Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

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27/02/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 16/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 245/2018 de 31 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 16/2020

Núm. Cendoj: 43148450012020100004

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:9

Núm. Roj: SJCA 9:2020


Encabezamiento

Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona

Avenida Roma, 23 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977 920021

FAX: 977 920051

EMAIL:contencios1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314845320188005167

Procedimiento ordinario 245/2018 -E

Materia: Urbanismo

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4221000093024518

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona

Concepto: 4221000093024518

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Justa

Procurador/a: Mª Rosa Elias Arcalis

Abogado/a: EULOGIO GALLEGO DEL ÁGUILA

Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT DE TARRAGONA

Procurador/a: Jose Mª Solé Tomas

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 16/2020

Magistrado: Guillermo Peral Fontova

Tarragona, 31 de enero de 2020

Vistos por mí, Guillermo Peral Fontova, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Tarragona, los autos de procedimiento contencioso- administrativo tramitados entre las partes que figuran en el encabezamiento de esta resolución, en la función jurisdiccional que me confiere la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente con arreglo a los siguientes

Antecedentes

Primero.El presente recurso lo ha interpuesto el/la Procurador/a Mª Rosa Elias Arcalis, en nombre y representación de Justa, contra la inadmisión, por resolución de fecha 24 de marzo de 2018, de la petición de acceso a información en poder del Ayuntamiento de Tarragona.

Segundo.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de procedimiento y, finalmente, quedaron los autos conclusos para dictar la correspondiente sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna la inadmisión, por resolución de fecha 24 de marzo de 2018, de la petición de acceso a información en poder del Ayuntamiento de Tarragona. Considera la parte que, de conformidad con lo previsto en la Ley 19/2014, se le debe entregar la información que solicitó.

El Letrado del Ayuntamiento se ha opuesto a la demanda interpuesta, solicitando su inadmisión y subsidiariamente su desestimación.

SEGUNDO.-El Ayuntamiento demandado ha planteado diversas causas de inadmisión, que merecen ser resueltas en un fundamento separado.

En primer lugar, plantea el Ayuntamiento que ha de inadmitirse la demanda porque no ha existido inactividad de la Administración, al haber resuelto expresamente, y en plazo, la solicitud presentada. Ciertamente, no puede considerarse que la Administración haya permanecido en situación de inactividad, toda vez que en efecto consta la resolución de inadmisión expresa, así como el intento de notificación a la parte actora. Ello, sin embargo, carece de trascendencia práctica, porque la actora en su demanda ha ampliado el recurso contencioso-administrativo a la resolución expresa presentada, por lo que la misma puede ser examinada con plenitud de jurisdicción, sin que para la resolución de caso sea relevante si la falta de entrega de la información obedece a una actividad expresa o a una inactividad. Ello podría tener trascendencia en cuanto a las costas a imponer, en su caso, pero tal ciscunstancia será debidamente tenida en cuenta si procede al resolver tal extremo. Por lo tanto, no puede prosperar la pretensión de inadmisión por esta razón.

La segunda cuestión obedece al plazo para presentar interposición del recurso, dado que ha existido una resolución expresa, y ello supone el acotamiento de los plazos. A la vista del expediente, puede concluirse que la resolución expresa, dictada el día 24 de marzo de 2018, se intentó notificar al actor por medios electrónicos, que el mismo había expresamente designado (así, folio 1 del expediente). La fecha de puesta a disposición es el día 4 de abril de 2018, y la de rechazo el 15 de abril siguiente. La interposición es de 14 de junio de 2018, por lo que de computarse el plazo desde el rechazo, resultaría evidente su temporaneidad, mientras que de computarse, como propugna la Administración, desde la puesta a disposición, sería extemporáneo el recurso.

El art. 43 de la Ley 39/2015, en materia de notificaciones electrónicas, dispone: 'Artículo 43. Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos.

1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo.

A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.

2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.

Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.

4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso.'

Por ello, el rechazo de la notificación tiene una regulación legal, en la que se presume producido, como sucedió en este caso, precisamente diez días después de la puesta a disposición sin acceder al contenido de lo notificado. Por lo tanto, la norma prevé ya una fecha concreta desde la que corre el plazo, y desde la que se producen los efectos legales del rechazo. Ello no es incompatible con lo que dispone el apartado 4, que se refiere al deber de resolver y notificar en plazo (particularmente, a efectos de caducidad o de silencio administrativo), ya que este precepto no excluye la producción de efectos para el ciudadano, sino que supone una salvaguarda para la Administración. Dicho de otra manera, la Administración cumple con su deber de notificar cuando pone a disposición la notificación, pero el plazo para que el ciudadano impugne lo notificado cuenta o bien desde que accede a su contenido, o desde que pasan diez días sin hacerlo, siendo cuestiones diferentes.

Por todo ello, la demanda cumple con los requisitos necesarios para ser admitida, y debe resolverse sobre el fondo de la misma.

TERCERO.-Ejercita el actor ante la Administración la facultad de acceso a información pública regulada en la Ley autonómica 19/2014. Dado que el mismo efectúa numerosas peticiones, han de considerarse éstas por separado, cosa que la Administración no ha efectuado, simplemente inadmitiendo la solicitud por entender que la misma se halla, en su totalidad, en el supuesto previsto en el art. 29.2) de la Ley, que dispone: '2. Son inadmitidas a trámite las solicitudes de información consistentes en consultas jurídicas o peticiones de informes o dictámenes, sin perjuicio de los supuestos de consulta u orientación establecidos por la legislación general de procedimiento administrativo y por las leyes sectoriales que se soliciten de acuerdo con la normativa correspondiente.'A la vista del citado precepto deben ser valoradas las peticiones efectuadas, antes precisando que la dinámica que sigue el recurrente, de formular preguntas, es enteramente inadecuada para fundar una petición de acceso a la información, porque la información que se proporciona no consiste en responder a cuestiones legales o de otro tipo, sino en facilitar, sin adulteración, la misma información de que dispone el Ayuntamiento. El art. 2 de la Ley 19/2014 define la información pública así: 'b) Información pública: la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los demás sujetos obligados de acuerdo con lo establecido por la presente ley.'

La primera petición, que es para la única para la que existe cierta respuesta, pregunta directamente si determinadas parcelas están clasificadas como suelo urbano no consolidado. El Ayuntamiento remite al recurrente a las normas urbanísticas y al planeamiento, que ciertamente puede consultar por sí mismo. Y, de hecho, esta remisión es correcta, porque ésta es la información que el Ayuntamiento, y cualquier técnico en Derecho, ha de tener en cuenta al valorar, para cada caso, la situación urbanística de una finca, por lo que en efecto nada más tenía que señalar la Administración.

La segunda pregunta presume una respuesta afirmativa a la anterior, lo que, al no poder darse, la hace inadecuada para ser respondida.

La tercera pregunta se refiere a la cesión de los viales y la declaración de dominio público de los mismos. Esta información sí está en poder del Ayuntamiento, y sí constituyen datos directamente elaborados por la Administración, en tanto que receptora de los bienes, y por lo tanto han de ser proporcionados.

La cuarta cuestión es relativa a facultades del Ayuntamiento y legislación aplicable. Ello supone realizar valoraciones jurídicas que sin duda exceden del ámbito de la mera información, y por lo tanto son efectivamente inadmisibles.

La quinta cuestión, en primer lugar, pregunta sobre motivaciones de una determinada ordenanza y lo que contiene, lo cual no es información pública, sino meras hipótesis. La segunda parte se refiere a si existe algún documento en que pueda consultarse la delimitación física de un mercado temporal, lo que es ciertamente información y ha de ser proporcionada.

La sexta pregunta viene referida a previsiones municipales sobre emergencias, pero por la forma en que se halla formulada exige un informe ad hoc, que es precisamente lo vedado por el precepto en que se ampara el Ayuntamiento, y no ha de ser proporcionada en la forma en que se solicita.

La séptima cuestión, de nuevo, exige un análisis de diferentes disposiciones legales y de planeamiento al tratar la cuestión de planes de protección, lo que excede del mero derecho a la información. En este caso, el recurrente hace principio de la cuestión, ya que sostiene que algo es necesario sin que ello se desprenda, sin más, de la realidad materia, sino de análisis legales que no procede efectuar en una petición de acceso a la información.

La octava cuestión, relativa a la pregunta sobre existencia de licencia del mercado de Bonavista y fecha de concesión es sin duda una petición clara de acceso a la información y se debe responder.

La novena cuestión solicita la licencia de actividad y la licencia de 'establecimientos de pública concurrencia' del mercado de Bonavista, y análogamente a la anterior, ha de ser respondida, con copias de tales documentos.

La décima pregunta viene referida a medidas previstas por el Ayuntamiento en cuanto a una empresa pública, y al no tratarse de información sino de una previsión de actuación municipal no procede su contestación por el Ayuntamiento en sede de este procedimiento.

Todo lo anterior lleva a la estimación parcial de la demanda, en los términos señalados.

CUARTO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo, reconociendo el derecho del recurrente a acceder a la información solicitada en los puntos 3, 5 en su segunda parte, 8 y 9 de su instancia, que habrá de ser proporcionada por el Ayuntamiento en el plazo máximo de un mes. Sin costas.

Modo de impugnación:recurso de APELACIÓNen ambos efectos, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

El recurso se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de QUINCEdías, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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