Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 16/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 160/2013 de 09 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRÍGUEZ, MARÍA
Nº de sentencia: 16/2014
Núm. Cendoj: 08019330042014100004
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 160/2013
Parte apelante: Eugenia
Representante de la parte apelante: JOSE MARIA ARGÜELLES PUIG
Parte apelada: DEPARTAMENT DE JUSTICIA
Representante de la parte apelada: LLETRAT DE LA GENERALITAT
S E N T E N C I A Nº 16/2014
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
MAGISTRADOS
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
Dª Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA
En la ciudad de Barcelona, a nueve de enero de dos mil catorce
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona, se han tramitado los autos del recurso de apelación Rollo número 160/2013 , dimanante de la pieza de medidas cautelares 50/2013-B1, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 14 de Barcelona.
En calidad de APELANTE, Dª Eugenia representada legalmente por D. Jose María Argüelles Puig.
En calidad de parte APELADA, la Generalitat de Catalunya legalmente representada por la Abogada de la Generalitat de Catalunya.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de la Pieza de Medidas Cautelares 50/2013-B, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 14 de los de Barcelona, que tiene por objeto la Resolución de 11 de Enero de 2013 de la Secretaria de Relaciones con la Administración de Justicia por la que se acuerda el cese de la actora como personal interina con efectos del 13 de Enero de 2013 en el puesto de trabajo que venía desempeñando en el Juzgado de Instrucción num. 28 de los de Barcelona en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa.
Por la parte recurrente se solicitó la medida cautelar consistente en la suspensión de la resolución impugnada por medio de Otrosídigo Primero de su escrito de demanda. En fecha de 22 de marzo de 2013 se dictó Auto por el que se denegaba la medida solicitada tras la tramitación correspondiente.
SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso por la Sra. Eugenia contra el Auto de 22 de Marzo de 2013 antes citado, 50/2013 - que acuerda denegar la medida cautelar de suspensión solicitada por la parte actora. Admitido a trámite el recurso, se verificó traslado a la parte apelada para formalizar oposición, la cual formuló escrito en tiempo y forma.
TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos. La parte apelante solicitó el recibimiento del pleito a prueba que fue denegado por Auto de esta Sala y Sección de fecha 27 de Noviembre de 2013 y se declararon conclusas las actuaciones. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El Auto objeto del presente recurso de apelación deniega la medida cautelar solicitada por la parte actora consistente en la suspensión de la ejecución de la Resolución de Secretaria de Relaciones con la Administración de Justicia de 11 de Enero de 2013 por dos razones: a) No es posible apreciar un supuesto de nulidad manifiesta y aparente de la resolución administrativa recurrida que pudiera fundamentar la concurrencia del requisito del 'fumus boni iuris' y, b) en la necesaria ponderación de intereses públicos-privados que debe realizarse por el Juzgado de instancia deben prevalecer aquellos públicos sobre los de la recurrente que tampoco experimente daños irreparables puesto que en su caso, serían potenciales y derivados de su propio carácter de funcionaria interina. El auto impugnado desestima la petición cautelar indicando que la apariencia de buen derecho requiere que exista una apariencia razonable de legitimidad en la posición del recurrente sin necesidad de proceder a un examen en profundidad del acto impugnado. A partir de dicha posición el Juzgado de instancia considera que existe un acto administrativo dictado por el órgano administrativo competente en materia de personal. Asimismo indica que el cese de la actora se lleva a efecto como consecuencia de los acuerdos de la Administración demandada que se aportan con el escrito de oposición a las medidas y que se fundamentan en las medidas extraordinarias para la reducción del déficit público y que han sido acordadas tanto en normas estatales como en autonómicas.
SEGUNDO.-Frente a dicho auto se interpuso recurso de apelación por la parte recurrente solicitando la estimación del recurso y la adopción de la medida cautelar positiva consistente en la asignación de la actora a su anterior puesto de trabajo en el Juzgado de Instrucción num. 28 de los de Barcelona.
La parte recurrente recuerda la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la naturaleza de las medidas cautelares y el nuevo régimen que supuso los artículos 129.1 y 130 LJCA 29/1998 . Se centra en que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE , y, en particular en la posibilidad de adopción de medidas cautelares positivas que han sido perfectamente acogidas en la actualidad en armonía con esa doctrina antes citada. Considera perfectamente viable que se le conceda la medida cautelar positiva consistente en que la recurrente pueda permanecer en el Juzgado en el que fue cesada al contrario de lo manifestado por el órgano 'a quo' que refiere que la concesión de la medida cautelar supondría un efectivo reconocimiento del efecto positivo de estimarse la demanda.
Recuerda la apelante que ocupaba un puesto de gestor procesal en el Juzgado de Instrucción num. 28 de los de Barcelona, sustituyendo a la persona de un liberado sindical y es la Administración quien cesa a la actora sin que el supuesto de hecho que alega se consecuente con la razón que alega, es decir, que la persona del liberado sindical no se haya reincorporado a su puesto de trabajo. Los perjuicios son irreparables puesto que tenía asegurada su permanencia en el mismo puesto hasta que el funcionario liberado se reincorporara a su puesto de trabajo. Se han producido graves perjuicios al funcionamiento del Juzgado puesto que se ha tenido que reestructura y recargar de trabajo a otros funcionarios del Juzgado. Considera que existe 'fumus boni iuris' puesto que no hay causa del cese al no haberse reincorporado la persona sustituida y el acto se convierte en nulo. Alega , además, que estamos ante un posible error en la valoración de la prueba, puesto que los Acuerdos de la Administración en modo alguno dan cobertura legal al acto administrativo consistente en decretar el cese de la apelante.
TERCERO.-Admitido a trámite el recurso, se verificó traslado a la parte apelada para formalizar oposición, la cual formuló escrito en el que solicito la confirmación del recurso interpuesto en términos similares a los contenidos en la resolución que se impugna.
Se indica así que se produce una reiteración de los argumentos sostenidos en la primera instancia lo que equivale a una falta de crítica del Auto apelado.
En relación al 'periculum in mora' expone que la apelante no hace una crítica de la sentencia sino que explica nuevamente lo sostenido en la primera instancia. Es incuestionable que la apelante trabajó desde el 14.1.2013 como funcionaria interina en el Cuerpo de Gestión Procesal en el Juzgado de Instrucción num. 11 de los de Barcelona, por lo que, ningún perjuicio económico se le ha generado. Los potenciales perjuicios que alega son relativos a un eventual cese y nombramiento en un Juzgado que no sea de Instrucción. Pero esto son hipótesis de futuro, que no se sabe si llegaran a producirse nunca. No estamos, por otra parte, ante daños irreparables, sino que son totalmente cuantificables económicamente.
El Auto resuelve adecuadamente la cuestión en la ponderación de los intereses en conflicto. El interés general en la ejecutividad de la resolución impugnada ha de prevalecer sobre el interés de la recurrente que no experimenta daños irreparables sobretodo porque está prestando servicios en el Juzgado num. 11. Hay que decir que las medidas de contención del gasto público se han centrado básicamente en las políticas de personal y en el ámbito de la Administración de Justicia estas medidas se han visto reflejadas en la no sustitución de determinadas incidencias, concretamente en la no cobertura de la 4 plaza del cuerpo de Gestión Procesal (doc 2 escrito de oposición a las medidas) o la primera de las incidencias o vacantes del Cuerpo de Gestión Procesal o de Tramitación.
La adopción de la medida cautelar solicitada por la actora supondría el tener que realizar un nombramiento temporal a la recurrente, en contra de la política restrictiva en materia de personal que supondría un elevado coste económico para la Administración. La decisión de eliminar la 4 plaza de gestión procesal y administrativa en determinados Juzgados es fruto de una decisión administrativa que ha sido tomada dentro del ámbito de la potestad de autoorganización de la Administración.
No concurre en el presente caso apariencia de buen derecho ( STS de 25.7.2006, Sección 5 ª y 26.9.2006 , Sección 6ª). Además cuando la Sra. Eugenia tomó posesión en su puesto de trabajo el día 27.10.2009 se informó que cesaría ante la concurrencia de cualquiera de las causas de cese previstas en el artículo 18 de la Orden JUS/250/2009, de 13 de Mayo. En el Acuerdo de cese de fecha 11.1.2013 se indica claramente que la causa del cese es la prevista en el artículo 18 d) de la Orden JUS/250/2009, de 13 de Mayo: 'La finalització o l'alteració substancial de les raons d'urgència o necessitat que en van motivar el nomenament.'
No concurre error en la valoración de la prueba puesto que la no cobertura de la 4 plaza del Cuerpo de Gestión procesal obedece a razones organizativas y sobre todo económicas que tiene soporte en la normativa citada en el escrito de oposición para la contención del déficit y la reducción del gasto público.
CUARTO.-En aras de la efectividad del contenido constitucional del artículo 24.1 de la CE y previamente al análisis de la procedencia de la medida suspensiva, procede subrayar que la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto recurrido tiene por objeto asegurar las resultas del proceso y evitar que la sentencia que, en su día, se dicte, no pueda ser llevada a puro y debido efecto. La jurisprudencia ha delimitado su naturaleza y alcance, entre otras en STS Sala 3 , sec. 7 , S 22-6-2004, ( rec. 2916/2001 ) que declara:
a) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en STC 22/84 , 66/84 , 238/92 , 148/93 y la de 13 de octubre de 1998, al resolver el recurso de amparo núm. 486/97 ) han reconocido el principio de autotutela administrativa, que no es incompatible con el artículo 24.1 de la C.E . engarza con el principio de eficacia previsto en el artículo 103.1 de la C.E . y se satisface facilitando que la ejecución se someta a la decisión de un Tribunal y éste resuelva sobre la suspensión.
b) En reiterada doctrina de esta Sala, en torno al principio de eficacia de la actividad administrativa ( artículo 103.1 de la Constitución ), y al de la presunción de validez de los actos administrativos ( artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , precepto que no ha sido modificado por la Ley 4/1999), la regla general es la ejecutividad inmediata de los actos y disposiciones y la posibilidad de suspensión se produce cuando se originen perjuicios de reparación imposible o difícil.
c) La aplicación del principio de efectividad de la tutela judicial ( artículo 24.1 de la Constitución ) impone el control jurisdiccional sobre la actividad administrativa ( artículo 106.1 de la Constitución ) y, en todo caso, han de coordinarse y armonizarse la evitación del da o a los intereses públicos que pueda derivarse de la suspensión de la ejecución y que al ejecutarse el acto se causen perjuicios de imposible o difícil reparación para el recurrente, lo que implica un juicio de ponderación, como ha se alado este Tribunal (en Autos de 20 de julio , 7 de noviembre de 1996 y 16 de septiembre de 1997 ).
d) Por último y en cuanto a la exigencia de caución el art 133 de la LJCA señala que 'Cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la presentación de caución o garantía suficiente para responder de aquéllos. La caución o garantía podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en Derecho. La medida cautelar acordada no se llevará a efecto hasta que la caución o garantía esté constituida y acreditada en autos, o hasta que conste el cumplimiento de las medidas acordadas para evitar o paliar los perjuicios a que se refiere el apartado precedente'.
e) En el caso de la via de hecho el artículo 136 dispone que '. En los supuestos de los artículos 29 y 30, la medida cautelar se adoptará salvo que se aprecie con evidencia que no se dan las situaciones previstas en dichos artículos o la medida ocasione una perturbación gravedad de los intereses generales o de tercero, que el Juez ponderará en forma circunstanciada.'
QUINTO.-A la vista de los términos en que está planteado el recurso de apelación, debe precisarse en primer lugar la plena corrección del Juzgado cuando en respuesta a los argumentos invocados por el apelante en orden a no considerar concurrente 'fumus boni iuris', la adecuada ponderación de los intereses en conflicto y la inexistencia de perjuicios irreparables.
Además de lo anterior hemos de decir que no puede analizarse el presente caso a la luz del fondo del asunto, pues estamos ante una pretensión de justicia cautelar. Y, aun admitiendo, a efectos dialécticos, que pudiera ser necesario un mínimo examen del fondo del asunto, el imprescindible para adoptar o no la suspensión, es lo cierto que el auto -como debe ser- tampoco efectúa un análisis detallado y profundo de la cuestión sino que se centra en el examen de la concurrencia de los requisitos contenidos en los artículos 129 y 130 LJCA . Y es más, es un hecho notorio y continuamente repetido las dificultades financieras de todas las Administraciones Públicas.
Así es cierto, por otra parte, que nuestro Tribunal Supremo sobre la base al menos parcial de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (sentencias Zuckerfabrik y Fartortrame I y II) ha indicado que pese a que ninguna referencia a ello realiza la ley de jurisdicción contenciosa, la apariencia de buen derecho es un elemento de juicio que puede ponderarse en la resolución de la pieza de medidas cautelares. Ahora bien ello no supone que la indicada apariencia se eleve a criterio fundamental decisor en orden a la concesión o denegación de las medidas solicitadas dadas las limitades posibilidades de conocimiento del Juzgados en la indicada fase procesal de tal forma que la jurisprudencia viene indicando que la apariencia de buen derecho tan solo se considera un elemento de juicio decisor sobre la procedencia de la suspensión cuando el acto administrativo impugnado se dicte en sustitución de otros judicialmente anulados o cuando sea contrarios a criterios de legalidad jurisprudencialmente consolidados, pero excluyendo la relevancia indicada en aquellos supuestos en que las causas de legalidad invocadas requieren un análisis impropio del ámbito de la pieza de medidas cautelares.
La parte recurrente reitera la argumentación expuesta en la primera instancia intentando la reconsideración de la decisión denegatoria cautelar. No concurre apariencia de buen derecho puesto que la Administración adopta una serie de medidas restrictivas y de reorganización de efectivos de forma general en virtud de una serie de acuerdos expuestos por la Secretaria de Relaciones con la Administración de Justicia el 20.12.2012 (folio 79 y 80 de las actuaciones) y esos acuerdos derivan en el acuerdo de cese de la recurrente y ofrecen suficiente cobertura , en este momento procesal, y sin adentrarnos en el fondo de asunto, para la actuación administrativa. El cese tiene causa y la misma se expresa en la actuación administrativa. No hay incompetencia del órgano administrativo autor del acto ni tampoco se observa desviación de poder o arbitrariedad manifiesta y palmaria.
En cuanto a los perjuicios irreparables que defiende la actora como justificativos de la adopción de la medida cautelar positiva y teniendo en cuenta el momento en el que el Juzgado adoptó su decisión hoy analizada tampoco pueden considerarse tales. La apelante trabajaba en otro Juzgado de Instrucción y considera que esa expectativa de mayor permanencia es un perjuicio irreparables, pero ello no puede considerarse así en esta fase cautelar y debe considerarse acertada la solución ofrecida por el Juzgado.
La ponderación de los intereses en conflicto realizada y expuesta en el Auto también recoge el adecuado analisis acertando en otorgar prevalencia a los intereses generales en la adopción de la medida que de acordarse supondría acordar un nombramiento temporal para la recurrente para aquel Juzgado num. 28 cuando en otros Juzgados de Instrucción hubieran mayor carga de trabajo con lo que efectivamente no supondría un tratamiento adecuado a la redistribución adecuada de efectivos.
A pesar de las alegaciones de la apelante no hay error en la valoración de la prueba sino que existe discrepancia en cómo se realiza el desarrollo de políticas de modernización de la Administración de Justicia que pueden ser legítimas pero en todo caso, son subjetivas y parciales.
SEXTO.-De conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio , procede imponer las costas causadas en esta instancia al apelante hasta un máximo de 500 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación 160/2013 interpuesto por Dª Eugenia contra el Auto de fecha 22 de Marzo de 2013 , dictado en Pieza Separada de Suspensión Cautelar 50/2013-B, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 14 de Barcelona por el que se que acuerda denegar la medida cautelar solicitada por la parte actora, confirmando dicho auto y desestimando la petición de medida cautelar solicitada. Se imponen al apelante las costas causadas en esta apelación.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma en unión de los autos al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la sentencia es firme pues contra la misma no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 21 de enero de 2.014, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

