estimado pertinentes tendentes al menos a demostrar su posterior relación con doña Constanza , como llamadas telefónicas o envío de ayudas económicas de sustento, por lo que la comunidad de vida y puesta en común de intereses, derechos y obligaciones que constituye típicamente la institución matrimonial no se aprecia que concurra en consideración de las pruebas y declaraciones presentadas en el expediente según la reglas del criterio humano, sin que tampoco en autos se haya realizado actividad probatoria de la que deducir conclusión diferente.

Finalmente, en orden a la motivación, exigida por el artículo 54 LRJPAC , ha de notarse que la resolución de denegación contiene una referencia a la persona solicitante del visado, el número de identificación de expediente, la clase de visado solicitado, y la fecha de solicitud, a lo que se añade la cita de los preceptos legales aplicados, así como la explicación de las razones que el Consulado tuvo en cuenta para la denegación, lo que ha permitido al demandante conocer y mostrar su desacuerdo en el presente recurso con la causa de denegación apreciada, por lo que no puede decirse que la resolución recurrida adolezca de una falta de motivación que haya ocasionado indefensión.

Así pues, cuanto se lleva razonando conduce a la desestimación del recurso.

TERCERO. No se aprecian circunstancias que justifiquen la imposición de costas a ninguna de las partes (art. 139 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Miguel , contra la resolución de la Embajada de España en Etiopía de 14 de julio de 2008 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 14 de mayo de 2008 denegatoria de la solicitud de visado de residencia para la reagrupación familiar solicitado por doña Constanza , sin hacer expresa condena sobre las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos y firmamos.

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