Última revisión
27/07/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 16/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 310/2015 de 24 de Enero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA
Nº de sentencia: 16/2017
Núm. Cendoj: 08019450022017100024
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:654
Núm. Roj: SJCA 654:2017
Encabezamiento
Part actora : Santos
En Barcelona, a 24 de enero de 2017.
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente
Antecedentes
En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
A esa alegación se opuso el Letrado Consistorial alegando que la notificación de la incoación del procedimiento sancionador no pudo llevarse a cabo, pese a que hubo dos intentos de notificación, en horas distintas, por lo que se procedió a la notificación edictal, y que el tiempo que media entre los intentos de notificación y la notificación edictal, debe descontarse del cómputo del plazo.
También alegó que en seis meses es difícil incoar y resolver los procedimientos sancionadores, y que se debe hacer una interpretación favorable para que éstos no caduquen.
En el trámite de conclusiones la Letrada Consistorial alegó que el cómputo del plazo de caducidad comienza en el momento en que se notifica el inicio del procedimiento, y no cuando se dicta la resolución de inicio.
Nada adujo la Letrada de la demandada en cuanto a la procedencia de aplicar el plazo de caducidad de seis meses.
Pues bien, es cierto que en el expediente consta un primer intento de notificación (folio 18) practicado los días 25 y 26 de junio de 2014 en el domicilio de la CALLE000 , NUM000 NUM001 , NUM001 , de Barcelona. Como quiera que esos dos intentos resultaron infructuosos, la Administración procedió a publicar el correspondiente edicto en el BOPB del 18 de agosto de 2014 (folio 19 del expediente).
Finalmente se dictó la resolución sancionadora el 30 de diciembre de 2014 (folios 39 y siguientes del expediente), siendo notificada el 30 de enero de 2015 (folio 43).
Con los datos anteriores no puede aceptarse que el plazo para la resolución y notificación del procedimiento deba de entenderse suspendido por causa imputable a la actora, ya que, intentada la notificación de la propuesta de resolución en el domicilio que entonces constaba a la Administración de la interesada, se debió proceder sin más demora a la publicación del correspondiente edicto, y sin que el plazo quede suspendido entre los intentos de notificación y la publicación del edicto.
Tampoco puede prosperar la alegación de la Letrada Consistorial relativa a que el cómputo del plazo de caducidad comienza en el momento en que se notifica el inicio del procedimiento, y no cuando se dicta la resolución de inicio, ya que la redacción del artículo 42.3.a) de la Ley 30/1992 -aplicable por razones temporales- es muy clara en el sentido de que en los procedimientos iniciados de oficio -y el procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio-, el plazo se contará desde la fecha del acuerdo de iniciación.
Apreciada la caducidad del procedimiento sancionador, debe de estimarse el presente recurso sin necesidad de proceder a analizar el resto de alegaciones de la actora.
En el caso que nos ocupa la alegación de caducidad del procedimiento sancionador no se contenía en el recurso de alzada, ni tampoco en el escrito de demanda, sino que se formuló por vez primera en el acto de la vista, circunstancia que justifica la no imposición de costas a la Administración.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Santos contra la Resolución del Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona, de 18 de mayo de 2015, por la que se desestimó íntegramente el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Gerente del Distrito de Ciutat Vella, de fecha 30 de diciembre de 2014, por la que se le impuso una sanción de 3.000 euros por infracción de la normativa municipal en materia de licencias, declarando la nulidad de los citados actos, y sin que proceda la imposición del pago de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
