Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2019

Última revisión
25/04/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 16/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3, Rec 267/2018 de 24 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santa Cruz de Tenerife

Ponente: ESCAMILLA CABRERA, CRISTINA

Nº de sentencia: 16/2019

Núm. Cendoj: 38038450032019100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2019:61

Núm. Roj: SJCA 61:2019


Encabezamiento

Sección: A

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Nº 3

C/ Alcalde José Emilio García Gómez, nº 5

Edificio Barlovento

Santa Cruz de Tenerife Teléfono: 922 47 55 20/10

Fax.: 922 47 64 13

Email.: conten3.sctf@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento abreviado

Nº Procedimiento: 0000267/2018

NIG: 3803845320180001088

Materia: Extranjería

Resolución:Sentencia000016/2019

IUP: TC2018007710

Demandante: Loreto

Abogado: Vanessa Hernandez Delgado

Procurador:

Demandado: Subdelegación de Gobierno

Abogado: Abogacía del Estado en SCT

Procurador:

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, en la fecha de 24 de enero de 2019.

Visto por Doña CRISTINA ESCAMILLA CABRERA, Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3, el presente Procedimiento abreviado 0000267/2018, tramitado a instancia de Dña. Loreto , asistida por la abogada Dña. VANESSA HERNANDEZ DELGADO; y como demandada la SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO, asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO EN SCT, versando sobre Extranjería.

Antecedentes

PRIMERO.-En este Juzgado tuvo entrada recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Loreto .

SEGUNDO.-Por decreto se admitió a trámite la demanda, se reclamó expediente administrativo y se convocó a las partes a la celebración de la vista el día 17 de enero de 2019.

TERCERO.-Convocadas las partes al acto de la vista, la misma tuvo lugar con la asistencia de parte demandante y Administración demandada. La parte demandante se ratificó en su demanda, a la que se opuso la parte contraria. Practicada la prueba propuesta y admitida, las partes formularon conclusiones quedando pendiente del dictado de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso la Resolución dictada por la Subdelegación de Gobierno en Santa Cruz de Tenerife, Oficina de Extranjería, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 6/02/2018 en el expediente número NUM000 . Afirma la recurrente contar con recursos económicos suficientes para sí y su unidad familiar. Interesa la demandante se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda, 'declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando anular dicha resolución y proceda a resolver en el sentido del Derecho a obtener la tarjeta familiar comunitaria en base al artículo 2 , 7 y 8 del real decreto 240/2007 de 16 de febrero por contar con medios económicos suficientes y no ser una carga para el estado español por contar con 9825,29 euros para la que suscribe y su cónyuge (como se puede comprobar en el certificado de convivencia aportado el día 2 de enero de 2018),y en base al artículo 24 de la Carta de derechos fundamentales de la UE , y sobre todo en base al derecho constitucional del artículo 18 en relación al artículo 39 consagrada en nuestra Constitución Española . Y dicte otra por la que se acuerde la concesión de la Tarjeta de Familiar de Residente Comunitario, condenando a la administración a expedir dicha tarjeta por el período de cinco años y con vigencia desde el momento en que se expida, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración.. Considera que la familiar reagrupante cuenta con recursos económicos suficientes y que ha dependido económicamente de su hija con anterioridad a la entrada en territorio español'.

El Abogado del Estado interesa la desestimación de la demanda entendiendo que conforme a Derecho la Resolución impugnada.

SEGUNDO.-Es de aplicación al caso de autos los art. 7 y 8 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. De entrada, debe indicarse como ya se hiciera más atrás, que los ciudadanos españoles también son ciudadanos de la Unión Europea y, por ende, dicho real Decreto les resulta de aplicación.

La doctrina que ha venido siguiendo este Juzgado, siguiendo la de la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en su sede de Santa Cruz de Tenerife, debe modificarse a la luz de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2017 (recurso 298/2016 ) en la que se indica que a partir de la sentencia de 6 de junio de 2010 , dados los términos en los que ha quedado redactado el art. 2 (y anulada la Adicional Vigésima del Reglamento de Extranjería ), el Real Decreto 240/07 -con independencia y al margen de la Directiva-, en cuanto disposición de Derecho interno, es también aplicable a la reagrupación de familiares extranjeros (cualquiera que sea su nacionalidad) de espanñoles, hayan -o no- hecho uso de su derecho a la libre circulación y residencia por el Espacio Común Europeo, y, concretamente, su art. 7.

Indica dicha Sentencia que al español no se le podrá limitar (...) su derecho fundamental a circular y residir libremente en el territorio espanñol ( art. 19 CE ), pero esto no obsta para que cuando pretenda reagrupar a familiares extranjeros quede sometido a requisitos o condiciones, en este caso, los mismos que al resto de los ciudadanos europeos.

Los presupuestos, pues, de los que deriva el derecho de residencia del familiar extranjero del espanñol residente en Espanña son la nacionalidad espanñola del reagrupante y concurrencia de alguno de los requisitos previstos en el art. 7, y, una vez surgido ese derecho, se aplicará el art. 8, de naturaleza meramente procedimental.

Por último, las limitaciones a la reagrupación familiar de extranjeros por españoles residentes en España (como las impuestas en la legislación de Extranjería a la reagrupación de familiares por extranjeros residentes legalmente en España) no afectan negativamente al derecho fundamental a la intimidad familiar, reconocido en el art. 18.1 CE , habiendo declarado la STC no 186/2013, en sintonía con la no 236/2007, que "nuestra Constitución no reconoce un 'derecho a la vida familiar' en los mismos términos en que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha interpretado el art. 8.1 CEDH , y menos aún un derecho fundamental a la reagrupación familiar, pues ninguno de dichos derechos forma parte del contenido del derecho a la intimidad familiar garantizado por el art. 18.1 CE ".

La controversia se suscita, únicamente, en torno a la concurrencia del requisito exigido por el art. 7 anteriormente citado.

La resolución originaria deniega la autorización de residencia interesada al entender que 'no queda acreditada la disposición de recursos suficientes para la interesada y los miembros de su familia, que tal y como se recoge en el certificado de convivencia emitido por el ayuntamiento correspondiente, está formada por la solicitante, su cónyuge y dos personas de las que no se acredita el vínculo. A efectos de acreditar los citados medios económicos presenta un certificado bancario de la entidad Bankia con un saldo a 13/11/2017 de 9.825,29 €. Sin que quede de manifiesto tener recurso económicos superiores al importe que cada año fije la Ley de Presupuestos Generales del Estado, para generar el derecho a recibir una prestación no contributiva, teniendo en cuenta la situación personal y familiar del interesado'. Se entiende, por tanto, que la Administración demandada considera que el patrimonio con que cuenta el familiar reagrupante es insuficiente para los cuatro miembros que componen la unidad familiar. Es a raíz del recurso de alzada interpuesto cuando cuestiona el origen de tal patrimonio y, como hecho nuevo, introduce que no se ha acreditado 'otros recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia, ni se justifica que exista una perspectiva razonable de mantenimiento de los mismos durante, al menos, el año posterior a la fecha de presentación de la solicitud'.

No se permitió en su día a la recurrente acreditar el origen de su patrimonio, pues no se cuestionó el mismo en la resolución originaria. Se hace necesario, por tanto, tener en cuenta la prueba practicada en sede judicial.

Es de tener en cuenta que a pesar de que el esposo de la recurrente está empadronado en el mismo domicilio que la misma desde noviembre de 2.017, siendo dos miembros los que componen la unidad familiar (como se desprende desde un primer momento del expediente administrativo), no deja de ser cierto que el Sr. Alejo también tiene su residencia, por lo menos desde el año 2.016, en Bergen (Noruega), donde trabaja. Así, se aporta en sede judicial por la recurrente tres nóminas de su esposo correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2.018 de las que se desprende que percibió por tales meses 19.417,10, 22.074 y 27.331,10 coronas noruegas respectivamente, (cantidades que superan al cambio los 1900 €) y, cuyo valor probatorio no ha sido cuestionado por la Administración en el acto de la vista. Aporta, igualmente, extracto de la misma cuenta bancaria cuya certificación se aportó en el expediente administrativo. En tal extracto se observan movimientos de dinero regulares (ingresos en efectivo y traspasos a su favor), propios de una persona que cuenta con dos cuentas bancarias, y que permiten acreditar que la cuenta bancaria abierta en España se va nutriendo continuamente de dinero. Y, así, se considera que el familiar reagrupante cuenta con patrimonio más que suficiente para atender las necesidades propias y las de la recurrente.

Con tales datos, debe afirmarse que concurre el requisito requerido por el art. 7 anteriormente citado. Siendo éste el único requisito cuestionado por la Administración, procede entender que la resolución impugnada no es conforme a Derecho y, por tanto, debe ser anulada. Debe estimarse la demanda, sin necesidad de entrar a analizar las restantes alegaciones efectuadas por la recurrente en su demanda.

TERCERO.-No procede condena en costas ( art. 139 LJCA ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1. Estimar el recurso contencioso administrativo.

2. Declarar no conforme a Derecho la resolución recurrida.

3. Anular la resolución recurrida.

4. Reconocer el derecho del recurrente a la obtención de la autorización de residencia interesada.

5. No imponer las costas procesales.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recurso, éste, que deberá interponerse a través de este Juzgado en un plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación.

Así lo acuerda y firma Dña. CRISTINA ESCAMILLA CABRERA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Santa Cruz de Tenerife.

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