Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 16/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 968/2014 de 18 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ GRAGERA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 16/2016
Núm. Cendoj: 28079330082016100013
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG:28.079.00.3-2014/0018002
Procedimiento Ordinario 968/2014 X - 03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
RECURSO 968/2014
SENTENCIA NÚMERO 16/2016
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Doña Emilia Teresa Díaz Fernández
Don Rafael Botella García Lastra
Doña María Jesús Vegas Torres
Don Francisco Javier González Gragera
En la Villa de Madrid, a 19 de enero de 2016.
Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso- administrativo número 968/2014, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Gómez Sánchez en nombre y representación de Doña Manuela , contra la resolución de 30 de mayo de 2014, del General Jefe de la Dirección de Acuartelamiento por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por el Teniente Coronel Jefe de la USBA 'Coronel Maté' del 9 de abril de 2014 que desestimó la petición de la ahora recurrente de exoneración de guardias en su unidad.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO.-Que, una vez ultimada la fase de prueba con el resultado que obra en autos y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo el día 13 de enero de 2016, fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.
Fundamentos
PRIMERO.- Se promueve este recurso contencioso-administrativo por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Gómez Sánchez en nombre y representación de Doña Manuela , contra la resolución de 30 de mayo de 2014, del General Jefe de la Dirección de Acuartelamiento por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por el Teniente Coronel Jefe de la USBA 'Coronel Maté' del 9 de abril de 2014 que desestima la petición de la ahora recurrente de exoneración de guardias en su unidad.
En primer lugar conviene hacer una recapitulación de los hechos acaecidos, sobre los que en principio no parece haber desacuerdo entre las partes contendientes, algunos de los cuales aparecen consignados en el propio acto administrativo.
Mediante Resolución de fecha 14 de diciembre de 2012 dictada por la Subsecretaria de Defensa se acordó declarar la utilidad para el servicio con limitación para ocupar destinos que requieran carrera continua, marchas prolongadas y esfuerzos lumbares, ajena a acto de servicio de la demandante de conformidad con el informe de la Asesoría Jurídica de la Subsecretaría de Defensa de tecla 26 de noviembre de 2012.
Dicha Resolución y su correspondiente Informe fueron dictados atendiendo al contenido del Acta de la Junta Médico-Pericial Ordinaria de fecha 3 de julio de 2012 donde se reconocía que la ahora recurrente padecía ' espondilolistesis L5-S1 de II grado', patología que se manifestó en septiembre de 2011, y que se encuentra incluida en el apartado 185, letra b), coeficiente 4 del Cuadro de Condiciones Psicofísicas, con una discapacidad global del 10%.
Consta en el expediente administrativo escrito de los Servicios Médicos de la BASE 'Coronel Maté', de 1 de Abril de 2014, se recomienda que la recurrente ' permanezca rebajada de carga de pesos, orden cerrado, carrera, marchas, guardias y servicios hasta el día 5 de Mayo de 2014'.
Alegando la ausencia de la aptitud psicofísica requerida en el artículo 104 de la Orden Ministerial 50/2011, de 28 de Julio, por la que se aprueban las Normas sobre Mando y Régimen Interior de las Unidades e Instalaciones del Ejército de Tierra, la ahora recurrente el 7 de Abril de 2014 dirigió instancia al Teniente Coronel Jefe de la USBA 'Coronel Maté', solicitando ser excluida de las guardias de dicha Unidad.
Mediante Resolución dictada por el Teniente Coronel Jefe de la USBA 'Coronel Maté', el 9 de Abril de 2014, se desestimó la petición de la recurrente, sometiendo la exención de guardias solicitada una vez alcanzado el término del rebaje (05/05/2014), a la correspondiente valoración y evaluación clínica por parte de los servicios médicos de la BASE, quienes recomendarán, dentro de las limitaciones declaradas en la Resolución de 14 de Diciembre de 2012, las guardias y servicios que pueda o no la recurrente realizar.
Contra esa resolución, promovió recurso de alzada, que fue desestimado con la siguiente motivación, recogida en el informe de asesoría jurídica que lo acompaña:
PRIMERO, Que por Resolución de la Excma. Sra. Subsecretaria de Defensa, de 14 de Diciembre de 2012, se acuerda declarar 'la utilidad para el servicio con limitación para ocupar destinos que requieran carrera continua, marchas prolongadas y esfuerzos lumbares, ajena a acto de servicio', de la recurrente.
SEGUNDO.- Que, alegando la ausencia de la aptitud psicofísica requerida en el artículo 104 de la Orden Ministerial 50/2011, de 28 de Julio, por la que se aprueban las Normas sobre Mando y Régimen Interior de las Unidades e Instalaciones del Ejército de Tierra, dirige, el 7 de Abril de 2014, instancia al Teniente Coronel Jefe de la USBA 'Coronel Maté', solicitando ser excluida de las guardias de dicha Unidad.
TERCERO.- Que, en escrito de los Servicios Médicos de la BASE 'Coronel Maté', de 1 de Abril de 2014, se recomienda que la recurrente 'permanezca rebajada de carga de pesos, orden cerrado, carrera, marchas, guardias y servicios hasta el día 5 de Mayo de 2014'.
CUARTO.- Que, en Resolución dictada por el Teniente Coronel Jefe de la USBA 'Coronel Maté', el 9 de Abril de 2014, se procede a desestimar la petición de la recurrente, sometiendo la exención de guardias solicitada una vez alcanzado el término del rebaje (05/05/2014), a la correspondiente valoración y evaluación clínica por parte de los servicios médicos de la BASE, quienes recomendarán, dentro de las limitaciones declaradas en la Resolución de 14 de Diciembre de 2012, las guardias y servicios que pueda o no, la recurrente, realizar.
Pues bien, vistas las alegaciones de la recurrente en su escrito y los extremos tácticos obrantes en el expediente, deben efectuarse, en lo concerniente al fondo del asunto, las siguientes
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
(.....)
SEGUNDO.- En lo que al fondo del asunto atañe, entendemos que dos son los puntos que, con arreglo a la solicitud del recurrente, procede analizar, tratándose de:
1, La legalidad formal de la Resolución recurrida, y en concreto, la falta de motivación alegada.
2. La legalidad material de la misma, en concreto, la desestimación de la exoneración solicitada.
TERCERO.- En lo que al primero de los puntos atañe, la Jurisprudencia ha precisado en abundantes pronunciamientos, los extremos a verificar para colmar la exigencia de motivación del artículo 54 de la Ley 30/1992 , así:
La justificación no tiene por qué ser prolija, casuística y exhaustiva (TS 19-1-87), puede ser escueta y breve, siempre que permita conocer la razón esencial de decidir de la Administración, con la amplitud necesaria para su adecuada posible defensa (TS 27-12-99), permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que le permitan resolver la impugnación judicial del acto.
Así las cosas, vista la Resolución recurrida, la presunta falta de motivación se antoja poco menos que gratuita. Se aprecia en la misma una motivación que, lejos de resultar imprecisa estereotipada, concreta con claridad los fundamentos jurídicos de la misma (sin limitarse a s mera enunciación), poniendo, así mismo, en conocimiento de la hoy recurrente los medios de defensa precisos para su eventual impugnación.
CUARTO.- En lo que a la exención en materia de guardias planteada por la recurrente concierne el artículo 104.1 de la 0.M. 50/2011, de 28 de Julio, por la que se aprueban las Normas sobre Mando y Régimen Interior de las Unidades e Instalaciones del Ejército de Tierra, invocado por 1 recurrente dispone que:
'Todos los militares realizarán las guardias que en su categoría y empleo pudieran corresponderles en la Instalación, en su propia Unidad, en la Unidad superior de su cadena orgánica o, en su caso, en otra de su entorno geográfico, siempre que no exista ninguna limitación legal o normativa y posean la aptitud psicofísica requerida.'
Pues bien, no existiendo limitación legal o reglamentaria alguna que justifique la exención de la prestación de guardias, debe valorarse la ausencia de la aptitud psicofísica requerida.
En este punto, la Resolución dictada por la Excma. Sra. Subsecretaria de Defensa, el 14 de Diciembre de 2012, acuerda declarar 'la utilidad para el servicio con limitación para ocupar destinos que requieran carrera continua, marchas prolongadas y esfuerzos lumbares, ajena a acto de servicio', de la recurrente. Nada pues, se dispone respecto de las Guardias de la Unidad.
Así precisada la limitación contenida en la referida Resolución de 14 de Diciembre de 2012, la aptitud general de la recurrente para la prestación de las Guardias de la Unidad no queda menoscabada por el rebaje particular que, temporalmente (hasta el 05/05/2014) recomienden los servicios médicos de la Base.
En definitiva, la pretensión que en esencia se desprende del texto del recurso interpuesto por la recurrente, modificar el alcance de la referida Resolución de 2012, resulta improcedente en el cauce que nos ocupa, toda vez que la vía procedimental adecuada para sustanciar la pretensiones de la recurrente se residenciaría, en su caso, en los cauces previstos en el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 944/2001.
En conclusión, a juicio de este Asesor, la Resolución dictada por el Teniente Coronel Jefe de la USBA 'Coronel Maté', el 9 de Abril de 2014, colma, tanto formal como materialmente, las exigencias de la Legislación vigente en la materia'.
Contra el citado acto interpuso el presente recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- La parte actora solicita sentencia en la que declare la no conformidad a Derecho de la resolución impugnada, así que se reconozca la exoneración en la realización de guardias en lo sucesivo, por no reunir la aptitud psicofísica para ello y también solicita ser indemnizada por los daños y perjuicios que le han sido ocasionados como consecuencia de la guardia de seguridad que le fue nombrada para el día 23 de septiembre de 2014.
En su demanda el recurrente imputa falta de motivación a la resolución impugnada, pues considera que no había sido informada suficientemente sobre las razones que justificaban la no exoneración pretendida de las guardias, cuando entiende que ello deviene de la resolución que declaraba su aptitud para el servicio con las limitaciones a que estaba sometida, que necesariamente excluían la realización de esfuerzos lumbares como los que son requeridos por la realización de guardias como las que objeta, y por ello entiende que debían haber sido concretadas las circunstancias que supuestamente concurren en este caso a fin de acreditar que su decisión viene apoyada por una realidad fáctica, pues considera necesario informar, motivar y explicar de manera individualizada cuáles eran esas necesidades del servicio que permitirían haber adoptado dicha decisión.
En concreto alega que en la USBA 'Coronel Maté', dichas guardias de seguridad consisten en realizar plantones y patrullas a pie además de realizar piquetes en izado y arriado de bandera resultando necesario portar un chaleco de aproximadamente 1 kilogramo de peso, con dos cargadores que pesan medio kilo cada uno así como el fusil HK de 3,5 kilos aproximadamente. Así mismo, se realizan dos plantones, uno por la mañana y otro al medio día correspondiendo con la entrada y la salida de la Base al iniciar y finalizar la jornada laboral, así como las oportunas patrullas que deben realizarse y cuyo número varía en función del Jefe de la guardia que haya sido nombrado.
También justifica la petición de indemnización, alegando que a la ahora recurrente le fue nombrada por el Coronel Jefe de la Base 'Coronel Maté', guardia de seguridad de dicha Base con inicio del servicio el día 23 de septiembre de 2014 y finalización el 24 de septiembre, y que ese día, y como consecuencia de la guardia de seguridad, en el momento de izado de bandera la misma sintió un fuerte dolor en la espalda -en concreto, en la zona lumbar- por lo que notificó este hecho al Comandante Jefe de la guardia Don Mariano el cuál ordenó al Cabo de la guardia, Don Octavio , que le acompañara a los Servicios Médicos de la Base, donde fue atendida por la Capitán Dª Amalia y la ATS Dª Begoña , que le aplicaron calor en la zona afectada y se le suministró un calmante vía intramuscular requiriéndola para que acudiera a su médico privado para la realización del oportuno reconocimiento médico, del que resultó Informe radiológico de fecha 03 de noviembre de 2014 donde se concluye que se observan anomalías a nivel de los tornillos de S1 donde se puede identificar un defecto de osteointegración bilateral y sin poder confirmarlo con rotundidad una posible rotura en la base de ambostornillos.
El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones solicitando la desestimación del recurso, dado que considera que la motivación ha sido suficiente y que no se han probado los perjuicios ocasionados por la realización de la guardia discutida ni concretado su cuantificación. Además de ello alega que la citada guardia le fue asignada al haberse excedido el plazo de exoneración a que estaba sometida la ahora recurrente.
TERCERO.- Primero debe precisarse que las alegaciones de la parte actora únicamente van a ser consideradas, valoradas y objeto de pronunciamiento en la medida en que tengan relación directa con la pretensión que se ejerce, puesto que la misión de los Tribunales contencioso-administrativa es la de revisar actos administrativos, cuya conformidad o no a Derecho debe ser objeto de decisión y pronunciamiento, sin que sea necesario valorar o detenerse en valoraciones aledañas que no estén directa e inmediatamente encaminadas a tal finalidad.
También resulta procedente enmarcar el litigio que nos convoca, el cual debe situarse en un escenario de discrecionalidad administrativa que debe enjuiciarse y de una situación del recurrente que está inserto en una relación jurídica de sujeción especial.
El ahora recurrente no tiene la condición de mero administrado sino que se halla respecto de la Administración en la que se inserta (en este caso las Fuerzas Armadas) en una situación de relación de especial sujeción,que es un tipo de relación jurídico-administrativas caracterizada por una duradera y efectiva inserción del administrado en la esfera organizativa de la Administración, a resultas de la cual queda sometido a un régimen jurídico peculiar que se refleja en un especial tratamiento de la libertad, derechos y deberes del administrado, de modo adecuado a los fines típicos de cada relación.
El propio Tribunal Constitucional las ha definido como ' esas peculiares relaciones en la que entran en juego amplias facultades autoorganizativas, que confieren cierta prepotencia a la Administración para regularlas' ( sentencia del Tribunal Constitucional 61/1990 ).
Tal relación implica la modulación de las reglas y principios que regulan la genérica relación entre la Administración y los ciudadanos y por ello no puede invocarse de forma cabal la vulneración de las normas procesales o acusatorias que están previstas genéricamente para las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, las cuales sufren inevitablemente modulaciones cuando se trata de la actuación de la Administración ante sus funcionarios, en defensa de los intereses generales por los que dicha Administración debe velar.
CUARTO.-Por otro lado debe llamarse la atención de que, uno de los ámbitos donde con mayor intensidad se manifiesta la discrecionalidad administrativa es el de la organización de sus recursos personales y materiales, al objeto de conseguir los fines que a la Administración se le encomiendan. Por ello, es difícil que en ese terreno las predeterminaciones de las normas puedan abordar de un modo exhaustivo y completo las diversas circunstancias que hayan de producirse al objeto de atribuirles las oportunas consecuencias jurídicas.
Por el contrario, en este ámbito el Ordenamiento Jurídico es consciente de la necesidad de conceder a la Administración una amplia capacidad de disposición sobre sus medios para que, en cada momento, pueda ser libre de elegir las que considere mejores opciones para la consecución de los fines públicos. Tanto es así, que el principio de autoorganización de sus recursos y medios, ha venido siendo caracterizado por cierta doctrina como un auténtico principio general del Derecho Administrativo.
Ello no quiere decir que en el ámbito organizativo no rija el principio de legalidad ni esté presente la posibilidad de control de los Tribunales, sino que tal control no puede efectuarse del modo en que muchas veces es normal, a través de la simple confrontación de los hechos con previsiones normativas de carácter detallado y preciso, sino que más bien lo que ocurre es que solo la conculcación del principio de igualdad u otros principios generales así como otras irregularidades genéricas como la desviación de poder, provocarían la anulación por los órganos jurisdiccionales de las resoluciones administrativas organizativas. Por supuesto, como en toda potestad discrecional, siempre serían revisables por los Tribunales, tanto la concurrencia de los presupuestos de hecho para el ejercicio de la potestad, como sus elementos reglados.
QUINTO.- En este caso, la cuestión controvertida reside en valorar si la resolución combatida que denegaba la exoneración de guardias es o no conforme a Derecho, así como si la asignación de una guardia provocó daños que sean indemnizables en los términos solicitados en sede administrativa.
En primer lugar, a la vista del contenido del acto impugnado y especialmente del informe de asesoría jurídica que lo acompaña, debe decirse que las alegaciones de falta de motivación no pueden encontrar favorable acogida porque la interesada conoce perfectamente las razones de la denegación, que se centran en considerarla apta para el servicio de guardias al entender que tal servicio no había sido mencionado como excluido en la resolución que lo declaraba apto con limitaciones y se había excedido el plazo en el que los servicios médicos habían recomendado la exoneración de determinados servicios y entre ellos las guardias. La ahora recurrente podrá o no estar conforme con tal motivación pero no puede negar que las razones para la denegación están perfectamente definidas.
Por ello debe decirse que examinado el expediente se entiende que el acto combatido contiene una motivación sucinta pero suficiente,por lo que satisface la exigencia contenida en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común. Por otro lado, la misma precisión de las alegaciones que hace la parte actora demuestra que conoce con detalle el incumplimiento que le imputa la Administración y que ha motivado la denegación de la ayuda.
Es cierto que cualquier motivación que pueda concebirse, es siempre susceptible de ser nuevamente interrogada de modo que para satisfacerla se hiciera preciso un grado de motivación más profundo y detallado pues, como expresó Alberto , toda respuesta puede ser nuevamente preguntada en un proceso que no tiene fin. Por ello la exigencia de motivación, según los Tribunales de Justicia, debe ser puesta en relación con la proporcionalidad y racionalidad que necesariamente debe incorporar todo acto jurídico.
En este sentido, es reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial del TC y del TS, que afirman que es suficiente la motivación que proporciona los elementos de juicio necesarios para que -el interesado o perjudicado- pueda fundamentar su oposición. Se admite, por ambos Tribunales, la motivación por remisión. Se citan por todas TC 10-9-86; 25-488 y 25-1-93, en la que se expresa: 'una motivación escueta y concisa no deja por ello de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión tampoco deja de ser ni de satisfacer laindicada exigencia Constitucional'. Todo lo anterior resulta extrapolable al ámbito de las resoluciones administrativas, que únicamente deben cumplir los requisitos del artículo 54 de la Ley 30/1992 .
Con el mismo criterio se expresa el sentencia del Tribunal Supremo de 19.10.01 , y criterio del T.S.J. de Madrid, Sección novena de la Sala Contencioso Administrativa, que se expresa en sus resoluciones en lo relativo a la falta de motivación: 'Debe correr la misma suerte la alegación de falta de motivación del acto recurrido. Éste explícita la razón en que se fundamenta la resolución, aunque de forma escueta y simple al ser también simple el motivo que determinó la decisión. La fundamentación de la resolución permite conocer a la interesada que la resolución administrativa es fruto de una concreta interpretación del Derecho y no de la arbitrariedad, permitiéndole impugnarla, como así ha hecho, y tratar de desvirtuar el criterio en que se asienta.'.
SEXTO.-En cuanto al fondo del asunto planteado, debe primero partirse del texto de las normas aplicables, comenzando con el artículo 42.2 de la Ley 39/2007 de la Carrera Militar , de 19 de noviembre, que dispone:
Además de su capacidad profesional, los militares integrados en los cuerpos específicos de los Ejércitos tienen en todo caso la necesaria para desempeñar los cometidos no atribuidos particularmente a un cuerpo concreto dentro de su Ejército y para prestar los servicios y guardias que garanticen el funcionamiento y seguridad de las unidades, centros y organismos.
Todos los militares realizarán los servicios, guardias y comisiones que en su categoría v empleo puedan corresponderles en su unidad, centro u organismo, unidad superior de su cadena orgánicao, en su caso, de otra en su entorno geográfico, siempre que no exista ninguna limitación legal o reglamentaria.
Por su parte, el artículo 104.1 de la 0.M. 50/2011, de 28 de Julio, por la que se aprueban las Normas sobre Mando y Régimen Interior de las Unidades e Instalaciones del Ejército de Tierra, invocado por la parte actora, dispone que:
'Todos los militares realizarán las guardias que en su categoría y empleo pudieran corresponderles en la Instalación, en su propia Unidad, en la Unidad superior de su cadena orgánica o, en su caso, en otra de su entorno geográfico, siempre que no exista ninguna limitación legal o normativa y posean la aptitud psicofísica requerida.'
Así pues, la cuestión a dirimir nos reconduce a valorar si la ahora recurrente posee o no ' la aptitud psicofísica requerida'para el desempeño del servicio de guardias, teniendo presente que la misma se halla afectada por la resolución de fecha 14 de diciembre de 2012 dictada por la Subsecretaria de Defensa se acordó declarar la utilidad para el servicio con limitación para ocupar destinos que requieran carrera continua, marchas prolongadas y esfuerzos lumbares, ajena a acto de servicio de la demandante de conformidad con el informe de la Asesoría Jurídica de la Subsecretaría de Defensa de tecla 26 de noviembre de 2012.
La ahora recurrente alega que la realización de las guardias debe entenderse comprendida en la exclusión de realizar 'esfuerzos lumbares', dado que en el servicio de guardias, resulta necesarioportar un chaleco de aproximadamente 1 kilogramo de peso, con dos cargadores que pesan medio kilo cada uno así como el fusil HK de 3,5 kilos aproximadamente, y que así mismo, se realizan dos plantones, unopor la mañana y otro al medio día correspondiendo con la entraday la salida de la Base al iniciar y finalizarla jornada laboral, así como las oportunas patrullas que deben realizarse ycuyo número varía en función del Jefe de la guardia que haya sido nombrado.
Sin embargo, lo cierto es que figura en el expediente administrativo escrito de los Servicios Médicos de la BASE 'Coronel Maté', de 1 de Abril de 2014, donde se recomienda que la recurrente ' permanezca rebajada de carga de pesos, orden cerrado, carrera, marchas, guardias y servicios hasta el día 5 de Mayo de 2014'.
Así pues, en principio debe decirse que, a sensu contrario, y en atención a dicha recomendación facultativa, los mandos militares debían entender que, una vez excedida la fecha consignada en el escrito, la interesada podía efectuar las actividades referidas en el mismo y, por ello no puede considerarse que su actuación haya sido inapropiada ni que haya habido funcionamiento irregular en su actuación, aunque podía también haberse entendido aconsejable haberla sometido a algún control médico, pero ello no obstante se considera que la actuación no ha sido irregular. Por tal razón no se entiende procedente la indemnización solicitada que por otra parte nunca podría acogerse dado que no establece cuantificación alguna en la pretensión consignada en el suplico de la demanda.
Una vez dicho lo anterior, debe considerarse que, afecciones como las que nos ocupan en este recurso, comportan perfiles que no son perfectamente definibles y delimitables y tienen además un alto componente evolutivo, lo que puede ocasionar que determinados servicios que sean inadecuados en una fecha concreta, en cambio sean adecuados en otra posterior si el paciente ha evolucionado positivamente, y que también puede ocurrir justamente lo contrario.
Así pues, debe estimarse parcialmente este recurso, declarando procedente la exoneración de guardias de la ahora recurrente hasta que se complete un nuevo procedimiento de insuficiencia de condiciones psicofísicas donde se fije de nuevo el grado concreto de insuficiencia de condiciones psicofísicas que quepa otorgar en su caso a la interesada, después de que la ahora recurrente vuelva a ser examinada teniendo presente las circunstancias que han concurrido y sea objeto de un nuevo dictamen por la Junta Médico-Pericial.
SÉPTIMO.- No procede condena a las partes a las costas procesales, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .
VISTOS.- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR EN PARTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Gómez Sánchez en nombre y representación de Doña Manuela , contra la resolución de 30 de mayo de 2014, del General Jefe de la Dirección de Acuartelamiento por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por el Teniente Coronel Jefe de la USBA 'Coronel Maté' del 9 de abril de 2014 que desestima la petición de la ahora recurrente de exoneración de guardias en su unidad, anulando la resolución combatida y declarando procedente la exoneración de guardias hasta que se complete un nuevo procedimiento de insuficiencia de condiciones psicofísicas, donde se fije de nuevo el grado concreto de insuficiencia de condiciones psicofísicas que quepa otorgar en su caso a la interesada, después de que vuelva a ser examinada, teniendo presente las circunstancias que han concurrido y sea objeto de un nuevo dictamen por la Junta Médico-Pericial. Sin costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia certifico.

