Última revisión
15/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 16/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 121/2016 de 13 de Enero de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Enero de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO
Nº de sentencia: 16/2017
Núm. Cendoj: 39075450022017100004
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:363
Núm. Roj: SJCA 363:2017
Encabezamiento
En Santander, a 13 de enero de 2017.
Vistos por D Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento Abreviado nº 121/2016, seguidos a instancia de la mercantil Grupo Mimega SL representado y asistido por el Letrado Javier Mezquía Muñoz compareciendo en calidad de demandado la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo del Gobierno de Cantabria representada por sus servicios jurídicos, se procede a dictar la presente resolución.
Antecedentes
La cuantía del procedimiento se ha establecido en 4.500,00 euros.
Fundamentos
El objeto del recurso es la resolución de 16 de enero de 2016 dictada por el Consejo de Gobierno de Cantabria por la que se desestima el recurso de alzada frente a la resolución del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo de 9 de junio de 2015 por la que se revoca y acuerda el reintegro de la subvención solicitada al amparo de orden EMP/18/2009 de 29 de enero.
Los hechos alegados, acotados en conclusiones por el recurrente, consisten en que cuando se le ha revocado y solicitado el reintegro de la subvención concedida, había caducado el plazo para ello. En concreto, en el folio 46 del expediente, consta que la propuesta de inicio del expediente de revocación de la ayuda es de 8 de febrero de 2011 y la misma no se acuerda hasta el 15 de abril de 2015, tal y como consta en los folios 43 a 45 del EA. Es decir, estuvo paralizado más de cuatro años y por ello entiende que la resolución no es ajustada a Derecho.
Como fundamento jurídico de su pretensión, reseña el artículo 39 de la Ley general de subvenciones 38/2003que establece un plazo de 4 años de prescripción al derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro, solicitando la estimación del recurso, declaración de nulidad de la resolución recurrida y con imposición de las costas procesales a la Administración.
Por su parte, la Administración demandada se ha opuesto a la misma al entender que el cómputo del plazo debe iniciarse con la resolución de inicio y no con la propuesta así como que habiendo incumplido la finalidad de la subvención consistente en la contratación de un trabajador durante cuatro años, puede computarse al finalizar los mismos.
En cuanto a los fundamentos jurídicos, ha reseñado los mismos que el recurrente pero interpretados de manera favorable a sus pretensiones solicitando la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales al recurrente.
La normativa a tener presente para resolver la cuestión controvertida es la reseñada por las partes que debe darse por reproducida, en particular, el art 39 de la Ley general de subvenciones,
En lo que a la prueba practicada se refiere, la misma ha consistido únicamente en el expediente administrativo (EA). De la misma se desprende, como documentos más relevantes, los indicados en el ordinal anterior.
De lo expuesto, se deriva que la resolución recurrida no es ajustada a Derecho ya que la propuesta de inicio del expediente de revocación de la ayuda es la que determina el inicio del plazo para resolver la misma.
De su lectura, se desprende que desde la Administración se tenía constancia fehaciente del incumplimiento de la subvención por parte del recurrente del art 12.a) de la orden reguladora en relación con el art 16.1b y c de la misma y que la misma es consecuencia del expediente de subvención instruido al efecto.
En este sentido, no se le puede negar eficacia a dicha actuación administrativa como determinante del inicio del cómputo al darse todos los requisitos necesarios para que se actuara en consecuencia y no se ha hecho.
Por lo tanto, acreditado que se ha superado el plazo legal, aún cuando la resolución recurrida se base en la documentación del EA, procede declarar nula la resolución.
En materia de costas, conforme al art 139 de la LJCA procede imponerlas a la Administración demanda.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes indicándoles que es FIRME y no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
El/La Magistrado-Juez
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
