Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 16/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 226/2010 de 17 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 16/2016
Núm. Cendoj: 08019330032016100038
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:1150
Núm. Roj: STSJ CAT 1150/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº: 226/2010
PARTES: ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES Y SERVICIOS, S.L.
C/ GENERALITAT DE CATALUNYA Y FERSA-AVENTALIA, S.L.
S E N T E N C I A Nº 16
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Magistrados
Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.
D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.
BARCELONA, a dieciocho de enero de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 226/2010, seguido a instancia de la entidad
ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES Y SERVICIOS, S.L., representada por el Procurador Don IGNACIO
LOPEZ CHOCARRO, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por la ADVOCADA DE
LA GENERALITAT DE CATALUNYA, y contra la entidad FERSA-AVENTALIA, S.L., representada por la
Procuradora Doña SUSANA MANZANARES COROMINAS, en su cualidad de parte codemandada, sobre
Medio Ambiente.
En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Antecedentes
1º.- El 1 de junio de 2007 el cap del Servei de Producció en Règim Especial de la Direcció General d'Energia i Mines del Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se resolvió, en el expediente 1282, 'Declarar el desistiment de la sol licitud feta per l'empresa Establecimientos Industriales y Servicios, S.L., en data 25/11/2005, d'autorització administrativa, i inclusió en el regim especial del parc eòlic Pontons Est en el terme municipal de Pontons'. El 1 de junio de 2007 el mismo órgano dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se resolvió, en el expediente 1281, 'Declarar el desistiment de la sol licitud feta per l'empresa Establecimientos Industriales y Servicios, S.L., en data 25/11/2005, d'autorització administrativa, i inclusió en el regim especial del parc eòlic Pontons Oest en el terme municipal de Pontons'. El 13 de marzo de 2008 la Direcció General d'Energia i Mines dictó dos resoluciones por virtud de las que, en esencia, se desestimaron los recursos de alzada formulados, respectivamente, contra las dos anteriores resoluciones.2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.
3º.- Conferido traslado a la Administración demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.
5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, una vez recaída la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 3ª de 17 de febrero de 2015 y en su consecuencia dictada la providencia de 27 de mayo de 2015, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18 de enero de 2016, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES Y SERVICIOS, S.L. contra la resolución de 1 de junio de 2007 del cap del Servei de Producció en Règim Especial de la Direcció General d'Energia i Mines del Departament d'Economia i Finances de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se resolvió, en el expediente 1282, 'Declarar el desistiment de la sol licitud feta per l'empresa Establecimientos Industriales y Servicios, S.L., en data 25/11/2005, d'autorització administrativa, i inclusió en el regim especial del parc eòlic Pontons Est en el terme municipal de Pontons'; contra la resolución de 1 de junio de 2007 del mismo órgano por virtud de la que, en esencia, se resolvió, en el expediente 1281, 'Declarar el desistiment de la sol licitud feta per l'empresa Establecimientos Industriales y Servicios, S.L., en data 25/11/2005, d'autorització administrativa, i inclusió en el regim especial del parc eòlic Pontons Oest en el terme municipal de Pontons'; y contra las resoluciones de 13 de marzo de 20085 de la Direcció General d'Energia i Mines por virtud de las que, en esencia, se desestimaron los recursos de alzada formulados, respectivamente, contra las dos anteriores resoluciones.
Ha comparecido en los presentes autos la entidad FERSA-AVENTALIA, S.L., en su cualidad de parte codemandada.
SEGUNDO.- La parte actora cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas: A) Improcedencia de presentar un contrato de acceso o un informe favorable de la empresa gestora de red ya que se considera incorrecta la interpretación efectuada del artículo 15.2.g) del Decreto 174/2002 , pues esa perspectiva no se halla en ese precepto, la autorización reglada no puede quedar sujeta a la voluntad de terceros y con ello se vulnera el principio de igualdad, seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima y la doctrina de los actos propios.
B) Igualmente se hace valer el derecho a obtener un punto de conexión a la red de transporte.
La Administración Autonómica demandada insiste en la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo en la vía del artículo 45.2.d) en relación con lo dispuesto en el artículo 69.b) de nuestra Ley Jurisdiccional .
TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente: 1.- Una vez recaída la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 3ª de 17 de febrero de 2015 procede reproducir, en la parte suficiente, el Fundamento de Derecho Segundo, Tercero y el Fallo de esa Sentencia del siguiente modo: 'Es doctrina reiterada de esta Sala, a partir de la Sentencia de Pleno de 5 de noviembre de 2.008 , que puso fin a una jurisprudencia contradictoria, que si ante una objeción de inadmisibilidad la parte a la que se achaca el error procesal responde alegando la suficiencia o la idoneidad de la documentación aportada, el órgano judicial deberá dar respuesta a la cuestión controvertida dando ocasión, en su caso, a que dicha parte pueda subsanar el defecto procesal. En el presente caso la parte respondió en conclusiones que había aportado un poder que habilitaba a determinadas personas para la interposición de recursos en su nombre.
Como se comprueba en el fundamento que se ha transcrito, la Sala resolvió la controversia de una manera que no respondía de manera congruente a la objeción de admisibilidad relativa a la falta de acreditación de que la interposición del recurso se había adoptado por el órgano competente según los estatutos societarios. En efecto, la razón dada por la Sala para rechazar la objeción en el sentido de que la sociedad actora había participado en vía administrativa es irrelevante por obvia, puesto que se trataba precisamente de sendos procedimientos administrativos iniciados por ella mediante la solicitud de inclusión en el régimen especial de producción de energía eléctrica de dos parques eólicos; por otra parte, tampoco resultan suficientes las invocaciones genéricas al derecho a la tutela judicial efectiva o al principio pro actione , cuya relevancia constitucional no excusa de cumplir con los requisitos procesales exigidos por la ley.
Así pues, la respuesta es inadecuada y errónea; sin embargo y de acuerdo con la doctrina de esta Sala antes mencionada, la Sala de instancia tampoco hubiera podido inadmitir sin más el recurso interpuesto por la sociedad actora. Lo que resultaba procedente, en cambio, ante la discrepancia de las partes y la aparente insuficiencia de la documentación aportada, era que la Sala hubiera otorgado trámite de subsanación para que la mercantil recurrente aportase, en su caso, la documentación requerida para poder verificar si efectivamente el recurso se había interpuesto con la debida decisión del órgano competente para ello.
Así las cosas, procede estimar el motivo formulado por la mercantil codemandada, con retroacción de actuaciones al objeto de que la Sala otorgue trámite de subsanación a la recurrente de forma que, tras la aportación por la recurrente de la documentación que estima oportuna, pueda valorar adecuadamente si concurre o no la objeción de inadmisibilidad formulada por la Administración demandada.
TERCERO.- Conclusión y costas.
La estimación del motivo tercero de la mercantil codemandada, con retroacción de actuaciones, hace improcedente el examen de los restantes motivos de su recurso, así como de los formulados por la Generalidad de Cataluña en el suyo.
En consecuencia procede casar y anular la Sentencia impugnada y ordenar la retroacción de actuaciones al objeto de que la Sala otorgue trámite de subsanación de conformidad con la doctrina jurisprudencial mencionada'.
'FALLAMOS 1. Que HA LUGAR y por lo tanto ESTIMAMOS el motivo tercero del recurso de casación interpuesto por Fersa-Avantalia, S.L. contra la sentencia de 10 de mayo de 2.011 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso- administrativo 226/2.010 , sentencia que casamos y anulamos.
2. Que ORDENAMOS LA RETROACCIÓN DE LAS ACTUACIONES del citado recurso al momento anterior a dictarse sentencia a fin de que la Sala de instancia otorgue un trámite de subsanación de conformidad con lo expresado en los fundamentos de derecho de esta resolución'.
2.- En su consecuencia, fue dictada la providencia de 27 de mayo de 2015 en estricta sintonía con lo resuelto jurisdiccionalmente sin que se haya producido ninguna actuación por la parte actora en línea con lo resuelto, es decir, en relación a que la mercantil recurrente aportase, en su caso, la documentación requerida para poder verificar si efectivamente el recurso se había interpuesto con la debida decisión del órgano competente para ello.
Siendo ello así y ante esa resultancia, procede estimar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo en los términos interesados por la Administración demandada por falta de acreditación del acuerdo adoptado por el órgano competente para ejercitar acciones de conformidad con los correspondientes Estatutos, con fundamento en el artículo 69.b) en relación con el artículo 45.2.d) de nuestra Ley Jurisdiccional .
CUARTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 en la redacción aplicable al presente proceso.
Fallo
ESTIMAMOS LA INADMISIBILIAD del presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES Y SERVICIOS, S.L. contra la resolución de 1 de junio de 2007 del cap del Servei de Producció en Règim Especial de la Direcció General d'Energia i Mines del Departament d'Economia i Finances de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se resolvió, en el expediente 1282, 'Declarar el desistiment de la sol licitud feta per l'empresa Establecimientos Industriales y Servicios, S.L., en data 25/11/2005, d'autorització administrativa, i inclusió en el regim especial del parc eòlic Pontons Est en el terme municipal de Pontons'; contra la resolución de 1 de junio de 2007 del mismo órgano por virtud de la que, en esencia, se resolvió, en el expediente 1281, 'Declarar el desistiment de la sol licitud feta per l'empresa Establecimientos Industriales y Servicios, S.L., en data 25/11/2005, d'autorització administrativa, i inclusió en el regim especial del parc eòlic Pontons Oest en el terme municipal de Pontons'; y contra las resoluciones de 13 de marzo de 20085 de la Direcció General d'Energia i Mines por virtud de las que, en esencia, se desestimaron los recursos de alzada formulados, respectivamente, contra las dos anteriores resoluciones, del tenor explicitado con anterioridad.Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Hágase saber que la presente Sentencia, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo si se funda en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que haya sido relevante y determinante del fallo, que habrá de prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 89 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de diez días a contar desde su notificación, y, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina Autonómico, si se funda en infracción de las normas emanadas por la Comunidad Autónoma, que habrá de interponerse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 99 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

