Última revisión
28/05/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 16/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - León, Sección 2, Rec 237/2019 de 29 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo León
Ponente: MARIA TERESA CUENA BOY
Nº de sentencia: 16/2020
Núm. Cendoj: 24089450022020100005
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:658
Núm. Roj: SJCA 658:2020
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ SAENZ DE MIERA, 6
Equipo/usuario: JGC
En León, a veintinueve de enero de dos mil veinte.
Visto por María Teresa Cuena Boy, Magistrada del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de León, los autos de Procedimiento Abreviado número
Antecedentes
1. Se declare la nulidad del acto impugnado por ser contrario a derecho, de conformidad con lo expuesto en los motivos I y II contenidos en los fundamentos de derecho de la demanda, con los efectos inherentes a tal declaración.
2. Subsidiariamente, de no estimarse el motivo anterior, se declare el acto impugnado contrario a derecho, de conformidad con lo expuesto en el motivo III de impugnación contenido en los fundamentos de derecho de la demanda, con los efectos inherentes a tal declaración.
3. En cualquiera de los supuestos anteriores, se declare el derecho del actor a que le sean reintegradas las cantidades que hubieran sido abonadas respecto de la sanción impuesta, al haberse concedido por la Administración el fraccionamiento en su abono, con más los intereses legales desde su pago.
4. Con expresa condena en costas a la administración demandada.
Fundamentos
Alega la parte recurrente la nulidad de la resolución impugnada por manifiesta falta de competencia del órgano actuante, al estimar que incumbe a la jurisdicción social determinar si existe o no una relación laboral. Asimismo, se alega (ello en el acto de la vista), la falta de competencia territorial de los agentes y funcionarios actuantes dado que los hechos tuvieron lugar en la provincia de Ourense.
Asimismo, se alega la nulidad del acto administrativo por infracción de la Ley 23/2015, de 21 de julio, reguladora de los procedimientos de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el art. 103 de la Constitución.
Y, en último término, se alega la vulneración del principio de presunción de inocencia al no existir prueba de los hechos que se afirman cometidos, no bastando la prueba indiciaria para desvirtuar aquella presunción.
Pues bien, en contra de lo que dicha parte alega, ha de señalarse que el artículo 55.2 de la LO 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece que corresponderá al Subdelegado del Gobierno o al Delegado del Gobierno en las Comunidades uniprovinciales la imposición de las sanciones por las infracciones administrativas establecidas en dicha Ley Orgánica.
En los supuestos calificados como infracción leve del art. 52 .c), d) y e), graves del artículo 53.1.b) y 53.2.a) y muy grave del artículo. 54.1.d) y f), el procedimiento sancionador se iniciará por acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el procedimiento sancionador por infracciones del orden social, correspondiendo la imposición de las sanciones a las autoridades referidas en el párrafo anterior.
La infracción por la que se sanciona al recurrente es la calificada como muy grave, tipificada en el 54.1.d) antes citado, de acuerdo con el cual, es infracción muy grave la contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de residencia y trabajo, incurriéndose en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados, siempre que el hecho no constituya delito.
De acuerdo con lo anterior, es evidente que la competencia para imponer la sanción de que aquí se trata, corresponde al Subdelegado del Gobierno, y en este caso, ha sido dicho órgano quien ha impuesto la sanción impugnada tal y como consta en el expediente administrativo y en las resoluciones sancionadora y desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la primera.
Ciertamente, estima la parte recurrente que, con carácter previo a la apertura del expediente sancionador, debió formularse por la Inspección de Trabajo la correspondiente demanda ante los Juzgados de lo Social y obtenido la correspondiente Sentencia que declarase, en su caso, la laboralidad de la relación.
Ahora bien, como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de marzo de 2011:
Como señala el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra, en su sentencia de 30 de julio de 2019:
En definitiva, la sanción aquí recurrida se rige por lo dispuesto en la LOEX y en su reglamento de aplicación. En ninguna de dichas normas se requiera (para su imposición) de una previa sentencia de la jurisdicción social en la que se declare la existencia de un vínculo laboral. En consecuencia, en contra de lo sostenido por el recurrente, no resulta de aplicación a este caso lo señalado en el artículo 148 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, de la Jurisdicción Social; y el artículo 19 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo regulador del procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social.
Debiendo señalarse, además, que de conformidad con lo establecido en el artículo 4.1 LJCA, la competencia de la Jurisdicción contencioso-administrativa se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con el objeto del pleito, circunscribiendo a este sus efectos, sin vincular al orden jurisdiccional social.
En todo caso, ha de aclararse que no estamos ante un procedimiento en materia de Seguridad Social, sino ante una sanción impuesta por aplicación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertados de los extranjeros en España y su integración social.
En el mismo sentido, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 161/2004 de 23 Mar. 2004, Rec. 68/2003: '
Procede por tanto la íntegra desestimación del primero de los motivos de impugnación opuestos por la actora frente a la actuación administrativa impugnada
En relación con lo anterior, debe señalarse que no resulta probada dicha afirmación por cuanto según el acta de inspección las actuaciones se produjeron en las estribaciones leonesas de Peña Trevinca, sin que baste para acreditar que la intervención de la Inspección se produjo en territorio gallego, con la declaración de los testigos propuestos por la parte recurrente.
Es más, en este caso no estamos ante un supuesto de falta de competencia del órgano que dictó la resolución y, por lo tanto, no estamos ante un vicio o defecto contemplado en el artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015, sino ante un defecto que, de concurrir, lo que no se estima acreditado en estos autos, solo provocaría la anulabilidad del acto o resolución impugnada si la citada infracción ha generado indefensión al recurrente. En este caso, la parte actora se ha limitado a plantear esta cuestión en la vista de estos autos sin deducir de la misma consecuencia alguna.
Debe recordarse que la indefensión susceptible de provocar la nulidad del acto no es la meramente formal sino la material y en este caso ni siquiera se concreta por el recurrente en que se ha traducido o que consecuencias ha tenido para él el hecho de que los funcionarios y agentes actuantes, en la tesis mantenida por el actor, no pudiesen actuar en el lugar en que se encontraba Don Clemente, sin perjuicio de señalar además que el vicio alegado no se atribuye a un acto definitivo sino a la actuación de los agentes y funcionarios de la Inspección de Trabajo actuantes.
Por ello, tampoco puede prosperar este motivo de impugnación.
Afirma el recurrente, en relación con lo anterior, que no está justificada la intervención triple de Guardia Civil, Policía Nacional e Inspección de Trabajo respecto de la regularidad o no de los trabajadores del actor y añade que la Administración debe explicar detalladamente la regularidad de tal actuación, concluyendo que, de no ser así, ello ha de determinar la nulidad del expediente administrativo tramitado.
Ninguna otra concreción se efectúa en la demanda en relación con este motivo de impugnación, de forma que dicha alegación no pasa de ser una manifestación genérica del recurrente de la que no cabe extraer consecuencia alguna favorable al mismo y sin que del análisis del expediente resulte una infracción de los principios mencionados en el citado artículo 103 de la Constitución. Tampoco se concretan en la demanda los preceptos de la Ley 23/2005 que supuestamente se han infringido, cuando, además, en esta última norma está expresamente previsto que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, están obligadas a prestar apoyo, auxilio y colaboración a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el desempeño de sus funciones ( art. 16.7 de dicha Ley).
En definitiva, la parte recurrente sostiene que no existe prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia y sin negar que las actas de la Inspección gozan de la presunción de veracidad, sostiene que dicha presunción solo puede desplegar sus efectos respecto de los hechos directamente presenciados por el funcionario, sin que sea posible extenderla a lo que son simples deducciones.
Ciertamente, los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social que se formalizan en actas de infracción observando los requisitos establecidos en la Ley, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados ( art. 53.2 RD Leg 5/2000 y 23 de la Ley 23/2015).
Como señala la STSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Valladolid), de 12 de abril de 2019:
En este caso, los funcionarios constataron la presencia en el lugar de los hechos de Don Clemente, en compañía de tres perros, uno de ellos propiedad del recurrente y los otros dos regalados por este al citado Sr. Clemente. Este acudió al lugar conduciendo un vehículo prestado por el Sr. Amadeo, vehículo en el que había utensilios adecuados para la práctica de la actividad de pastoreo y en las proximidades del lugar en que los funcionarios hallaron al Sr. Clemente se encontraban pastando vacas propiedad del sancionado.
Es más, en el acta consta que los funcionarios observaron a una persona junto con tres perros, realizando funciones de pastoreo y vigilancia de 18 vacas que estaban en el lugar. Este hecho constatado por los funcionarios se ve reforzado por los indicios antes apuntados y permite sostener la relación laboral entre el recurrente y el Sr. Clemente.
Este niega tener relación con el recurrente. Sin embargo, reside en una vivienda que, según refiere, le fue cedida a su pareja por el Sr. Amadeo. El Sr. Clemente se desplazó al lugar de los hechos conduciendo un vehículo propiedad del recurrente o prestado por este, en el que se encontraban utensilios apropiados para las labores de pastoreo. Dicho testigo se encontraba en el lugar en compañía de tres perros, de los cuales uno de ellos pertenecía al Sr. Amadeo, que se lo había dejado a dicho testigo (pues así lo señaló este en la vista de estos autos) y los otros dos se los había dado o regalado el recurrente. Es más, el citado testigo ha reconocido en la vista de estos autos que en el lugar había vacas pertenecientes al Sr. Amadeo, en concreto las de raza Salers.
La declaración del otro testigo propuesto por la actora no sirve a los fines interesados. El citado testigo no puede dar razón sobre la existencia de relación alguna entre el Sr. Amadeo y el Sr. Clemente. Conviene precisar que, según refirió el Sr. Sixto, prácticamente no conoce al Sr. Amadeo y, por otro lado, no vio las vacas cuya presencia en el lugar fue constatada directamente por los funcionarios actuantes y reconocida por el Sr. Clemente (al que, según refiere, tampoco conocía dicho testigo). Es más, el hecho de que, según este segundo testigo, el Sr. Clemente le manifestara que estaba paseando, no sirve para desvirtuar un hecho constatado por los funcionarios actuantes y recogido en el Acta, esto es, que observaron la presencia del Sr. Clemente realizando labores de pastoreo y vigilancia de unas vacas.
Es obvio que en supuestos como el presente difícilmente puede existir prueba directa de los hechos puesto que la infracción consiste en la contratación de un trabajador extranjero si autorización de residencia ni de trabajo. Pero lo que sí se estima existente en este caso es una clara prueba indiciaria de la relación laboral que mantenía el Sr. Clemente con el Sr. Amadeo, de conformidad con todos los indicios señalados unidos a los hechos observados de forma directa por la Inspección de Trabajo.
Desde luego, resultaría excesivo exigir prueba directa para acreditar la contratación del trabajador extranjero sin haber obtenido previamente la correspondiente autorización. Obviamente, al tratarse de una actividad ilegal no cabe pensar en la constatación escrita o documental de tal hecho ni en que la misma se muestre abiertamente. Por ello, como señala la Jurisprudencia, es perfectamente válida la prueba indiciaria para probar la relación laboral, que en este caso se estima acreditada con los hechos directamente apreciados por la Inspección de Trabajo y recogidos en el Acta de Infracción unidos a los indicios ya señalados.
De nuevo debe insistirse en que la prueba directa es prácticamente imposible, pues tratándose de actividades contrarias a la Ley, no es fácil que las mismas se muestren externamente. Por ello, no cabe negar eficacia probatoria a los indicios ya señalados que se unen a los constatados directamente en el Acta levantada.
En definitiva, se tienen por suficientes los hechos reflejados en el acta origen de las presentes actuaciones, a la que se ha incorporado el contenido de las declaraciones efectuadas por el propio ciudadano extranjero. Así consta en el Acta que la persona a la que los funcionarios actuantes observaron realizando labores de pastoreo y vigilancia era el Sr. Clemente, de nacionalidad nicaragüense, con domicilio en el BARRIO000, de Lomba. La casa en la que reside es propiedad del Sr. Amadeo, quien se la ha alquilado a su novia (o se la ha cedido a ella, según la declaración del Sr. Clemente en estos autos). Según el Acta, el Sr. Clemente admitió (también lo ha hecho en estos autos) que había acudido al lugar conduciendo un vehículo propiedad del Sr. Amadeo (en definitiva, un vehículo prestado por el recurrente). Y, de los tres perros que llevaba, la hembra adulta era propiedad del recurrente. El ganado que estaba vigilando pertenecía también al Sr. Amadeo. Habiendo aclarado los funcionarios actuantes que fue el propio Sr. Clemente el que declaró que las vacas que estaban junto a él y sus perros eran propiedad del Sr. Amadeo.
Frente a lo anterior, la prueba practicada en estos autos no goza de la objetividad necesaria. Ya se ha rechazado cualquier virtualidad probatoria a la declaración del Sr. Sixto, cuyo testimonio contradice lo que reconoce el Sr. Clemente en estos autos y con ocasión del acta de infracción en el sentido de que en las cercanías había vacas propiedad del Sr. Amadeo (aunque pudiera haber otro ganado perteneciente a otras personas).
Y, por lo que se refiere a la declaración del Sr. Clemente no puede tomarse en consideración cuando entra en contradicción incluso con lo señalado o sostenido por el propio recurrente en el recurso de reposición que interpuso contra la resolución sancionadora. En dicho recurso se afirma literalmente que para los propios implicados
Por último, con independencia de que el Sr. Clemente tenga o no restricción alguna para residir y trabajar en España en la actualidad, lo cierto es que no contaba, ni, al parecer cuenta en la actualidad, con la autorización necesaria para trabajar, de ahí que no pueda negarse la comisión de la infracción sancionada. Y, en este sentido, la Sentencia de 21 de junio de 2019, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de León, incorporada a estos autos a instancia del recurrente, lo que señala es que cuando se inicia el procedimiento administrativo, el 29 de agosto de 2018, el Sr. Clemente se encontraba en situación de estancia irregular en España, ya habían pasado tres meses desde su llegada, y le había sido denegada la solicitud de prórroga de estancia sin visado, formulada el 7 de junio de 2018, por Resolución de 2 de julio de 2018, por lo tanto, en esa misma situación se encontraba el día 28 de agosto de 2018. A los efectos que aquí interesan, carece de virtualidad la posibilidad de que el citado Sr. Clemente pudiera encontrarse en condiciones de obtener la autorización correspondiente por su relación, como pareja de hecho, con una ciudadana española.
Es más, la solicitud de tarjeta de residencia comunitaria por ser pareja de hecho legalmente constituida de una ciudadana española, tal y como resulta de la sentencia antes mencionada, se formuló en septiembre de 2018 y hasta la fecha no consta que le haya sido concedida.
Por todo ello el recurso interpuesto ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Don Marcelino Abraira Piñeiro, en nombre y representación de Don Amadeo contra la Resolución de 14 de junio de 2019 de la Subdelegación del Gobierno en León, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la resolución de fecha 15 de abril de 2019 por la que se impuso al actor una sanción por la comisión de una infracción administrativa tipificada en el artículo 54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, con imposición de costas a la parte actora
Esta sentencia es firme y no cabe contra la misma ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA, en el plazo de diez días, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo, así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de diez días, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones
Así, por esta mi sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

