Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 16/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 912/2012 de 20 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GUIL, FEDERICO LÁZARO
Nº de sentencia: 16/2014
Núm. Cendoj: 18087330022014100001
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO NÚM. 912/2012
JUZGADO: Granada Nº 3
SENTENCIA NÚM. 16 DE 2.014
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Toledano Cantero
Iltmos. Sres. Magistrados
D. José Antonio Santandreu Montero
D. Federico Lazaro Guil
_____________________________
En la Ciudad de Granada, a veinte de enero de dos mil catorce. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 912/2012,dimanante del procedimiento ordinario núm. 247/2011, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número TRES de Granada, siendo parte apelante el Ayuntamiento de Cogollos Vega, representado por la Procuradora Sra. Sánchez Sánchez, y parte apelada la entidad mercantil Promociones Duaro S.L., representada por la Procuradora Sra. García-Valdecasas Luque.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso de apelación se ha interpuesto frente a la sentencia del mencionado Juzgado, de fecha 22 de mayo de 2012 , que rechazando la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora apelada contra la resolución del Ayuntamiento de Cogollos Vega, de 8 de febrero de 2011, - desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la liquidación girada en concepto de tasa por licencia de primera ocupación - , entró a conocer sobre el fondo del asunto, con estimación del recurso y anulación de la referida liquidación.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso de apelación se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos y se elevaron los autos a la Sala..
TERCERO.-Personadas las partes, al no solicitarse la practica de prueba, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación y actuando como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Federico Lazaro Guil.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada - con base en el criterio seguido por una sentencia del TSJ de Baleares, que consideró que el Administrador único de una sociedad está legitimado para interponer por decisión propia los recursos en nombre de la sociedad -, rechazó la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora apelada y entró a conocer sobre el fondo del asunto, estimando el recurso y anulando la liquidación girada por el Ayuntamiento de Cogollos Vega en concepto de licencia de primera ocupación.
La parte apelante aduce, como primer motivo de la apelación, que la sentencia incurrió en error al no apreciar como causa de inadmisibilidad del recurso la determinada en el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , que exige que se acompañe al escrito de interposición del recurso 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación'. Añadiendo, en cuanto al fondo, con carácter subsidiario, la indebida aplicación por el Juzgado de la Ordenanza Fiscal aplicable al caso, pues al tratarse de un hecho imponible producido tras la entrada en vigor de la Ordenanza del año 2007, no se puede aplicar la del año 2003, que fué sustituida por la anterior.
SEGUNDO.-En relación con el primer motivo de la apelación debe reseñarse que el requisito establecido en el artículo 45.2.d) LJCA no tiene otro alcance que el de evitar que se inicie un proceso por quien no esté legitimado para ello, con la subsiguiente consecuencia de ineficacia del mismo, al no poder afectar la decisión de fondo que recaiga a los legítimos titulares del derecho objeto del juicio; esto presenta una singular trascendencia en el caso de las personas jurídicas, pues éstas sólo pueden actuar a través de sus órganos de representación, y de esta manera se evita que éstos inicien un proceso no querido por la entidad representada o inútil, al no ser vinculante la decisión que se pronuncie sobre el fondo para la entidad representada si ésta no hubiese acordado válidamente el ejercicio de las correspondientes acciones ( STS de 6 de julio de 1995 , RJ1995, 5798).
Por otra parte, en determinadas ocasiones se ha querido ver en el artículo 24 de la Constitución Española flexibilidad de este requisito procesal que exige que la entidad demandante haya adoptado el correspondiente acuerdo para interponer el recurso; si bien, en el ámbito del proceso contencioso-administrativo, dado su carácter rogado, es necesario acreditar si la persona jurídica interesada ha solicitado la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 CE , pues en otro caso, podría originarse un litigio no querido por la entidad que figure como recurrente ( SSTS de 14 de febrero de 1990, RJ 1990, 7405 ; de 1 de febrero de 1991, RJ 1991, 1094 ; o de 12 de junio de 1995 , RJ 1995, 4966).
La reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo es contradictoria en este aspecto. De un lado, nos encontramos con la STS de 2 de junio de 2009 , en la que se estima el recurso de casación, declarando no haber lugar a la causa de inadmisibilidad, fundamentada en no constar en el expediente, ni en el proceso, que se hubiera adoptado el acuerdo sobre el ejercicio de acciones judiciales en el caso concreto por el órgano competente para ello; lo único aportado es un poder de representación a favor de procuradores, que no es suficiente.
En esta sentencia el Tribunal Supremo con base en los documentos aportados, confirma que el Patronato tiene la facultad de ejercitar, entre otras, acciones judiciales y que acordó la delegación de facultades en el Presidente de la Fundación y ello 'integra inexorablemente la de ejercitar acciones judiciales, pues ésa ha sido la voluntad unánime de su órgano de gobierno'. Y en cuanto al cumplimiento del requisito previo o presupuesto procesal de la capacidad específica del Presidente con todas las facultades delegadas, trae a colación la STS de 17 de enero de 2002 (RJ 2002, 1841), que deja sin efecto una sentencia que apreciaba por los mismos motivos la concurrencia de causa de inadmisibilidad del artículo 45.2.d LJCA y en ella se basa por la claridad con que se manifiesta, y las innegables semejanzas que a estos efectos presentan los regímenes aplicables a las Fundaciones y a las sociedades mercantiles.
De manera más precisa, la STS de 11 de diciembre de 2009 viene a decir que 'el artículo 45.2 de la Ley de la Jurisdicción debe interpretarse en el sentido de que, tratándose de recursos interpuestos por entidades mercantiles, sólo resultan exigibles los requisitos previstos en las letras a) y c) del mismo. Tratándose de recursos contencioso-administrativos interpuestos por entidades mercantiles, los únicos documentos que han de acompañar al escrito de interposición del recurso' son: el documento que acredite la representación del compareciente; y la copia o traslado de la disposición o acto que se recurran. No cabe, pues exigir en estos supuestos el documento mencionado en la letra d) del art. 45.2 LJCA . Esta exigencia opera sólo respecto de aquellas instituciones o corporaciones que por ministerio de la ley o por prescripción estatutaria están obligadas a recabar el acuerdo favorable de determinados órganos para ejercitar válidamente las acciones que les competan, pero no es requisito aplicable al ejercicio de acciones por las personas jurídicas y menos las de naturaleza mercantil.
Añade esta sentencia que 'en todo caso, se entendería acreditado el cumplimiento del requisito exigido para entablar acciones judiciales las personas jurídicas previsto en el art. 42.2.d)de la Ley de la Jurisdicción mediante la aportación de un documento legitimado notarialmente suscrito por un apoderado de la compañía a quien un miembro del Consejo de Administración le ha conferido, entre otras, la facultad de interponer recursos, comparecer ante juzgados y tribunales, ejercer acciones judiciales, ratificar escrito, y desistir de todas las actuaciones, directamente o confiriendo poderes a Abogados y Procuradores'. Pues en otro caso, 'se estaría legitimando una interpretación del artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción que supondría el menoscabo del derecho de la entidad recurrente de acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24 de la Constitución '.
Junto a esta doctrina jurisprudencial, el TS en Pleno dicta sentencia posterior con contenido opuesto, recordando otras sentencias anteriores. La reciente STS de 5 de mayo de 2010 (rec. 6166/2006 ), aborda el alcance que tiene la exigencia establecida en el artículo 45.2.d) LJCA para el recurso contencioso-administrativo que interpongan las personas jurídicas y las consecuencias que se derivan de su inobservancia. Es una decisión del Pleno que se adopta para constatar que no existía una jurisprudencia uniforme. Esta sentencia declara que:' (-) A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2 .d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 , que se refería sólo a las 'Corporaciones o Instituciones' cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañara 'el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas'; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las 'personas jurídicas', sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'.
De manera que, es necesario, cualquiera que sea la entidad demandante, que ésta aporte, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquél acuerdo.
No puede confundirse que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad.
Aunque es cierto, como señala el precepto ( artículo 45.2.d) LJCA ), que puede darse el caso de que en el propio documento que acredite la representación del compareciente figure incorporado documento que acredite el cumplimiento de tal requisito.
Por otra parte, en el caso de sociedades mercantiles se ha considerado cumplida la exigencia con el poder notarial aportado, cuando la generalidad de la representación conferida, por quien podía hacerlo, entraña delegar incluso la decisión sobre el ejercicio de acciones( SSTS de 28 de abril y de 17 de junio de 1987, RJ 1987, 2534 y 6499; de 24 de enero de 1991, RJ 1991, 1510 o de 13 de marzo de 1996 , RJ 1996, 2126).
En otro orden de ideas, debe reseñarse la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha puesto de manifiesto que se utilice de manera prudente esta causa de inadmisibilidad a fin de no quebrar el fin de todo proceso que es el de que un Tribunal resuelva sobre la cuestión de fondo. Si el órgano jurisdiccional aprecia que concurre cualquier defecto que impida tener por válida la comparecencia, el precepto obliga a otorgar un plazo de diez días para su subsanación. Este plazo de subsanación es obligado teniendo en cuenta el artículo 24 CE y la jurisprudencia que lo ha interpretado. En este sentido, el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial deja claro que 'los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes'. El órgano jurisdiccional puede abrir ese plazo de subsanación en cualquier momento para los defectos que apreciase en la comparecencia del recurrente. Pasado el plazo de subsanación si el recurrente no aportó lo requerido, puede entenderse que con ello no se está vulnerando la tutela judicial efectiva y puede decretarse el archivo de las actuaciones, toda vez que no hay indefensión en este caso, pues una vez concedida la posibilidad reparatoria con los apercibimientos legales pertinentes sin que ésta se haya materializado, no cabe otra consecuencia que el archivo (Así, STS de 6 de junio de 1995 , RJ 1995, 4947).
El Tribunal Supremo, en sentencias de 5 de noviembre de 2008 (RJ 2009451 ) y otras dos más, ambas de 5 de mayo de 2010 (RRJJ 20104797 y 20104809) enjuiciando el mandato del citado art. 45.2, letra d) de la Ley de la Jurisdicción y en lo que interesa a los efectos de la causa de inadmisibilidad denunciada en este recurso, ha señalado, primero, que aún cuando el apartado 3 de ese precepto establezca el deber del Secretario judicial de examinar de oficio la validez de la comparecenciacon ocasión de la presentación del escrito de interposición del recurso, así como el deber de ponerlo en conocimiento de la parte para su subsanación en el plazo de diez días, la omisión de este requerimiento no determina como efecto jurídico derivado la presunción de validez de la comparecencia.
En segundo lugar, sostiene el Alto Tribunal en las sentencias señaladas que, conforme a lo dispuesto en el art. 138.1 de la Ley de la Jurisdicción , cuando una de las partes alega el defecto advertido en el escrito de comparecencia, la que haya incurrido en él tiene el deber de subsanarlo o de oponer lo que estime conveniente en el plazo de diez días siguientes a la notificación del escrito en que se contenga esa alegación.
En el presente caso, consta que la entidad Promociones Duaro se constituyó con la forma mercantil de una sociedad de responsabilidad limitada, sin que exista en los autos documento alguno a través del cual, el órgano social competente para hacerlo, haya acordado la interposición del presente recurso contencioso-administrativo, como tampoco cabe deducir esta voluntad de litigar de sus estatutos, que no han sido aportados a los autos por la representación procesal de esa mercantil, por lo que la legitimación de esta entidad para interponer el recurso no ha resultado acreditada en el momento de su interposición.
Aunque la Secretaría del Juzgado pudo y debió apreciar el defecto mencionado a los efectos de conceder el oportuno plazo de subsanación, el hecho de que no se hiciera no atribuye validez a la comparecencia de la persona jurídica, por lo que, persistiendo el defecto de acreditación y habiendo sido denunciado en el escrito de contestación a la demanda formulado por la demandada, la representación procesal de la mercantil estaba obligada a subsanarlo, y además podía hacerlo, sin que ni en el período de prueba, ni tan siquiera en el de conclusiones, haya llegado a subsanar el defecto denunciado o a rebatirlo, por lo que hasta al fecha sigue sin acreditarse el presupuesto de hecho que legitime la actuación del Administrador de la sociedad.
En su consecuencia, concurriendo la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el art. 45.2, letra d) de la Ley de la Jurisdicción , puesto en relación con el art. 51.1, letra b) de la misma Ley , no cabe sino declararla de ese modo y en consecuencia, revocar la sentencia apelada, sin necesidad de examinar los motivos de apelación esgrimidos en relación con la cuestión de fondo resuelta en la misma.
TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al estimarse el recurso de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento sobre el pago de las costas de esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1.- Estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Cogollos Vega, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Granada, en el procedimiento ordinario nº 247/2011; y, en consecuencia se revoca dicha sentencia y en su lugar se acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Promociones Duaro S.L., contra la resolución del citado Ayuntamiento, de 8 de febrero de 2011, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la liquidación girada en concepto de tasa por licencia de primera ocupación.
2.- No hace especial pronunciamiento sobre el pago de las costas de la apelación.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la sentencia es firme pues contra la misma no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
