Última revisión
27/02/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 16/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 245/2018 de 31 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 16/2020
Núm. Cendoj: 43148450012020100004
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:9
Núm. Roj: SJCA 9:2020
Encabezamiento
Avenida Roma, 23 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977 920021
FAX: 977 920051
EMAIL:contencios1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314845320188005167
Materia: Urbanismo
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4221000093024518
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona
Concepto: 4221000093024518
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Justa
Procurador/a: Mª Rosa Elias Arcalis
Abogado/a: EULOGIO GALLEGO DEL ÁGUILA
Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT DE TARRAGONA
Procurador/a: Jose Mª Solé Tomas
Abogado/a:
Tarragona, 31 de enero de 2020
Vistos por mí, Guillermo Peral Fontova, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Tarragona, los autos de procedimiento contencioso- administrativo tramitados entre las partes que figuran en el encabezamiento de esta resolución, en la función jurisdiccional que me confiere la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
El Letrado del Ayuntamiento se ha opuesto a la demanda interpuesta, solicitando su inadmisión y subsidiariamente su desestimación.
En primer lugar, plantea el Ayuntamiento que ha de inadmitirse la demanda porque no ha existido inactividad de la Administración, al haber resuelto expresamente, y en plazo, la solicitud presentada. Ciertamente, no puede considerarse que la Administración haya permanecido en situación de inactividad, toda vez que en efecto consta la resolución de inadmisión expresa, así como el intento de notificación a la parte actora. Ello, sin embargo, carece de trascendencia práctica, porque la actora en su demanda ha ampliado el recurso contencioso-administrativo a la resolución expresa presentada, por lo que la misma puede ser examinada con plenitud de jurisdicción, sin que para la resolución de caso sea relevante si la falta de entrega de la información obedece a una actividad expresa o a una inactividad. Ello podría tener trascendencia en cuanto a las costas a imponer, en su caso, pero tal ciscunstancia será debidamente tenida en cuenta si procede al resolver tal extremo. Por lo tanto, no puede prosperar la pretensión de inadmisión por esta razón.
La segunda cuestión obedece al plazo para presentar interposición del recurso, dado que ha existido una resolución expresa, y ello supone el acotamiento de los plazos. A la vista del expediente, puede concluirse que la resolución expresa, dictada el día 24 de marzo de 2018, se intentó notificar al actor por medios electrónicos, que el mismo había expresamente designado (así, folio 1 del expediente). La fecha de puesta a disposición es el día 4 de abril de 2018, y la de rechazo el 15 de abril siguiente. La interposición es de 14 de junio de 2018, por lo que de computarse el plazo desde el rechazo, resultaría evidente su temporaneidad, mientras que de computarse, como propugna la Administración, desde la puesta a disposición, sería extemporáneo el recurso.
El art. 43 de la Ley 39/2015, en materia de notificaciones electrónicas, dispone:
Por ello, el rechazo de la notificación tiene una regulación legal, en la que se presume producido, como sucedió en este caso, precisamente diez días después de la puesta a disposición sin acceder al contenido de lo notificado. Por lo tanto, la norma prevé ya una fecha concreta desde la que corre el plazo, y desde la que se producen los efectos legales del rechazo. Ello no es incompatible con lo que dispone el apartado 4, que se refiere al deber de resolver y notificar en plazo (particularmente, a efectos de caducidad o de silencio administrativo), ya que este precepto no excluye la producción de efectos para el ciudadano, sino que supone una salvaguarda para la Administración. Dicho de otra manera, la Administración cumple con su deber de notificar cuando pone a disposición la notificación, pero el plazo para que el ciudadano impugne lo notificado cuenta o bien desde que accede a su contenido, o desde que pasan diez días sin hacerlo, siendo cuestiones diferentes.
Por todo ello, la demanda cumple con los requisitos necesarios para ser admitida, y debe resolverse sobre el fondo de la misma.
La primera petición, que es para la única para la que existe cierta respuesta, pregunta directamente si determinadas parcelas están clasificadas como suelo urbano no consolidado. El Ayuntamiento remite al recurrente a las normas urbanísticas y al planeamiento, que ciertamente puede consultar por sí mismo. Y, de hecho, esta remisión es correcta, porque ésta es la información que el Ayuntamiento, y cualquier técnico en Derecho, ha de tener en cuenta al valorar, para cada caso, la situación urbanística de una finca, por lo que en efecto nada más tenía que señalar la Administración.
La segunda pregunta presume una respuesta afirmativa a la anterior, lo que, al no poder darse, la hace inadecuada para ser respondida.
La tercera pregunta se refiere a la cesión de los viales y la declaración de dominio público de los mismos. Esta información sí está en poder del Ayuntamiento, y sí constituyen datos directamente elaborados por la Administración, en tanto que receptora de los bienes, y por lo tanto han de ser proporcionados.
La cuarta cuestión es relativa a facultades del Ayuntamiento y legislación aplicable. Ello supone realizar valoraciones jurídicas que sin duda exceden del ámbito de la mera información, y por lo tanto son efectivamente inadmisibles.
La quinta cuestión, en primer lugar, pregunta sobre motivaciones de una determinada ordenanza y lo que contiene, lo cual no es información pública, sino meras hipótesis. La segunda parte se refiere a si existe algún documento en que pueda consultarse la delimitación física de un mercado temporal, lo que es ciertamente información y ha de ser proporcionada.
La sexta pregunta viene referida a previsiones municipales sobre emergencias, pero por la forma en que se halla formulada exige un informe ad hoc, que es precisamente lo vedado por el precepto en que se ampara el Ayuntamiento, y no ha de ser proporcionada en la forma en que se solicita.
La séptima cuestión, de nuevo, exige un análisis de diferentes disposiciones legales y de planeamiento al tratar la cuestión de planes de protección, lo que excede del mero derecho a la información. En este caso, el recurrente hace principio de la cuestión, ya que sostiene que algo es necesario sin que ello se desprenda, sin más, de la realidad materia, sino de análisis legales que no procede efectuar en una petición de acceso a la información.
La octava cuestión, relativa a la pregunta sobre existencia de licencia del mercado de Bonavista y fecha de concesión es sin duda una petición clara de acceso a la información y se debe responder.
La novena cuestión solicita la licencia de actividad y la licencia de 'establecimientos de pública concurrencia' del mercado de Bonavista, y análogamente a la anterior, ha de ser respondida, con copias de tales documentos.
La décima pregunta viene referida a medidas previstas por el Ayuntamiento en cuanto a una empresa pública, y al no tratarse de información sino de una previsión de actuación municipal no procede su contestación por el Ayuntamiento en sede de este procedimiento.
Todo lo anterior lleva a la estimación parcial de la demanda, en los términos señalados.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo, reconociendo el derecho del recurrente a acceder a la información solicitada en los puntos 3, 5 en su segunda parte, 8 y 9 de su instancia, que habrá de ser proporcionada por el Ayuntamiento en el plazo máximo de un mes. Sin costas.
El recurso se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
