Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 16/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 326/2011 de 16 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 16/2015
Núm. Cendoj: 46250330022015100042
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000326/2011
N.I.G.: 46250-45-3-2010-0006787
SENTENCIA Nº 16/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D MIGUEL SOLER MARGARIT
D RAFAEL MANZANA LAGUARDA
En VALENCIA a dieciséis de enero de dos mil quince.
VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 326/11, interpuesto por la procuradora doña Maria Sanchez Martinez, en representación de doña Piedad , contra las resoluciones de 2/9/10 del Director General de Personal de la Conselleria de Educación, por las que se desestiman los recursos de reposición deducidos contra la resolución del mismo órgano de 17/9/10, por la que se publica la lista de aspirantes seleccionados en el procedimiento selectivo convocado por resolución de 27/4/10 de la Conselleria de Educación, y contra la resolución del Tribunal V3 de la especialidad de Educación Física por la que se establecen las calificaciones asignadas en la fase de concurso del mismo proceso selectivo, habiendo sido parte en autos la actora y como demandada La Generalitat Valenciana que ha comparecido representada y asistida por Abogado de su Abogacía General.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.
TERCERO.-Se acordó el recibimiento del proceso a prueba practicándose la propuesta, se formularon conclusiones, y quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo, si bien observando que los emplazamientos de los posibles interesados era incompletos se ordeno su practica a fin de evitar posibles indefensiones.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día 13 de enero del presente año.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Doña Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la Resolución de 27/4/10 de la Conselleria de Educación, se convocaron procedimientos selectivos de ingreso acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes de profesores de Enseñanza Secundaria, profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y profesores Técnicos de Formación Profesional.
La recurrente participo en dicha convocatoria, en la especialidad de Educación Física, no superando el proceso selectivo al quedar en quinto lugar y tener el Tribunal V3 al que concurrió asignadas 4 plazas.
Por resolución de 24 de junio de 2010, del Director General de Personal de la Conselleña de Educación, se establece la asignación provisional del número de plazas que corresponde a cada tribunal en el procedimiento selectivo que nos ocupa.
Posteriormente, la resolución de 13 de julio de 2010, del Director General de Personal de la Conselleria de Educación, establece la asignación definitiva del número de plazas que : corresponde a cada tribunal. En dicha resolución, 3 plazas no asignadas al tribunal VI, se asignan a los tribunales CI, A3 V4 (una plaza a cada uno).
Por resolución del Director General de Personal, de 14 de julio de 2010, se hacepública la lista de aspirantes seleccionados y las calificaciones obtenidas en las pruebas selectivas desarrolladas de acuerdo al procedimiento selectivo.
No estando conforme con la asignación definitiva de plazas, con fecha 15 de julio de 2010 la actora interpone recurso de reposición contra la citada resolución de 13 de julio del 2010, del Director General de Personal de la Conselleria de Educación.
Asimismo, con fecha 22 de julio de 2010 la recurrente interpone recurso de reposición frente al listado de aspirantes que han superado el procedimiento selectivo, en el que alega que ' en las oposiciones en el cuerpo de secundaria en la especialidad de educación fisica, se adjudicó una plata en el tribunal V-4 a Jesús Manuel y éste ha renunciado', solicitando que ' esa plaza se adjudique'.
En segundo lugar a juicio de la recurrente de conformidad con las bases de la convocatoria se le debieron valorar determinados méritos.
Solicitando en su escrito de demanda que se dicte sentencia declarando :
'Se acuerde la nulidad de la resolución de 13 de julio de 2010 de la Dirección General de Gestión de Personal por la que se asignan definitivamente las plazas a cubrir por los distintos Tribunales selectivos de la oposición de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes de profesores de Enseñanza Secundaria, profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y profesores técnicos de Formación Profesional convocada mediante Resolución de fecha 27 de abril de 2010 (D.O.C.V. de 30 de abril de 2010).
Que, asimismo y, como acto derivado del anterior, se anule la Resolución desestimatoria, de la solicitudes presentadas por mi representada, ante la Dirección General de Personal de la Conselleria de Educación de la Generalitat Valenciana, de fecha 2 de septiembre de 201 0, con número de Registro de salida 23492/3658 notificada el 15 de septiembre de 2010.
Requerir a la Conselleria de Educación para que proceda a dictar nueva Resolución de adjudicación de plazas a los distintos aspirantes conforme: a los criterios establecidos en la bases y, por ende, incluya la plaza que corresponda asignar al Tribunal número 3 de Valencia, procedente de los excesos de otros cupos y renuncias de otros aspirantes, e incluya a mi mandante en la propuesta de nombramiento como funcionaria de carrera de la Generalitat por ser la siguiente en la lista de aspirantes que han superado el proceso selectivo.
Requerir a la Conselleria de Educación para que proceda a valorar los méritos aportados por mi mandante conforme a los criterios establecidos en el ANEXO I de la bases del procedimiento selectivo incluyendo aquellos méritos indebidamente excluidos de baremación por el Tribunal selectivo y reasignando la puntuación que proceda a mi mandante.
Que, derivado del punto anterior, se anule la Resolución desestimatoria, de la solicitud presentada por mi representada, ante la Dirección General de Personal de la Conselleria de Educación de la Generalitat Valenciana, de fecha 2 de septiembre de 2010, con número de Registro de salida 23842/3656 notificada el 29 de septiembre de 201 0 requiriendo a la Conselleria de Educación para que proceda a dictar nueva relación de aprobados en el que incluya el resultado de aplicar la consideración expuesta en el punto anterior.
Que se condene en costas a la Administración demandada en el presente procedimiento por su absoluta temeridad y mala fe y porque de lo contrario haría perder al recurso su finalidad. '
SEGUNDO.-En primer termino debemos dar respuesta a lo planteado por la actora referido a la distribución de plazas entre los distintos tribunales selectivos de la oposición.
Las bases de la convocatoria que se refieren a esta cuestión son en el apartado 1.4 que ' Las plazas objeto de esta convocatoria se distribuirán por especialidades entre los Tribunales, proporcionalmente al número de aspirantes que hayan realizado la parte A de la prueba, independientemente de que comparezcan o no a su lectura pública. Los Tribunales remitirán un certificado a la Dirección General de Personal haciendo constar tal extremo, especificando quienes lo hagan por el turno general o por el de reserva de plazas para personas con discapacidad y en su caso, por los turnos de accesos. Por Resolución de la Dirección General de Personal, una vez recibidas las certificaciones de los tribunales, se publicará en los tablones de anuncios de las direcciones territoriales de Educación y en los de las sedes de los Tribunales, la asignación provisional y definitiva del numero de plazas que le corresponda a cada tribunal que, en su caso, se incrementará con las que pudieran resultar de lo previsto en el apartado 1.3 y en el presente apartado de esta base'.
Asimismo, el apartado 1.3 de dichas bases recoge la acumulación de plazas procedentes de otros turnos estableciendo literalmente que 'Las plazas que resulten sin adjudicar, tanto las reservadas para el acceso a cuerpos de subgrupo superior, como las reservadas para personas con discapacidad, se acumularán a las del sistema general de ingreso, siguiente el criterio proporcional establecido en el apartado 1.4. Si algún tribunal no cubriera todas las plazas asignadas, estas se distribuirán entre los demás tribunales de la misma especialidad con el criterio establecido en el citado apartado'.
De la prueba practicada en estos Autos - Certificados del numero exacto de aspirantes que realizaron la parte A de la prueba en todos los Tribunales- resulta que el Tribunal V3 fue el tercero con mas aspirantes que realizaron la parte A de la prueba, decayendo por ello lo certificado por la jefa de Servicios de Provisión de Puestos y Selección de Personal Docente en fecha 1 de agosto de 2010.
Procede pues estimar en este punto la demanda de la actora declarando contraria a derecho la resolución de 13 de julio de 2010 de la Dirección General de Gestión de Personal por la que se asignan definitivamente las plazas a cubrir por los distintos Tribunales selectivos de la oposición de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes de profesores de Enseñanza. Debiendo dictar la administración nueva Resolución de adjudicación de plazas a los distintos tribunales conforme: a los criterios establecidos en la bases , incluyendo la plaza que corresponde asignar al Tribunal número 3 de Valencia, procedente de los excesos de otros cupos y con los efectos jurídicos que ello suponga para la actora.
TERCERO.-Sostiene la recurrente que producida la renuncia, de una persona que había superado el proceso, a ser nombrado funcionario en practicas , dicha plaza se debió asignar al resto de tribunales.
El RD 276/2007 no contiene previsión alguna sobre la renuncia de alguno de los participantes en el proceso, por lo que se aplicara la normativa propia de cada convocatoria. En este caso, la convocatoria y sus bases fueron aprobadas por Resolución del Conseller de Educación de 27 de abril de 2010 y publicadas en el DOCV de 30 de abril. Sin que conste que las bases fueran recurridas ni por la actora, ni por otros participantes en la convocatoria.
El artículo 9 del RD 276/2007 prevé que los órganos correspondientes de las CCAA realicen las convocatorias, que habrán de publicar en sus respectivos diarios oficiales y el BOE, y establece en su apartado segundo que
'2. Las bases de las convocatorias vincularán a la Administración, a los órganos de selección y a quienes participen en ellas.'
Y en el punto 4 que,
'4 La convocatoria, sus bases y cuantos actos administrativos se deriven de aquélla y de la actuación de los órganos de selección podrán ser impugnados por los interesados en los casos y en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.'
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento regula el contenido de las convocatorias y es el único que prevé la renuncia de un participante, ahora bien sin determinar las consecuencias de esa renuncia respecto al resto de participantes.
El apartado 1 .f del art. 10 dispone que la convocatoria habrá de contener:
'Indicación expresa de que quien supere las fases de oposición y concurso para el ingreso en un mismo cuerpo en convocatorias correspondientes a distintas Administraciones educativas deberá, al término de las pruebas, optar por una de aquéllas, renunciando a todos los derechos que pudieran corresponderle por su participación en las restantes. De no realizar esta opción, la aceptación del primer nombramiento como funcionario en prácticas se entenderá como renuncia tácita a los restantes.'
Las consecuencias de la renuncia, visto ya que el RD no contiene previsión alguna al respecto, son las establecidas en la base 9.3.8 de la convocatoria :
'Los aspirantes que concurran y superen el concurso-oposición para el ingreso en el mismo cuerpo en convocatorias correspondientes a distintas administraciones educativas deberán, en el plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de la publicación de las listas de aprobados, optar por una de ellas, mediante instancia dirigida a la DG de Personal, renunciando a todos los derechos que pudieran corresponderles por su participación en las restantes. De no realizar esta opción, la aceptación del primer nombramiento se entenderá como renuncia tácita a las restantes'.
Completando lo anterior, la base 9.3.9, establece con el titulo 'Inalterabilidad de las plazas asignadas':
'La declaración de prórroga en la fase de prácticas o la renuncia a los derechos derivados del procedimiento selectivo con posterioridad al nombramiento o toma de posesión no supondrá modificación en las plazas asignadas al resto de aspirantes.
Publicadas las listas del personal seleccionado, si alguien renunciara a figurar en las mismas, en ningún caso podrá considerarse seleccionada la persona que por orden de puntuación ocupe el lugar inmediato posterior al de la última que figure en la lista del tribunal y especialidad correspondiente '
En definitiva la base determina la imposibilidad de variar las plazas asignadas o las personas seleccionadas por renuncia de otro concursante, tanto en el supuesto de que la renuncia se produzca después del nombramiento o toma de posesión, como en el supuesto de que se produzca tras la publicación de los aspirantes seleccionados en las fases de oposición concurso.
En este caso, la renuncia de un participante que había participado en las convocatorias de la Comunidad Valenciana y de Baleares, se produjo el día 15 de julio de 2010, es decir dentro del plazo de 10 días siguiente a la publicación de los aspirantes seleccionados, tal y como prevé la base 9.3.8.
El personal que fue seleccionado para la realización de la tercera fase del procedimiento, es el que figuraba en el listado de aspirantes seleccionados publicado el 14 de julio de 2010. Una vez publicado aquel listado de aspirantes seleccionados, se produjo la renuncia de un aspirante a que hace referencia tanto el RD como las bases, con la consecuencia prevista en la segunda parte de la base 9.3.9.: no puede considerarse seleccionada ninguna otra persona en su lugar. Si la renuncia se hubiera presentado una vez realizada la publicación de 7 de octubre, que no es de plazas asignadas ni de personal seleccionado, sino de nombramiento de funcionarios en practicas, seria de aplicación la previsión del primer apartado de esa misma base, que tampoco prevé la alteración de los listados, en este caso del de plazas asignadas.
Por tanto este motivo del recurso no puede prosperar.
CUARTO.-Resta por analizar si el tribunal vulnero las bases de la convocatoria en la valoración de los méritos acreditados por la actora.
Los cursos y seminarios excluidos de valoración por el Tribunal se refieren a los realizados en virtud de un convenio firmado el 29/11/1996, entre la Universitat de Valencia y la Fete-UGT-PV.
Tal y como ya hemos señalado las bases de la convocatoria constituyen la 'ley del concurso' y, salvo que sean nulas, vinculan tanto a los partícipes en el mismo como al Tribunal y a la propia Administración convocante. Además, su aplicación debe ser igual para todos los partícipes de modo que a igualdad de méritos, debidamente acreditados, la puntuación deber ser la misma por exigencia del derecho a la igualdad en el acceso a la función pública ( art. 23.2 CE ) conforme a los principios de mérito y capacidad. Así, pues, no habiéndose impugnado las bases que rigen la convocatoria de que se trata, la impugnación de la puntuación otorgada a la recurrente en la fase de concurso debe analizarse conforme a lo establecido en el correspondiente baremo de méritos para el procedimiento de ingreso (Anexo I de la Resolución de 27 de abril de 2010) y, en su caso, desde la igualdad de valoración de los mismos para preservar el derecho a la igualdad de los partícipes en la aplicación del bases que fijan, limitan e imponen la actuación del órgano selectivo y, también, la participación de los concursantes, de modo que los méritos valorables son los relacionados en el correspondiente baremo acreditados conforme previene el mismo, de ahí precisamente, que cualquier mérito no acreditado del modo y por los medios establecidos en la convocatoria, aunque sea efectivamente un mérito, no pueda ser valorado, ni tampoco, méritos distintos a los relacionados en la convocatoria, tanto por respeto a la norma de la convocatoria como al derecho de igualdad de todos los partícipes en la misma. El apartado 2.5 del baremo. Formación permanente nos dice. 'Por cada curso de formación permanente y perfeccionamiento superado, relacionado con la especialidad a la que se opta o con la organización escolar, las nuevas tecnologías aplicadas a la educación, la didáctica, la psicopedagogía o la sociología de la educación, o la enseñanza en valenciano, convocados por las administraciones públicas con plenas competencias educativas o por universidades o actividades incluidas en el plan de formación permanente organizadas por entidades colaboradoras con las administraciones educativas, o actividades reconocidas por la administración educativa correspondiente: Duración no inferior a treinta horas: 0,2000 puntos; duración no inferior a cien horas: 0,5000 puntos. A estos efectos serán acumulables los cursos no inferiores a 20 horas que cumplan los requisitos que especifican en este subapartado.
Documentación acreditativa: Certificación de los mismos expedida por el órgano o autoridad competente de la correspondiente administración educativa, institución o universidad en la que conste de modo expreso el número de horas de duración del curso, y, en su caso, la colaboración o el reconocimiento de la administración educativa correspondiente; de no aportarse dicha certificación no se obtendrá puntuación por este apartado.'
El apartado III del baremo. Otros méritos (hasta un máximo de 2 puntos) establece:
'3.1 Participación en grupos de trabajo, seminarios y proyectos educativos. Por la participación o coordinación en grupos de trabajo, proyectos de investigación e innovación educativa, seminarios, planes de mejora, o proyectos de formación en centros y actividades análogas, convocadas o autorizadas por la Conselleria de Educación, o los órganos correspondientes de otras comunidades autónomas, Ministerio de Educación, universidades y entidades colaboradoras con las administraciones educativas'.
Ya sabemos que los cursos y seminarios excluidos de valoración por el Tribunal se refieren a los realizados por la recurrente en virtud de un convenio firmado el 29/11/1996, entre la Universitat de Valencia y la Fete-UGT-PV.
Y en este punto procederá la estimación de la demanda pues como ya declaramos en nuestra sentencia 268/2013, de 19 de abril , referida a la misma convocatoria de 27/4/2010, y cuestión : 'La cuestión que se planeta es la relativa la no valoración del Seminario Freinet de la UV de 30 horas, órgano convocante, debiendo añadirse, según su tesis, 0.5. Total: 1.5., pretensión que procede estimar porque la convocante fue la Universidad de Valencia y, por tanto, cumple las exigencias de la base aunque la convocatoria se realizara en el marco de un Convenio de colaboración entre la Universidad y el SETPV, lo cual no desnaturaliza el carácter de la Universidad convocante. De no ser así, se incurriría en un tratamiento discriminatorio en la aplicación del baremo por haberse probado que a otras dos partícipes se les valoraron cursos y seminarios organizados por ANPE en convenio de colaboración con la Universidad Católica y, a una ellas, dos cursos impartidos por el Server. Valoraciones que, no cuestionadas por la Administración demandada, exigen el igual tratamiento evaluador del Seminario de se trata.'
Dado que dichos cursos y seminarios fueron convocados y celebrados al amparo del Convenio suscrito entre la UV y la FETE-UGT PV, el 29/11/2006 aportado por la actora como documento 7 junto con su escrito de interposición, del que se desprende que los cursos y seminarios se realizan conjuntamente entre la Universitat y el Sindicato, que los profesores son aportados por ambos y que la UV sera quien expedirá los certificados.
En su consecuencia procede que el Tribunal puntué los cursos y seminarios acreditados por la recurrente mediante certificado expedido por la Universitat de Valencia, sumando dicha puntuación a la ya otorgada con los efectos jurídicos que ello suponga para la recurrente.
QUINTO.- Sin expreso pronunciamiento en relación con las costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .
VISTOSlos preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso.
Fallo
I.- Estimar parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo nº 326/11, interpuesto por la procuradora doña Maria Sanchez Martinez, en representación de doña Piedad , contra las resoluciones de 2/9/10 del Director General de Personal de la Conselleria de Educación, por las que se desestiman los recursos de reposición deducidos contra la resolución del mismo órgano de 17/9/10, por la que se publica la lista de aspirantes seleccionados en el procedimiento selectivo convocado por resolución de 27/4/10 de la Conselleria de Educación, y contra la resolución del Tribunal V3 de la especialidad de Educación Física por la que se establecen las calificaciones asignadas en la fase de concurso del mismo proceso selectivo, resoluciones que se anulan por ser contrarias a derecho.
II.- Debiendo dictar la administración nueva Resolución de adjudicación de plazas a los distintos tribunales conforme a los criterios establecidos en la bases , incluyendo la plaza que corresponde asignar al Tribunal número 3 de Valencia, procedente de los excesos de otros cupos y con los efectos jurídicos que ello suponga para la actora.
III.- Reconocer como situación jurídica individualizada el derecho de la actora a que el Tribunal le puntué los cursos y seminarios acreditados mediante certificado expedido por la Universitat de Valencia al amparo del Convenio suscrito con UGT en el año 1996, sumando dicha puntuación a la ya otorgada con los efectos jurídicos que ello suponga para la recurrente.
IV.- No procede hacer imposición de costas.
La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACIONante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de DIEZdías y en la forma que previene el art. 89 de la LJCA .
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
