Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 16/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 441/2014 de 21 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 16/2016
Núm. Cendoj: 02003330012016100117
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:512
Núm. Roj: STSJ CLM 512/2016
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00016/2016
Recurso Contencioso-Administrativo nº 441/2014
Toledo
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.
Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
SENTENCIA Nº 16
En Albacete, a 21 de enero de 2016.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha los presentes autos, bajo el número 441/2014 del recurso contencioso-administrativo, seguido a
instancia del Ministerio de Agricultura Alimentación y Medio Ambiente, representado por el Letrado del Estado,
contra la Consejeria de Agricultura, representado y dirigido por el Letrado de la Junta de Comunidades de
Castilla- La Mancha, en materia de fijación periodos de caza. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José
Domingo Zaballos.
Antecedentes
Primero.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 30 de octubre de 2014, recurso contencioso- administrativo contra la resolución que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Segundo.- Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.
Tercero.- Fijada la cuantía del recurso en indeterminada y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 21 de enero de 2016, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.- Tiene por objeto el recurso presentado por la Administración General del Estado la Orden de 21 de mayo de 2014 de la Consejeria de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, por la que se fijan los periodos hábiles de caza y las vedas especiales en las Comunidad Autonómica de Castilla- La Mancha para la temporada cinegética 2014-2015 (D.O.LLM DE 30-5-2014).Pretende el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, dicte sentencia la Sala que declare la nulidad del artículo y de la Orden impugnada, pretensión que sustenta en vulneración de la norma básica estatal, artículo 62.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre .
A tales pretensiones se le ha opuesto, en la representación que ostenta, el letrado de la JCLLM, interesando sentencia desestimatoria del recurso por cuanto; a) se ha producido la causa sobrevenida del objeto del recurso en tanto que la Orden impugnada tenia por objeto fijar los periodos hábiles de caza y vedas por la temporada 2014-215, ya finalizadas en la fecha de a la demanda (8-7-2015) y además la propuesta de nueva Orden con la misma regulación para la temporada cinegética 2015-2016 se excluye el término 'ballesta), lo que implica un reconocimiento extraprocesal, al menos implícitamente. B) La aceptación primera del término 'ballesta' de la Lengua Española ('Ave portátil, antigua...' no puede ser catalogada, jurídica y lingüísticamente como un medio o instrumento masivo o no selectivo para captura y muerte de animales, que es lo prohibido en la normativa estatal, Ley 42/2007 de 13 de diciembre, artículo 62.3 cuyo carácter básico no es objeto de debate.
Segundo.- Por lo que concierne al primer motivo de oposición esgrimido por la Administración Autonómica Castellano-Manchega, la Sala citó el trámite previsto en el artículo 76.2 de la Ley de la Jurisdicción dictando Auto disponiendo no haber lugar a la solicitud de tener por producida la solicitud extraprocesa,l ni el archivo del procedimiento fundamento de derecho del tenor siguiente: 'Habiéndose opuesto el Abogado del Estado al archivo de las actuaciones por supuesta satisfacción extraprocesal, no ha lugar a resolver como interesa la representación procesal del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente por no darse el presupuesto de la norma, cual es el reconocimiento 'totalmente' en vía administrativa de las pretensiones del demandante, tal y como lo expresa el Abogado del Estado al manifestar que la Orden de 17 de julio de 2015 publicada en el Diario Oficial de Castilla-la Mancha el 24 de julio de 2015 no recoge la ballesta como medio/ mecanismo de caza, que sí figuraba en la Orden impugnada de 21-05-2014, si bien no se ha modificado la orden impugnada aparte de que al decir del Abogado del Estado la satisfacción extraprocesal exigiría regular expresamente la prohibición del uso de la ballesta de forma análoga a como se hace en la Ley 42/2007 de 13 de diciembre .' El Auto fue consentido, al no interponerse recurso de reposición por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Aparte de dicha firmeza, nada particulariza el escrito de conclusiones de la demandada que pudiera invitar a tener por producida la pérdida sobrevenida del objeto del recurso; recurso entablado contra una determinada disposición administrativa -que esa es la naturaleza de la Orden, -aunque limitada en el tiempo de su vigencia y esa disposición administrativa no ha sido declarada nula por la propia Administración; podría haberse proveído por la Consejeria de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural ex artículo 102.2 en relación con el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJAP -PAC.
Tercero.- Como se alega en las conclusiones de la parte actora, que en la Orden de la Consejeria de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de 17 de julio de 2015 (DOCCM de 24 de julio de 2015) no aparezca la caza con ballesta viene a constituir un reconocimiento implícito de la ilegalidad de haberlo hecho en la Orden anterior. En cualquier caso, el objeto de vuestra fiscalización de adecuación al ordenamiento jurídico es el artículo 4 de la Orden publicada en el Diario Oficial de la Comunidad Autonómica el 30 de mayo d 2014, que prevé la 'caza con arco o ballesta determinando las características de las flechas (de aluminio y de carbono) así como las características de los puntos utilizables.
El artículo 62.3 de la ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad (cuyo carácter básico la recogido la STC 114/2013 ) establece una seria de prohibiciones y limitaciones relacionadas con la actividad cinegética, incluyéndose la tenencia y utilización de procedimientos para la captura o muerte de animales prohibiéndose los prohibidos por la Unión Europea y enumerados en la letras a) y b) del anexo VII apareciendo incluidas las 'ballestas' (letra a), guión décimo).
De la documentación obrante en las actuaciones se extrae que, al entender de la JCCLM, las ballestas no son medios masivos o no selectivos de caza. La Sala no comparte la posición de la Administración Castellano-Manchega y sí la defendida por la Administración del Estado, aquí recurrente.
Partimos de que la norma básica estatal prohíbe los procedimientos masivos o no selectivos de caza y singularmente los prohibidos por la Unión Europea, lo que viene a constituir introducción en nuestro derecho interno de la Directiva 92/ 43/ CEE del Consejo de 21 de mayo de 1992, relativa a la conversación de los hábitos naturales y de la forma de flora silvestre. Pues bien, en la indicada Directiva la ballesta se asimila al arco, que , como escribe el Abogado del Estado, en inglés se utiliza el término crossobow, en francés arbaléte, en italiano balestre y en portugués balestras. Como es pacífico -y recuerda la STC 144/2013 - es obligado tomar como parámetro interpretativo la norma comunitaria y en ella el término 'ballesta' es sinónimo de 'arco'.
Así, en francés 'arbaléte' - sigue ilustrándonos el Abogado del Estado- se define (Larousse) como: ' « Arme ancienne formée dún arc dácier monté sur un fût et qui se bandait avec un ressort; arme moderne du même type utilisée en compétition sportive ou pour la chasse ».
En ambos casos ballesta equivale a arco, incluso para representarla se dibuja un arco, y es un arma que lanza un proyectil. En ningún caso, en esos idiomas se utiliza como sinónimo de un armadijo para cazar pájaros. Es decir, la versión española que equipara ballesta aun trampa para cazar pájaros, que una vez montada se dispara cuando el pájaro la pisa o pica el cabo, no existe en la normativa comunitaria. Esta prohíbe la ballesta como sinónimo de arco y así se ha recogido por la normativa básica.
Repárese en que también en lengua inglesa 'ballesta' aparece como sinómino de arco (véase la voz crossbow' en la enciclopedia Britanica).
Cuarto.- Con imposición de las costas a la parte demandada ( Art. 139 de la Ley Jurisdiccional , conforme a la redacción dada por Ley 37/2011 de 10 de octubre).
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMANDO el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Administración General del Estado contra la Orden de 21 de marzo de 2014 de la Consejeria de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por lo que se fijan los periodos hábiles de caza y las vedas especiales en la Comunidad Autónoma por la caza cinegética 2014- 2015. Se declara contraria a derecho y se anula su artículo 4.Firme que sea la sentencia por el Letrado de la Administración de Justicia, Secretario de la Sala y Sección habrá de proveerse conforme dispone el artículo 107.2 de la LJCA . Con imposición de las costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
