Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 16/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 286/2015 de 20 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 16/2016
Núm. Cendoj: 10037330012016100017
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00016/2016
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 16
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO/
En Cáceres, a Veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 286de 2015, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador Sr. De Francisco Simón, en nombre y representación de Dª María Rosario , siendo parte demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, defendida y representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos; recurso que versa sobre resolución del Secretario General de Competitividad de la Consejería de Empleo, Empresa e Innovación de la Junta de Extremadura, de fecha 23 de Diciembre de 2014, dictada en Expediente NUM000 , en relación a decaimiento en la percepción de subvenciones por incumplimiento de condiciones
Cuantía: 26.799,44 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando que se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Que en el presente procedimiento se admitió y declaró pertinente la prueba documental obrante en el expediente administrativo, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto dentro del plazo citado.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de Recurso Contencioso Administrativo, la resolución de fecha 23 de diciembre de 2014, dictada por el Secretario General de Competitividad, Comercio e innovación de la Junta de Extremadura, recaída en expediente NUM000 y relativa a decaimiento en la percepción de subvenciones por incumplimiento de condiciones.
SEGUNDO .- Damos por acreditados los hechos objetivos que dimanan del expediente y sobre los que en realidad no existe discrepancia y así fechas de las resoluciones, Organismos que las dictan, etc. En realidad las partes no divergen de lo sucedido fácticamente y tanto particular como Administración coinciden en las fechas y datos. Así pues, el 14 de febrero de 2014, la Recurrente solicita una ayuda al amparo del Decreto 65/2012, de ayuda al fomento y apoyo de la actividad artesana en Extremadura. El 14 de julio de 2014 se resuelve positivamente la solicitud de subvención por un monto de 26799,44 euros y con una serie de condiciones y consecuencias. Más tarde, el 29 de septiembre se acuerda ampliar en un mes el plazo. El 31 de octubre de 2014 se aporta una serie de alegaciones y documentos. El 18 de noviembre se requiere a la solicitante para que en un determinado plazo aporte cuenta justificativa del gasto y los documentos acreditativos de la ejecución, lo que se vuelve a efectuar el 27 de noviembre. Puesto que la Administración en base a los informes técnicos que obran en el expediente entendió que no se dio cumplimiento al requerimiento efectuado ni a las condiciones asumidas, dicta la resolución que ahora se recurre.
TERCERO .- La Recurrente suplica la anulación de la resolución de 23 de diciembre de 2014 y por tanto y en consecuencia que se le abone la cuantía que en su momento se concedió en julio de 2014.Asimismo y fuera del Suplico y por tanto debe entenderse que no como petición o pretensión, se hace una referencia al principio de proporcionalidad, aunque realmente lo centra en la determinación de la cuantía del procedimiento, más que como petición subsidiaria en sí. La Administración insta la confirmación
Los motivos que utiliza la parte para combatir el acto administrativo, son variados. Así indica que en realidad y de acuerdo a lo expresado en la resolución concedente de julio, habría que estar a su tenor literal en lo relativo a las causas de incumplimiento. Por otra parte que sería necesario para modificar lo concedido acudir a los supuestos de revisión de oficio. Que se ha vulnerado en consecuencia el principio de seguridad jurídica, buena fe y el de confianza legítima. Como se ha indicado, la Administración combate los argumentos y sostiene que no se vulnera el Ordenamiento en absoluto y que la resolución revocatoria de la subvención es ajustada a Derecho desde todos los puntos de vista.
Partiendo de lo anterior, no está demás indicar que la jurisprudencia reiterada expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 , de 4 de mayo de 2004 , de 17 de octubre de 2005 y de 4 de noviembre de 2005 determina la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo, entre otras puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan. En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas. En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica. Al incumplirse una de las previsiones, debe reputarse acertada la decisión administrativa'. Asimismo el Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de junio de 2007 , expone que 'Esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones. Hemos mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos. El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Expuesta la doctrina general, entendemos que en el supuesto del Recurso, la Administración ha actuado de acuerdo a la legalidad. En primer lugar, dada la fecha de petición de la ayuda, en febrero de 2014, estaba en vigor ya la modificación operada por el Decreto 241/2013. Por tanto, quien conoce la existencia de una ayuda de fomento administrativa y solicita que se le otorgue, se supone que debe poseer conocimiento de la regulación con carácter esencial y global, no sólo de manera parcial. La reforma del artículo 20 se había realizado con bastante anterioridad si bien no entró en vigor hasta principios de año. Por otra parte, en diversos documentos incluidos el de la concesión se alude expresamente a la normativa en vigor. Ampararse en la transcripción literal de las causas de incumplimiento, cuando ya no estaba vigente esa redacción, no puede en principio servir para obtener una subvención contraviniendo el tenor literal de la Norma concedente en vigor. No es un supuesto de revisión de oficio o de lesividad. La resolución simplemente yerra al transcribir de manera informativa las causas de incumplimiento. Pero insistimos, ello no debe suponer sin más que por ese error de transcripción se adquiera un Derecho en contra de lo que la propia Disposición general aplicable manifiesta. El precepto vigente, con anterioridad a la solicitud, indica: Se considerará cumplido el fin para el cual se otorgó la subvención en los siguientes casos: a) Cuando la inversión justificada, computable a efectos de liquidación de la subvención alcance el 60 % de la inversión aprobada para cada una de las actividades subvencionadas, salvo causas de fuerza mayor.
No será de aplicación la mencionada excepción cuando la inversión justificada sea inferior a 1.500 euros para las acciones correspondientes a inversiones en medios de producción y comercialización.
Mientras que el anterior reseñaba: Se considerará cumplido el fin para el cual se otorgó la subvención en los siguientes casos:
a) Para inversiones en obra civil, si el nivel de ejecución supera el 60% del presupuesto subvencionable.
b) Para el resto de inversiones en medios de producción y comercialización, cuando el bien adquirido o el servicio contratado sea de características significativamente análogas a aquél para el que se concedió la subvención.
La Sala entiende en consecuencia, que la redacción aplicable, con independencia del error en la transcripción es la primera de ellas. Pero yendo incluso más allá, tampoco la parte acredita con la debida certeza que diese cumplimiento a los requisitos en el sentido exigido en la segunda de las redacciones y así incluso lo expone la resolución que ahora se ataca. Da por sentado que cumplió en un 61,09 % en base a una certificación que utiliza unos datos no debidamente acreditados y que no concuerdan con los oficiales para la realización del cálculo. Por tanto hay que dar prevalencia al informe de los técnicos que determinan un cumplimiento real en 39, 82 %. Insistimos que aún dando a efectos hipotéticos como buena la interpretación de la parte, tampoco la misma demuestra de manera clara y rotunda el cumplimiento en el porcentaje que pretende. No debiendo olvidar que la carga de la prueba corresponde en estos casos a la beneficiaria de la subvención.
Por lo que a las cuestiones de premura en el tiempo, falta de medios y otras similares que la parte expone las mismas no deben tener virtualidad, alguna. Quien se somete y acepta unas condiciones con el fin de obtener una ayuda pública, lo hace voluntaria y conscientemente de que puede cumplirlo y de las consecuencias que conlleva el no hacerlo, como ya se señalaba con anterioridad en este mismo fundamento. No se vulnera el principio de confianza legítima. Se trata, en definitiva, de un principio de origen jurisprudencial, que debe examinarse en cada caso concreto, para reaccionar frente a actuaciones tanto del Poder Legislativo como de la Administración, caracterizadas por sorprender la confianza del destinatario, que basándose en actos concluyentes ha generado unas expectativas razonables en el mantenimiento de determinada situación. La STS de 1 diciembre 2003 ) concluye que 'puede, y debe, considerarse legítima la confianza del interesado en el actuar de la Administración cuando ésta lleva a cabo actuaciones lo suficientemente concluyentes como para que aquél pueda razonablemente entender: a) Que la Administración actúa correctamente ( STS de 23 de noviembre de 1984, antigua Sala Quinta ); b ) Que es lícita la conducta que mantiene con la Administración ( STS de 22 de diciembre de 1994 ), y c) Que sus expectativas como interesado son razonables ( STS de 28 de febrero de 1989, Sala Tercera ); d ) Que el interesado haya cumplido los deberes y obligaciones que le incumben en el caso ( STS de 30 de junio de 1993 , Sala Tercera y STS de 26 de enero de 1990, Sala Tercera )' .
Por otra parte, en su sentencia de 1 de febrero de 1999, nuestro Tribunal Supremo nos recuerda que 'este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma...'. Como ya ha señalado esta Sala en diversas Sentencias: ' En definitiva, no puede hablarse de vulneración del principio de confianza legítima, cuando nos hallamos ante potestades regladas y sometidas al cumplimiento de unos fines predeterminados y previstos en la normativa, por lo que tampoco cabe hablar de vulneración de la seguridad jurídica. Máxime todo ello cuando en las Normas que regulan las subvenciones se prevé un examen de control 'a posteriori' para analizar si se ha cumplido con lo previsto. En tal sentido la conclusión es que hasta que no se resuelva dicho trámite no puede entenderse que las cuantías percibidas pasen al patrimonio de la persona o entidad beneficiaria. Por lo que a la seguridad jurídica se refiere y como se ha indicado, mal puede achacarse incumplimiento de tal principio, si lo que la Administración precisamente hace, es reintegrarse o dejar de abonar, unos fondos que se invirtieron en unos medios no necesarios para conseguir los objetivos'. Así también en nuestra Sentencia de 25 febrero de 2015 indicábamos que la seguridad jurídica, consiste precisamente en este caso en cumplir con la finalidad para la que se concedió la subvención y aplicar los gastos necesarios para la consecución de los fines de acuerdo a la normativa de concesión. Todo lo hasta aquí expuesto, debe derivar en la desestimación del Recurso.
CUARTO .- Conforme al art. 139 de la LJCA , las costas deben ser impuestas a la recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el Recurso interpuesto por el Procurador Sr. De Francisco Simón, en nombre de Dª María Rosario , frente a la Resolución descrita en el Fundamento Primero de esta Sentencia, confirmando la misma en base a los pronunciamientos expuestos. Ello con imposición en costas a la Recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de casación.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

