Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

Última revisión
28/05/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 16/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - León, Sección 2, Rec 237/2019 de 29 de Enero de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo León

Ponente: MARIA TERESA CUENA BOY

Nº de sentencia: 16/2020

Núm. Cendoj: 24089450022020100005

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:658

Núm. Roj: SJCA 658:2020

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

LEON

SENTENCIA: 00016/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

C/ SAENZ DE MIERA, 6

Teléfono:Fax:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JGC

N.I.G:24089 45 3 2019 0000646

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000237 /2019 /

Sobre:ADMINISTRACION DEL ESTADO

De D/Dª: Amadeo

Abogado:MARCELINO ABRAIRA PIÑEIRO

Procurador D./Dª:

Contra D./DªSUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN LEON

Abogado:ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 16/2020

En León, a veintinueve de enero de dos mil veinte.

Visto por María Teresa Cuena Boy, Magistrada del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de León, los autos de Procedimiento Abreviado número 237/2019en el que han sido partes, como recurrente Don Amadeo, representado y defendido por el Letrado Don Marcelino Abraira Piñeiro y como Administración demandada la Subdelegación del Gobierno en León, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Letrado Sr. Abraira Piñeiro, en nombre y representación de Don Amadeo, se interpuso demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 14 de junio de 2019 de la Subdelegación del Gobierno en León, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la resolución de fecha 15 de abril de 2019 por la que se impuso al actor una sanción de multa de 10.001 euros por la comisión de una infracción administrativa tipificada en el artículo 54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, por la contratación de un trabajador en situación irregular, suplicando, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, que se dicte Sentencia por la que:

1. Se declare la nulidad del acto impugnado por ser contrario a derecho, de conformidad con lo expuesto en los motivos I y II contenidos en los fundamentos de derecho de la demanda, con los efectos inherentes a tal declaración.

2. Subsidiariamente, de no estimarse el motivo anterior, se declare el acto impugnado contrario a derecho, de conformidad con lo expuesto en el motivo III de impugnación contenido en los fundamentos de derecho de la demanda, con los efectos inherentes a tal declaración.

3. En cualquiera de los supuestos anteriores, se declare el derecho del actor a que le sean reintegradas las cantidades que hubieran sido abonadas respecto de la sanción impuesta, al haberse concedido por la Administración el fraccionamiento en su abono, con más los intereses legales desde su pago.

4. Con expresa condena en costas a la administración demandada.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso interpuesto, se reclamó el expediente administrativo, señalándose la vista correspondiente para el día 19 de diciembre de 2019, celebrándose en tal fecha la vista. En dicho acto las partes, por su orden, expusieron lo que a su derecho convino. Practicada en el acto del juicio la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en el acta del juicio oral, en trámite de conclusiones cada parte solicitó que se dictase una sentencia de conformidad con sus respectivas pretensiones. La cuantía del procedimiento quedó fijada en de 10.034,55 euros.

TERCERO.-En la tramitación del presente juicio se han seguido las prescripciones legalmente establecidas, salvo la del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en estos autos, la Resolución de 14 de junio de 2019 de la Subdelegación del Gobierno en León, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la resolución de fecha 15 de abril de 2019 por la que se impuso al actor una sanción de multa de 10.001 euros por la comisión de una infracción administrativa tipificada en el artículo 54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, por la contratación de un trabajador sin haber obtenido previamente la correspondiente autorización de residencia y trabajo.

Alega la parte recurrente la nulidad de la resolución impugnada por manifiesta falta de competencia del órgano actuante, al estimar que incumbe a la jurisdicción social determinar si existe o no una relación laboral. Asimismo, se alega (ello en el acto de la vista), la falta de competencia territorial de los agentes y funcionarios actuantes dado que los hechos tuvieron lugar en la provincia de Ourense.

Asimismo, se alega la nulidad del acto administrativo por infracción de la Ley 23/2015, de 21 de julio, reguladora de los procedimientos de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el art. 103 de la Constitución.

Y, en último término, se alega la vulneración del principio de presunción de inocencia al no existir prueba de los hechos que se afirman cometidos, no bastando la prueba indiciaria para desvirtuar aquella presunción.

SEGUNDO.-Co mo se ha indicado, el primer motivo de impugnación frente a la resolución recurrida que alega la parte recurrente, es la nulidad de pleno derecho de la resolución sancionadora por haberse dictado por un órgano manifiestamente incompetente.

Pues bien, en contra de lo que dicha parte alega, ha de señalarse que el artículo 55.2 de la LO 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece que corresponderá al Subdelegado del Gobierno o al Delegado del Gobierno en las Comunidades uniprovinciales la imposición de las sanciones por las infracciones administrativas establecidas en dicha Ley Orgánica.

En los supuestos calificados como infracción leve del art. 52 .c), d) y e), graves del artículo 53.1.b) y 53.2.a) y muy grave del artículo. 54.1.d) y f), el procedimiento sancionador se iniciará por acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el procedimiento sancionador por infracciones del orden social, correspondiendo la imposición de las sanciones a las autoridades referidas en el párrafo anterior.

La infracción por la que se sanciona al recurrente es la calificada como muy grave, tipificada en el 54.1.d) antes citado, de acuerdo con el cual, es infracción muy grave la contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de residencia y trabajo, incurriéndose en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados, siempre que el hecho no constituya delito.

De acuerdo con lo anterior, es evidente que la competencia para imponer la sanción de que aquí se trata, corresponde al Subdelegado del Gobierno, y en este caso, ha sido dicho órgano quien ha impuesto la sanción impugnada tal y como consta en el expediente administrativo y en las resoluciones sancionadora y desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la primera.

Ciertamente, estima la parte recurrente que, con carácter previo a la apertura del expediente sancionador, debió formularse por la Inspección de Trabajo la correspondiente demanda ante los Juzgados de lo Social y obtenido la correspondiente Sentencia que declarase, en su caso, la laboralidad de la relación.

Ahora bien, como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de marzo de 2011:

El primer motivo en que se funda la apelación es la reiteración de la alegación de incompetencia de jurisdicción, en base a ser la jurisdicción laboral quien previamente se ha de pronunciar sobre la existencia o no de relación laboral, citando el artículo 149.1 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, según el cual 'También se podrá iniciar el proceso de oficio a virtud de comunicación que deberá dirigir la autoridad laboral al Juzgado, cuando cualquier acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora.'

Dicha alegación no puede prosperar porque el artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial permite que en casos como el presente la jurisdicción contencioso-administrativa conozca y decida, con carácter prejudicial, sobre la existencia de la relación laboral, a los efectos de la apreciación de la infracción muy grave del artículo 54.1.d de la LO 4/2000 . Establece dicho precepto que 'A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente'. De modo que si existen datos y pruebas suficientes para deducir la existencia de la relación laboral, no es imprescindible declinar el enjuiciamiento del asunto. En todo caso, la fiscalización de la actuación de la Administración es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa ( artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), por lo que ha de ser ésta quien decida si es conforme a Derecho la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno apreciando la comisión de la infracción muy grave del artículo 54.1.d de la LO 4/2000 e imponiendo la sanción correspondiente, de modo que no cabrá declarar la incompetencia de jurisdicción para que fuese la social quien efectuase aquel control que no le está legalmente atribuido, pues, según el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a la jurisdicción social corresponde el conocimiento de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laborar. En consecuencia, si a los solos efectos prejudiciales puede la jurisdicción contencioso-administrativa conocer de asuntos que no están atribuidos privativamente, nada impide que valore y aprecie las pruebas practicadas de cara a decidir si existe relación laboral entre las ciudadanas extranjeras y la entidad demandante, sin que a ello sea óbice la regulación contenida a otros efectos en los artículos 146 y siguientes del texto refundido de la Ley de procedimiento laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril.

Como señala el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra, en su sentencia de 30 de julio de 2019:

En definitiva, la sanción aquí recurrida se rige por lo dispuesto en la LOEX y en su reglamento de aplicación. En ninguna de dichas normas se requiera (para su imposición) de una previa sentencia de la jurisdicción social en la que se declare la existencia de un vínculo laboral. En consecuencia, en contra de lo sostenido por el recurrente, no resulta de aplicación a este caso lo señalado en el artículo 148 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, de la Jurisdicción Social; y el artículo 19 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo regulador del procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social.

Debiendo señalarse, además, que de conformidad con lo establecido en el artículo 4.1 LJCA, la competencia de la Jurisdicción contencioso-administrativa se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con el objeto del pleito, circunscribiendo a este sus efectos, sin vincular al orden jurisdiccional social.

En todo caso, ha de aclararse que no estamos ante un procedimiento en materia de Seguridad Social, sino ante una sanción impuesta por aplicación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertados de los extranjeros en España y su integración social.

En el mismo sentido, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 161/2004 de 23 Mar. 2004, Rec. 68/2003: ' SEGUNDO.- El primero de los motivos alegados por la empresa actora consiste en que los hechos constitutivos de la infracción sancionada se encuentran tipificados en dos normativas distintas: Por una parte en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto, Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, artículo 37.1, y en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, modificada por la Ley 8/2000, de 22 de Diciembre. Y ante el concurso de Leyes estima que resulta de preferente aplicación la norma laboral, lo que conllevaría la nulidad de pleno derecho tanto del procedimiento como de la resolución sancionada al haber sido dictado por un órgano manifiestamente incompetente.

No puede prosperar el anterior alegato porque aplicando, al tratarse de un procedimiento sancionador, los principios inspiradores del derecho penal, el artículo 8.1 del Código Penal proclama el principio de especialidad, y resulta evidente que la Ley 4/2000, de 11 de Enero, modificada por la Ley 8/2000 de 22 de Diciembre, ya citadas, reguladora de la materia de extranjería al tipificar en el artículo 54. d ) como infracción muy grave la contratación de trabajadores sin haber obtenido con carácter previo el correspondiente permiso de trabajo, viene a instaurar un precepto de carácter especial cuya aplicación es preferente- con base en el principio expresado sobre el precepto general previsto en el artículo 37.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto , ya citado que tipifica también como infracción muy grave idéntica conducta.

En consecuencia, cabe concluir que tanto la tramitación del expediente como su resolución ha sido realizada por el órgano legalmente competente.'

Procede por tanto la íntegra desestimación del primero de los motivos de impugnación opuestos por la actora frente a la actuación administrativa impugnada

TERCERO.-Tampoco sirve a los fines pretendidos por la recurrente la alegación que efectuó en el acto de la vista en relación con la falta de competencia territorial de los funcionarios actuantes al señalar que los hechos constatados por estos tuvieron lugar en Galicia.

En relación con lo anterior, debe señalarse que no resulta probada dicha afirmación por cuanto según el acta de inspección las actuaciones se produjeron en las estribaciones leonesas de Peña Trevinca, sin que baste para acreditar que la intervención de la Inspección se produjo en territorio gallego, con la declaración de los testigos propuestos por la parte recurrente.

Es más, en este caso no estamos ante un supuesto de falta de competencia del órgano que dictó la resolución y, por lo tanto, no estamos ante un vicio o defecto contemplado en el artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015, sino ante un defecto que, de concurrir, lo que no se estima acreditado en estos autos, solo provocaría la anulabilidad del acto o resolución impugnada si la citada infracción ha generado indefensión al recurrente. En este caso, la parte actora se ha limitado a plantear esta cuestión en la vista de estos autos sin deducir de la misma consecuencia alguna.

Debe recordarse que la indefensión susceptible de provocar la nulidad del acto no es la meramente formal sino la material y en este caso ni siquiera se concreta por el recurrente en que se ha traducido o que consecuencias ha tenido para él el hecho de que los funcionarios y agentes actuantes, en la tesis mantenida por el actor, no pudiesen actuar en el lugar en que se encontraba Don Clemente, sin perjuicio de señalar además que el vicio alegado no se atribuye a un acto definitivo sino a la actuación de los agentes y funcionarios de la Inspección de Trabajo actuantes.

Por ello, tampoco puede prosperar este motivo de impugnación.

CUARTO.Ig ual suerte desestimatoria debe correr la alegación efectuada por la parte recurrente según la cual se ha producido una infracción de la Ley 23/2015, de 21 de julio, reguladora de los procedimientos de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el art. 103 de la Constitución.

Afirma el recurrente, en relación con lo anterior, que no está justificada la intervención triple de Guardia Civil, Policía Nacional e Inspección de Trabajo respecto de la regularidad o no de los trabajadores del actor y añade que la Administración debe explicar detalladamente la regularidad de tal actuación, concluyendo que, de no ser así, ello ha de determinar la nulidad del expediente administrativo tramitado.

Ninguna otra concreción se efectúa en la demanda en relación con este motivo de impugnación, de forma que dicha alegación no pasa de ser una manifestación genérica del recurrente de la que no cabe extraer consecuencia alguna favorable al mismo y sin que del análisis del expediente resulte una infracción de los principios mencionados en el citado artículo 103 de la Constitución. Tampoco se concretan en la demanda los preceptos de la Ley 23/2005 que supuestamente se han infringido, cuando, además, en esta última norma está expresamente previsto que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, están obligadas a prestar apoyo, auxilio y colaboración a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el desempeño de sus funciones ( art. 16.7 de dicha Ley).

QUINTO.-Po r último, el recurrente alega infracción de la presunción de inocencia recogida en el art. 53 de la ley 39/2015, calificando de insuficiente la prueba indicaría valorada e infracción de los requisitos exigibles para la aplicación de la presunción de veracidad recogida en el art. 77.5 de la ley 39/2015.

En definitiva, la parte recurrente sostiene que no existe prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia y sin negar que las actas de la Inspección gozan de la presunción de veracidad, sostiene que dicha presunción solo puede desplegar sus efectos respecto de los hechos directamente presenciados por el funcionario, sin que sea posible extenderla a lo que son simples deducciones.

Ciertamente, los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social que se formalizan en actas de infracción observando los requisitos establecidos en la Ley, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados ( art. 53.2 RD Leg 5/2000 y 23 de la Ley 23/2015).

Como señala la STSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Valladolid), de 12 de abril de 2019:

'...debemos comenzar señalando que conforme viene determinado en el artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social 'Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables. No se verá afectada la presunción de certeza a que se refieren los párrafos anteriores por la sustitución del funcionario o funcionarios durante el periodo de la actuación inspectora, si bien se deberá comunicar en tiempo y forma a los interesados dicha sustitución antes de la finalización de aquella, en los términos que se establezcan reglamentariamente'.

Esa presunción de certeza de los 'hechos constatados' por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social también se contempla en el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Ahora bien, esa presunción, cuya constitucionalidad se ha admitido ( STC 76/1990 ), tiene una serie de limitaciones. En primer lugar, de todo el contenido del acta únicamente se otorga presunción de certeza a lo que constituyan 'hechos', no extendiéndose dicho valor probatorio a otras manifestaciones que pueda hacer el órgano inspector en el documento como pudieran ser meras calificaciones jurídicas, conjeturas o juicios de valor ( STS de 22 octubre 2001 ). En segundo término, la presunción de certeza atribuida a los hechos se limita tan sólo a aquéllos que hayan sido 'constatados' por el órgano inspector, es decir, los que son fruto de una labor investigadora que se considere adecuada para estimar probado el hecho infractor, siendo relevante para llegar a esa conclusión valorar la proximidad o inmediación temporal y física que la Inspección ha tenido con dichos hechos, razón por la cual el transcurso de un tiempo considerable entre la constatación de los hechos y la fecha de extensión del acta debilita el valor probatorio de ésta. Es controvertido, no obstante, si solo merecen fuerza probatoria los hechos 'comprobados directamente' por los órganos inspectores -vistos y oídos por ellos- o también se extiende a los que han conocido a través de otros medios de prueba examinados -testigos, documentos, etc- y si, en este caso, es preciso que la Administración aporte pruebas documentales o testificales al procedimiento y después en el proceso para el adecuado respeto a las garantías de publicidad y contradicción. El tercer límite deriva de la posibilidad del administrado de aportar pruebas en contrario, a efectos de desvirtuar el relato fáctico del acta; no es unánime la postura jurisprudencial respecto al grado de convicción que deben reunir estas pruebas para destruir la presunción de certeza de las actas: así, mientras para algunos pronunciamientos es necesaria la aportación de pruebas fehacientes e indubitadas ( STS de 14 noviembre 1990 ), existen otros que consideran bastante la mera introducción de la duda ( STS de 8 junio 1995, rec. 1935/1991 ).

En la más reciente sentencia de fecha 10 de noviembre de 2016 del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación 565/2015 , y respecto de la presunción de veracidad de las actas de inspección se recoge: TERCERO.- Antes de proseguir con el examen de los motivos de casación y puesto que en lo esencial giran sobre la presunción de certeza de las actas de la inspección de trabajo, conviene que reseñemos la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, resumida en la sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala, de 22 de octubre de 2001 , en los siguientes términos:

a) Las actas de los Controladores laborales son instrumentos válidos y adecuados para completar y facilitar la labor inspectora y alcanzan valor probatorio por el hecho de su aceptación por el Inspector ( sentencias de esta Sala de 19 de julio de 1999, recurso 6340/1993 ; 9 de marzo de 1999 y 16 de marzo de 1999 ).

b) El valor probatorio de las actas elaboradas por los servicios administrativos de inspección, con el alcance que le otorga la jurisprudencia, puede ser eficaz para enervar el derecho a la presunción de inocencia, pues no debe confundirse la presunción de validez de los actos administrativos con aquélla, siempre que la actuación administrativa pueda ser revisada por los órganos jurisdiccionales. La traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Lo que exige el respeto a los derechos que declara el art. 24 de la Constitución no es negar todo valor probatorio a las actas, sino modular y matizar su eficacia probatoria. En vía judicial, las actas de la Inspección administrativa incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano jurisdiccional contencioso- administrativo forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas ( sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 , 23/1995 y 169/1998 ).

c)Las actas de la Inspección de Trabajo pueden constituir un medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del Tribunal sobre los hechos a que se refiere la documentación de la actuación inspectora sometida a control jurisdiccional que por su objetividad sean susceptibles de percepción directa por el Inspector actuante en la visita girada, y por ello resultan idóneos para ser acreditados con tal medio probatorio, y no se trate de una mera estimación no documentada por la Administración en el expediente, pudiendo serlo ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1997 , 16 de enero de 1998 , 6 de marzo de 1998 , 8 de junio de 1998 y 5 de diciembre de 1998 ).

d) Ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias ( sentencia del Tribunal Constitucional 76/1980 , en consonancia con reiterada jurisprudencia de esta Sala).

e) A su vez, las infracciones pueden deducirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1253 del Código Civil , cuando entre un hecho o hechos demostrados y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Dada la realidad imperante en el área social del trabajo resultaría prácticamente imposible la prueba de la existencia de una relación laboral encubierta si no se apreciara en virtud de unos hechos que inequívocamente acreditan su existencia( sentencia de esta Sala de 11 de abril de 1995, recurso número 5903/1990 ).

f)En el ámbito de la actividad sancionadora, desde la perspectiva constitucional, el precepto del art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio , sobre procedimiento administrativo para imposición de sanciones por infracción de leyes sociales, así como el art. 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril , no otorgaba a las actas de la Inspección de Trabajo una veracidad absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que el valor probatorio que de ellas se deduzca puede ser enervado por otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ya que nada impide que frente a las actas se puedan utilizar los medios de defensa oportunos ( sentencias de esta Sala de 29 de junio de 1998, recurso 4717/1992 y 27 de abril de 1998 ).

g) Así entendidos aquellos preceptos, la presunción de veracidad de las actas no supone, estrictamente, que se invierta la carga de la prueba, sino la necesidad de actuar contra el medio de prueba aportado por la Administración ( sentencias de esta Sala de 29 de junio de 1998, recurso 4717/1992 y 27 de abril de 1998 )'.

SEXTO.-Ob viamente la presunción de certeza del Acta levantada no se extiende a las deducciones que de los hechos constatados puedan derivar los funcionarios actuantes. No obstante, los hechos también pueden resultar acreditados a través de la prueba de indicios o de presunciones.

En este caso, los funcionarios constataron la presencia en el lugar de los hechos de Don Clemente, en compañía de tres perros, uno de ellos propiedad del recurrente y los otros dos regalados por este al citado Sr. Clemente. Este acudió al lugar conduciendo un vehículo prestado por el Sr. Amadeo, vehículo en el que había utensilios adecuados para la práctica de la actividad de pastoreo y en las proximidades del lugar en que los funcionarios hallaron al Sr. Clemente se encontraban pastando vacas propiedad del sancionado.

Es más, en el acta consta que los funcionarios observaron a una persona junto con tres perros, realizando funciones de pastoreo y vigilancia de 18 vacas que estaban en el lugar. Este hecho constatado por los funcionarios se ve reforzado por los indicios antes apuntados y permite sostener la relación laboral entre el recurrente y el Sr. Clemente.

Este niega tener relación con el recurrente. Sin embargo, reside en una vivienda que, según refiere, le fue cedida a su pareja por el Sr. Amadeo. El Sr. Clemente se desplazó al lugar de los hechos conduciendo un vehículo propiedad del recurrente o prestado por este, en el que se encontraban utensilios apropiados para las labores de pastoreo. Dicho testigo se encontraba en el lugar en compañía de tres perros, de los cuales uno de ellos pertenecía al Sr. Amadeo, que se lo había dejado a dicho testigo (pues así lo señaló este en la vista de estos autos) y los otros dos se los había dado o regalado el recurrente. Es más, el citado testigo ha reconocido en la vista de estos autos que en el lugar había vacas pertenecientes al Sr. Amadeo, en concreto las de raza Salers.

La declaración del otro testigo propuesto por la actora no sirve a los fines interesados. El citado testigo no puede dar razón sobre la existencia de relación alguna entre el Sr. Amadeo y el Sr. Clemente. Conviene precisar que, según refirió el Sr. Sixto, prácticamente no conoce al Sr. Amadeo y, por otro lado, no vio las vacas cuya presencia en el lugar fue constatada directamente por los funcionarios actuantes y reconocida por el Sr. Clemente (al que, según refiere, tampoco conocía dicho testigo). Es más, el hecho de que, según este segundo testigo, el Sr. Clemente le manifestara que estaba paseando, no sirve para desvirtuar un hecho constatado por los funcionarios actuantes y recogido en el Acta, esto es, que observaron la presencia del Sr. Clemente realizando labores de pastoreo y vigilancia de unas vacas.

Es obvio que en supuestos como el presente difícilmente puede existir prueba directa de los hechos puesto que la infracción consiste en la contratación de un trabajador extranjero si autorización de residencia ni de trabajo. Pero lo que sí se estima existente en este caso es una clara prueba indiciaria de la relación laboral que mantenía el Sr. Clemente con el Sr. Amadeo, de conformidad con todos los indicios señalados unidos a los hechos observados de forma directa por la Inspección de Trabajo.

Desde luego, resultaría excesivo exigir prueba directa para acreditar la contratación del trabajador extranjero sin haber obtenido previamente la correspondiente autorización. Obviamente, al tratarse de una actividad ilegal no cabe pensar en la constatación escrita o documental de tal hecho ni en que la misma se muestre abiertamente. Por ello, como señala la Jurisprudencia, es perfectamente válida la prueba indiciaria para probar la relación laboral, que en este caso se estima acreditada con los hechos directamente apreciados por la Inspección de Trabajo y recogidos en el Acta de Infracción unidos a los indicios ya señalados.

De nuevo debe insistirse en que la prueba directa es prácticamente imposible, pues tratándose de actividades contrarias a la Ley, no es fácil que las mismas se muestren externamente. Por ello, no cabe negar eficacia probatoria a los indicios ya señalados que se unen a los constatados directamente en el Acta levantada.

En definitiva, se tienen por suficientes los hechos reflejados en el acta origen de las presentes actuaciones, a la que se ha incorporado el contenido de las declaraciones efectuadas por el propio ciudadano extranjero. Así consta en el Acta que la persona a la que los funcionarios actuantes observaron realizando labores de pastoreo y vigilancia era el Sr. Clemente, de nacionalidad nicaragüense, con domicilio en el BARRIO000, de Lomba. La casa en la que reside es propiedad del Sr. Amadeo, quien se la ha alquilado a su novia (o se la ha cedido a ella, según la declaración del Sr. Clemente en estos autos). Según el Acta, el Sr. Clemente admitió (también lo ha hecho en estos autos) que había acudido al lugar conduciendo un vehículo propiedad del Sr. Amadeo (en definitiva, un vehículo prestado por el recurrente). Y, de los tres perros que llevaba, la hembra adulta era propiedad del recurrente. El ganado que estaba vigilando pertenecía también al Sr. Amadeo. Habiendo aclarado los funcionarios actuantes que fue el propio Sr. Clemente el que declaró que las vacas que estaban junto a él y sus perros eran propiedad del Sr. Amadeo.

Frente a lo anterior, la prueba practicada en estos autos no goza de la objetividad necesaria. Ya se ha rechazado cualquier virtualidad probatoria a la declaración del Sr. Sixto, cuyo testimonio contradice lo que reconoce el Sr. Clemente en estos autos y con ocasión del acta de infracción en el sentido de que en las cercanías había vacas propiedad del Sr. Amadeo (aunque pudiera haber otro ganado perteneciente a otras personas).

Y, por lo que se refiere a la declaración del Sr. Clemente no puede tomarse en consideración cuando entra en contradicción incluso con lo señalado o sostenido por el propio recurrente en el recurso de reposición que interpuso contra la resolución sancionadora. En dicho recurso se afirma literalmente que para los propios implicados son simples amigos al que había prestado su coche para ir de Lomba a Ponferrada y que no le presta servicio laboral alguno.

Por último, con independencia de que el Sr. Clemente tenga o no restricción alguna para residir y trabajar en España en la actualidad, lo cierto es que no contaba, ni, al parecer cuenta en la actualidad, con la autorización necesaria para trabajar, de ahí que no pueda negarse la comisión de la infracción sancionada. Y, en este sentido, la Sentencia de 21 de junio de 2019, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de León, incorporada a estos autos a instancia del recurrente, lo que señala es que cuando se inicia el procedimiento administrativo, el 29 de agosto de 2018, el Sr. Clemente se encontraba en situación de estancia irregular en España, ya habían pasado tres meses desde su llegada, y le había sido denegada la solicitud de prórroga de estancia sin visado, formulada el 7 de junio de 2018, por Resolución de 2 de julio de 2018, por lo tanto, en esa misma situación se encontraba el día 28 de agosto de 2018. A los efectos que aquí interesan, carece de virtualidad la posibilidad de que el citado Sr. Clemente pudiera encontrarse en condiciones de obtener la autorización correspondiente por su relación, como pareja de hecho, con una ciudadana española.

Es más, la solicitud de tarjeta de residencia comunitaria por ser pareja de hecho legalmente constituida de una ciudadana española, tal y como resulta de la sentencia antes mencionada, se formuló en septiembre de 2018 y hasta la fecha no consta que le haya sido concedida.

Por todo ello el recurso interpuesto ha de ser desestimado.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139 LJCA las costas procesales causadas se imponen a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Don Marcelino Abraira Piñeiro, en nombre y representación de Don Amadeo contra la Resolución de 14 de junio de 2019 de la Subdelegación del Gobierno en León, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la resolución de fecha 15 de abril de 2019 por la que se impuso al actor una sanción por la comisión de una infracción administrativa tipificada en el artículo 54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, con imposición de costas a la parte actora

Esta sentencia es firme y no cabe contra la misma ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA, en el plazo de diez días, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo, así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de diez días, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones

Así, por esta mi sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.