Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 16/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 4, Rec 352/2011 de 16 de Enero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: GOIZUETA RUIZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 16/2013
Núm. Cendoj: 48020450042013100026
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 16/2013
En BILBAO, al día 16 del mes de enero del año 2013, yo, Fernando Goizueta Ruiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 4, he visto el proceso abreviado nº 352 del año 2011, seguido en materia de tráfico.
y con motivo de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO .- Seguido el trámite señalado con el resultado que se desprende de las actuaciones el proceso ha quedado ' visto para sentencia' tras haberse observado todas las prescripciones legales.
SEGUNDO .-La cuantía del asunto ha sido fijada en 360 euros;
y de los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO .- Habiéndose ya pronunciado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 la sentencia nº 375 del año 2008, de fecha 4 del mes de diciembre, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 las sentencias nº 22 del año 2011, de fecha 24 del mes de enero y nº 30/2012, de fecha 30 de enero, en honor al principio de seguridad jurídica, no se encuentra por este magistrado ningún motivo para separarse en este caso del precedente criterio ya recogido por este Juzgado Nº 4 en la sentencia nº 230/2011, de 18 de mayo , pronunciada en el P.A. nº 1194/ 2009 al decir que:
' En cuanto al fondo del asunto debatido en este proceso es conveniente empezar la presente motivación avanzando que, tal y como se razonará más abajo, este magistrado considera que procede estimar completamente este recurso contencioso- administrativo tras inicialmente rechazar los argumentos relativos a la desviación procesal ya que en la vía económico- administrativa ya se alegó por la parte recurrente que: 'la parte actora impugna la mencionada resolución interponiendo la presente reclamacíón económico-administrativa en 18 de marzo de 2009, alegando que no le ha sido notificada correctamente las resoluciones sancionatorias, ya que los dos intentos de notificación se practicaron con resultado de ausencia con una diferencia horaria entre ellos inferior a sesenta minutos y que no se efectuó publicación en el tablón de anuncios del Ayuntamiento' reiterándose en la presente sede que: 'Mi representada no ha recibido notificación alguna de las resoluciones sancionadoras de los diferentes expedientes en materia de tráfico, denegándose a esta parte el derecho a recurrir contra las mismas y dejando a esta parte en total desamparo.
Las notificaciones así realizadas son ineficaces y defectuosas, careciendo de toda garantía, ya que la notificación de los actos administrativos es un requisito ineludible para que aquéllos desencadenen sus efectos, de manera tal que éstos quedarán demorados en tanto no se produzca aquélla en forma. La falta de notificación o la notificación defectuosa afecta a la eficacia del acto no notificado o notificado defectuosamente.
No habiéndose recibido la notificación de la resolución, se desconoce la firmeza de las sanciones y se ha denegado el derecho a presentar el correspondiente recurso, dejando al dicente en absoluta indefensión.
Partiendo de esta premisa la supuesta sanción no había adquirido firmeza en vía administrativa no siendo procedente la ejecución de la misma ni su exacción por vía de apremio.
Se ha infringido el Art. 59 de la Ley 30/1992 , ya que esta parte no ha tenido constancia de la práctica o recepción de la notificación de la resolución sancionadora en mi domicilio.
La anterior conclusión resulta avalada por las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 12 diciembre 1997 y 28 octubre 2004 dictadas en recurso de casación en interés de ley.'
Pues bien, una vez rechazada dicha excepción y tal y como se ha avanzado más arriba, procede acoger completamente aquella motivación por su acertada fundamentación la cual, por ello, no puede menos que hacerse propia como argumentación decisoria para la adecuada resolución del presente debate ya que vistos los folios 1, 8, 14 y 21 del expediente sancionador hemos de concluir que: 'Debemos considerar que el régimen legal de las notificaciones se regula en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el apartado 5 autoriza la notificación mediante publicación de edictos en el Boletín Oficial 'cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación (...), o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar'.
La notificación edictal es un cauce excepcional para dar a conocer un acto administrativo; se trata de un remedio legal que carece de trascendencia práctica de cara al administrado, por eso la doctrina jurisprudencial ha completado la dicción literal del precepto mencionado con la exigencia de ciertos requisitos a cumplir por la Administración para en definitiva poder revestir su actuación de una mayor seguridad jurídica. Por ello, la Administración sólo está habilitada para acudir al uso de los edictos, como última solución, cuando haya agotado previamente todas aquellas modalidades de comunicación que aseguren en mayor medida la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación ( artículo 59.1 de la Ley 30/1992 ), y que, por esto mismo, garanticen, también en mayor medida, la posibilidad de ejercer el derecho de defensa ( Sentencia 181/2003 del Tribunal Constitucional ); todo lo cual implica un especial deber de diligencia del órgano administrativo en la realización de los actos de comunicación ( STC 138/2003 ). Puede incluso extraerse de la mencionada STC 181/2003 que 'Este deber de diligencia incluye, desde luego, el cumplimiento de las formalidades legalmente exigidas en cada caso, pero no puede reducirse a una mera legalidad de comunicación, pues la cuestión esencial estriba en asegurar que el destinatario del acto efectivamente lo reciba, debien ser agotadas todas las formas racionalmente posibles de comunicación personal antes de pasar a la meramente edictal. Es decir, la citación o el emplazamiento hecho por edictos, cuya recepción por el destinatario no puede ser demostrada, ha de entenderse necesariamente como último y supletorio medio al que sólo cabe acudir cuando efectivamente el domicilio no fuere conocido, siendo en principio compatible con el artículo 24.1 de la C.E ., siempre y cuando se llegue a la convicción razonable o a la certeza del hecho que le sirve de factor desencadenante, esto es, no ser localizable (el destinatario), a cuyo fin la oficina (...) ha de agotar las gestiones de averiguación del paradero por los medios normales a su alcance'.
La doctrina expuesta, si bien no llega a enumerar cuáles hayan de ser las medidas o gestiones concretas a realizar para descubrir el paradero del destinatario desconocido, sí evidencia que es innegable que la Administración tendrá que utilizar como mínimo las que tenga a su alcance. No se trata de exigir a la Administración correspondiente el despliegue de una desmedida labor investigadora ( STC 55/2003 ), sino que se adopte,más allá del cumplimiento rituario de las formalidades legales, todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas para asegurar la notificación personal de los interesados. En fin, para que pueda realmente estimarse que el domicilio del interesado es desconocido para la Administración, ésta habrá de probar que ha desplegado una razonable actividad en pro de la averiguación del mismo.
La STC 54/2003 se refiere a un procedimiento sancionador en que la notificación se intentó en el anterior domicilio social, constando 'en las actuaciones que el cambio de domicilio social de la demandante de amparo se había producido casi dos años antes a aquel primer intento de notificación y que había sido incrito en el Registro Mercantil' y que 'ha de concluirse, pues, que la Administración, al no emplazar personalmente a la demandante de amparo enel procedimiento administrativo sancionador pese a tener conocimiento, o, al menos, evidente posibilidad de adquirirlo, del verdadero domicilio de aquélla, no ha actuado con la diligencia que le era exigible y ha generado a la recurrente en amparo, al impedirle ejercer su defensa en el procedimiento administrativo sancionador, una situación de indefensión constitucionalmente relevante.' En igual sentido se pronuncia la STC 145/2004 .
En el supuesto que nos ocupa, el Ayuntamiento dirigió la notificación de la sanción a un domicilio en el que el interesado resultó desconocido, sin haber tenido en consideración que existía un domicilio al alcance de la propia Administración, como era el inscrito en el Registro Mercantil. Si aplicamos a esta actuación el criterio jurisprudencial expuesto acerca de las notificaciones edictales, podemos llegar razonablemente a la conclusión de que la Administración no desplegó una labor de cautela suficiente para asegurar la notificación personal al interesado.'
En conclusión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 68 de la L.J.C.A ., procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo sin hacer más pronunciamientos salvo en lo relativo a las costas procesales.
SEGUNDO .- Sin perjuicio de las incidentales ya impuestas, en su caso, en las correspondientes resoluciones y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68.2 y 139.1 de la L.J.C.A ., este magistrado considera que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las mismas.
TERCERO .- La presente resolución es firme ya que la misma no es susceptible de recurso ordinario de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 81 de la L.J.C.A .
y vistos los preceptos citados y demás normas jurídicas de aplicación general y pertinente,
Fallo
En ejercicio de la potestad jurisdiccional que los artículos 106 y 117 de la Constitución Española , 1 º, 2 º, 9 º y 91 de la L.O.P.J . y 8 º y 14º de la L.J.C.A . me atribuyen y hago los pronunciamientos siguientes:
I.- ESTIMO EL PRESENTE RECURSO Y EN CONSECUENCIA, DECLARO LA NO CONFORMIDAD DE LOS ACTOS RECURRIDOS CON EL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y ANULO, POR TANTO, LOS ANULO POR LOS MOTIVOS ACOGIDOS EN EL 'FUNDAMENTO JURÍDICO' I DE LA PRESENTE SENTENCIA;
II.- NO HAGO ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS COSTAS PROCESALES Y, EN CONSECUENCIA, CADA PARTE ABONARÁ LAS COSTAS CAUSADAS A SU INSTANCIA Y LAS COMUNES POR MITAD;
III.- DISPONGO QUE LA PRESENTE RESOLUCIÓN SE NOTIFIQUE A LAS PARTES COMPARECIDAS DEJANDO CONSTANCIA EN LAS PRESENTES ACTUACIONES DE SU PRÁCTICA;
IV.- DECLARO LA FIRMEZA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN Y, EN CONSECUENCIA, ACUERDO QUE, AL PRACTICARSE LAS COMUNICACIONES ORDENADAS, SE INDIQUE QUE, TAL Y COMO SE HA DECLARADO, NO ES SUSCEPTIBLE DE RECURSO ORDINARIO; SIN PERJUICIO DEL DE AMPAROANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL;
IGUALMENTE DISPONGO QUE, AL HACER DICHA NOTIFICACIÓN, SE INDIQUE A LA ADMINISTRACIÓN CONDENADA QUE TAMBIÉN PUEDE IMPUGNAR LA PRESENTE SENTENCIA POR MEDIOS DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE CASACIÓNEN INTERÉS DE LA LEY PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 100 Y 101 DE LA L.J.C.A .;
V.- DISPONGO QUE SE DEVUELVA EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, CON CERTIFICACIÓN LITERAL DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, AL ÓRGANO DE PROCEDENCIA Y, UNA VEZ ACUSADO RECIBO DE DICHA COMUNICACIÓN EN EL PLAZO DE DIEZ DÍAS DESDE SU RECEPCIÓN, SE PROCEDA, AL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES;
ASIMISMO, PREVIAMENTE A REMITIRLAS AL ARCHIVO JUDICIAL TERRITORIAL CONFORME AL OFICIO DEL JUZGADO DECANO DE BILBAO DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2006 POR EL QUE SE ORDENA EL CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN DE LA VICECONSEJERÍA DE JUSTICIA DE 17 DE ENERO DE 2005, ACUERDO QUE SE PONGA EN CONOCIMIENTO DE LAS PARTES COMPARECIDAS LA POSIBILIDAD DE RECUPERAR LA DOCUMENTACIÓN APORTADA AL PROCESO EN EL PLAZO DE DOS MESES CON APERCIBIMIENTO DE QUE, TRANSCURRIDO DICHO PLAZO SIN QUE HAYAN SOLICITADO SU DEVOLUCIÓN, SE LES TENDRÁ POR DECAÍDAS EN SU DERECHO;
y así, por esta mi sentencia definitiva que pone fin a la presente instancia, lo pronuncio, firmo y rubrico.
