Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 16/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pontevedra, Sección 3, Rec 291/2018 de 25 de Enero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pontevedra

Ponente: LOPEZ LOPEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 16/2021

Núm. Cendoj: 36038450032021100011

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:179

Núm. Roj: SJCA 179:2021


Encabezamiento

Sentencia nº 16/2.021.

Pontevedra, 25.01.2021.

María Dolores López López, Magistrada Juez titular del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Pontevedra, dicta sentencia en el recurso seguido ante este Juzgado como Proceso Ordinario nº 291/2018, en que han intervenido como partes procesales y como resolución recurrida las que a continuación se indican:

Recurrente.

Elsa.

Procurador Pedro A Barral Vila.

Letrado Jacobo Farto Bas.

Administración demandada.

Servicio Galego de Saúde.

Letrado del SERGAS.

Codemandada.

SEGURCAIXA ADESLAS S.A.

Procurador Senén Soto Santiago.

Letrado Miguel Roig Serrano.

Resolución recurrida.

Resolución de 04.06.2018 del Conselleiro de Sanidade de la Xunta de Galicia desestimatoria de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial formulada el 27.10.2017 por la Sra. Elsa en solicitud de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por ella a causa de una deficiente asistencia sanitaria en el tratamiento a un esguince de rodilla.

Cuantía.

151.676,90 €

Antecedentes

1.- El 04.09.2018 tuvo entrada en este juzgado, procedente del turno de reparto de Decanato, escrito inicial de interposición de recurso contencioso formulado por la representación procesal de Elsa frente a la Consellería de Sanidade en impugnación de la resolución descrita en el encabezado de esta sentencia.

2.- Admitido a trámite el recurso, se acordó sustanciarlo por los cauces del proceso ordinario y reclamar de la Administración el expediente tramitado; una vez recibido en el juzgado, la parte actora formalizó su demanda por escrito de 25.10.2018 donde solicitó la estimación de su recurso; el letrado del SERGAS contestó por escrito de 15.01.2019 tras el cual el juzgado fijó la cuantía del recurso en 151.676,90 € por Decreto de 18.06.2019 y por Auto de 19.06.2019 se acordó el recibimiento del pleito a prueba. Una vez practicada la prueba declarada pertinente y emitidas conclusiones por las partes, los autos quedaron definitivamente pendientes de dictar sentencia.

Fundamentos

1.-Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

Es objeto de este recurso la resolución de 04.06.2018 del Conselleiro de Sanidade de la Xunta de Galicia desestimatoria de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial formulada el 27.10.2017 por la Sra. Elsa en solicitud de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por ella a causa de una deficiente asistencia sanitaria en el tratamiento a un esguince de rodilla.

Según se desprende del expediente administrativo a revisar, el día 27.10.2017 el Letrado Sr. Farto Blas formuló, en nombre y representación de Elsa, reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial por deficiente asistencia sanitaria en el tratamiento de un esguince de tobillo; en el escrito de reclamación formulado en vía administrativa, indicaba que el 31.10.2014 la Sra Elsa, enfermera especializada en la Xerencia de Xestión Integrada de Pontevedra y O Salnés, había sufrido un accidente profesional que le había producido un esguince de tobillo derecho por el que había recibido asistencia continuada en el CHOP (Complexo Hospitalario Universitario de Pontevedra), acudiendo el 14.10.2015 a consulta privada; y después de sucesivas actuaciones, resultó remitida al Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatológico del CHUS (Complexo Hospitalario Universitario de Santiago), donde había sido intervenida el 28.04.2016 siendo dada de alta de la cirugía el 10.05.2016.

Solicitaba una indemnización que ascendía a 151.676,90 €.

El 22.02.2018 se dio respuesta a esa reclamación por el Jefe del Servicio de Inspección de Servizos Sanitarios, indicándole que el plazo de un año para presentarla había transcurrido antes de su formulación de manera que la acción o reclamación debía considerarse prescrita en su caso atendiendo a lo que se indicaba en la documentación (consulta de traumatología del CHUS, Hospital de Conxo), donde claramente el servicio informante describía lo siguiente: 'lesión con imagen de solución de continuidad completadel ligamento tibioperoneo anterior en relación con rotura completa. Elongación, adelgazamiento del ligamento peroneo astragalino anterior. Dolores y limitación funcionaldel tobillo derecho pendiente de completar tratamiento.'

Una vez instruido el expediente, se le dio a la interesada trámite de audiencia, al que contestó por escrito de alegaciones de 23.03.2018 donde manifestaba que a su entender la reclamación se había formulado en plazo; con fecha 13.04.2018 la Jefa del servicio de inspección de Servicios Sanitarios emitió propuesta de resolución de archivo de la reclamación por extemporánea, que fue remitida, junto con el correspondiente expediente, al Consello Consultivo de Galicia, a efectos de emisión del preceptivo dictamen, que tuvo lugar en CCG 153/2018, de 16.05.2018, obrante en el expediente, favorable a la propuesta de archivo por prescripción.

Visto ese dictamen favorable del CCG de 16.05.2018, en resolución de 30.05.2018 del Conselleiro de Sanidade se decide desestimar la reclamación en el entendido de que se ha formulado extemporáneamente.

En su demanda ante el Juzgado la parte actora insiste en que no se puede entender extemporánea su reclamación en vía administrativa y en imputar a la Administración una deficiente asistencia sanitaria en respuesta a su lesión de esguince de tobillo.

Señala que desempeñaba la profesión de enfermera especializada con grupo de cotización 2 en la Xerencia de Xestión Integrada de Pontevedra e o Salnés; cuando el día 31.10.2014 sufrió un accidente profesional por cuya afección le fue reconocida, por resolución de 18.10.2016, incapacidad permanente total para la profesión habitual.

Desde el accidente, en que se le inmovilizó su rodilla con vendaje funcional en urgencias ante una ' probable rotura de peroneo astragalino anterior', comenzó a recibir tratamiento, una vez remitida ya el día de ese accidente por el servicio de Urgencias, en el de Traumatología (Dra Lourdes), en que se le aplicó fisioterapia.

En dicho departamento se emite informe para valoración de posible rotura retináculo extensor superior del peroneo lateral largo (documentos nº 6 y 7, hoja de urgencias e informe manuscrito de fisioterapia); y por parte del departamento de traumatología se solicita resonancia magnética de tobillo.

El 13.03.2015 tras resonancia magnética de tobillo desde el servicio de traumatología no se advierten alteraciones significativas en la morfología y señal de resonancia de la articulación tibio-peroneo-astragalina ni alteraciones en ligamentos tibio peroneos, peroneo astragalino, peroneo calcáneo y deltoideo, sugiriendo alta aunque se realiza volante de tobillera pautada por el fisioterapeuta.

El 23.10.2015 acude al servicio de Traumatología (Dra. Lourdes) al continuar con dolor en el tobillo derecho sin mejoría clínica con rehabilitación.

A continuación, según indica la demanda, la interesada acudió a un traumatológico privado (Dr Dionisio, especialista en radiodiagnóstico en la Clínica Universitaria de Navarra), que realiza una nueva resonancia magnética de tobillo derecho, recomendando operar mediante artroscopia de tobillo. Y emite informe en que habla de una rotura completa del ligamento tibioperoneo anterior y lesión crónica del ligamento peroeno astragalino anterior.

Después de ese informe la Dra Lourdes emite como juicio clínico la consideración de una ' lesión de la sindesmosis tibioperonea con rotura completa de ligamento tibioperoneo. Lesión crónica con signos de incompetencia del ligamento peroneroastragalino anterior tobillo derecho.'Ese mismo día, 23.10.2015, Elsa formula hoja de reclamación nº NUM000 frente al SERGAS especificando que en la cita de ese día se le ha referido que para ellos la lesión no es susceptible de intervención quirúrgica (no procede operar) y que debería solucionarse sola, dándole cita para el Dr Fausto, para el día 23.11.2015; dicha reclamación recibe una contestación de fecha 19.01.2016 por la que se le comunica que no es posible su derivación al Hospital Alvaro Cunqueiro de Vigo por ' non ser vostede susceptible de intervención cirúrxica'(aporta copia la demanda, como documental nº 11)..

El 23.11.2015 en la CITA CON IMÁGENES para DECISIÓN TERAPÉUTICA, el Dr Fausto manifiesta únicamente que según la hoja de curso clínico (docto nº 8), ' viene diciendo que quiere operarse en Vigo. Ha puesto una reclamación en tal sentido. Hablará con Inspección Médica y ATT Paciente.'

Y sigue su relato la demanda haciendo referencia a que casi un año y 1/2 después del accidente laboral y tras muchas gestiones la lesionada es intervenida en el área quirúrgica del Hospital Clínico Universitario de Santiago de Compostela, el 28.04.2016; la intervención es la de ' desbridamiento de lesiones condrales inestables en cúpula astragalina. Sinovectomía y liberación de cámara anterior del tobillo.'Junto a la demanda, como documento nº 12, se aporta informe de alta de cirugía ambulatoria del CHUSC de 10.05.2016.

Continúa la demanda indicando que de acuerdo con informe médico de evaluación de incapacidad laboral a Elsa le han quedado, como limitaciones orgánicas y/o funcionales las de:

'Lesión con imagen de solución de continuidad completa del ligamento tibioperoneo anterior en relación con rotura completa. Elongación, adelgazamiento del ligamento peroneo astragalino anterior. Dolor y limitaciónfuncional del tobillo derecho pendiente de completar tratamiento.' Y como evaluación clínico laboral: limitación para tareas que precisen bipedestación y/o deambulación prolongadas.'(con la demanda se une copia de ese informe como documental nº 13).

Y continúa señalando que el 27.10.2016 se le notificó resolución de incapacidad permanente total (para su profesión habitual)

Según la demandante el deficiente diagnóstico inicial de sus lesiones provocó que lo que se consideró un esguince de tobillo derecho, derivara en una incapacidad permanente total para su profesión habitual; remarcar que, tras aportar informe privado de especialista, un año después del accidente, sufriendo dolores constantes sin otro diagnóstico, aún se niega por la Administración sanitaria la necesidad de intervención quirúrgica no siendo hasta que se siguen numerosas gestiones destinadas a lograrla cuando consigue ser intervenida evitando las consecuencia de un erróneo diagnóstico, derivando lo sucedido en su declaración de incapacidad, que hubiera sido 'evitable' en primera instancia.

Como indemnización a su favor, solicita la condena al SERGAS en la cantidad de 151.676,90 € resultado de sumar:

1.- El importe de 160 € que fija como coste por la emisión de factura e informe (documento nº 9); y,

2.- El importe de 151.516,91 €, como indemnización a su favor por las lesiones padecidas, que desglosa, acudiendo a las bases orientadoras del baremo para accidentes de tráfico del año 2014, en 41.879,97 € por 717 días impeditivos a razón de 58,41 €/día; así como una indemnización por incapacidad permanente total de 95.862,67 €; ambos conceptos suman la cantidad de 137.742,64 € a los que sumar un 10% como factor de corrección resultando la cifra de 151.516,90 €. Para la que se pide actualización conforme al IPC publicado anualmente por el INE.

Con la demanda presentan documental entre la que figura, además de la ya referida más arriba, dictamen pericial médico del Dr. Héctor e informe del Dr Dionisio (documento nº 9).

En sus respectivas contestaciones a la demanda, los letrados del SERGAS y de Segurcaixa Adeslas alegaron, en primer lugar la parte codemandada, una posible extemporaneidad del recurso ex art. 69 e) LJCA al haberse presentado su escrito inicial de interposición el 05.09.2018 cuando la resolución se notificó el 04.06.2018 (según se deduciría del expediente); y, en segundo, la corrección a Derecho de la decisión discutida, al haber prescrito la acción en el entendido de que la declaración de incapacidad para su profesión de la recurrente no serviría, como parecía suponer ella tanto en vía administrativa como acudiendo a lo declarado en su demanda, para tener por interrumpido el plazo de 1 año previsto en el art. 67.1 de la actualmente vigente Ley de Procedimiento Administrativo.

Según los demandados, el momento en que se pudo ejercitar la acción en el caso presente, en el que quedaron estabilizadas las secuelas de la recurrente, sería el día 10.05.2016, fecha de alta de la cirugía a la que se sometió finalmente; y sin embargo la reclamación no se presentó hasta el día 27.10.17, fuera ya del plazo establecido en el art. 67 de la Ley 39/2015.

En lo tocante a esta cuestión, el letrado del SERGAS, en su contestación, manifestó su 'sorpresa' por el hecho de que en la demanda no se hiciera valer ningún tipo de argumento o crítica a la resolución recurrida con respecto a la consideración de la administración de que la acción había prescrito.

A instancia de la parte actora, este juzgado ha practicado en estos autos prueba consistente en documental (por consideración a la obrante en el expediente y por reproducción de la unida a la demanda), así como testifical pericial consistente en las declaraciones de los Dres Héctor y Dionisio.

2.-Inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad.

Antes de entrar propiamente en las cuestiones de fondo, por motivos obvios, de lógica procesal, se hace obligado examinar la inadmisibilidad por extemporaneidad alegada por la parte codemandada ex art. 69 e) LJCA pues su eventual procedencia impediría precisamente el examen de fondo.

Uno de los motivos de inadmisibilidad de un recurso que contempla el art. 69 LJCA es el de su extemporaneidad, que tiene lugar cuando se formula fuera del plazo legalmente previsto a tal fin, que es, para la impugnación de resoluciones expresas ( art. 46.1. LJCA), el de los dos meses siguientes a la notificación de dicha resolución.

Mantiene en este caso la codemandada que el presente recurso es extemporáneo porque la resolución discutida se notificó a la reclamante el 04.06.2018 (según acuse de recibo que obra en el expediente), día a partir del cual disponía de 2 meses para la formulación de su recurso contencioso, tiempo que finalizaría el 04.09.2018 (descontando el mes de agosto, que es inhábil a efectos procesales) y el recurso se presentó a las 18.17 h del día 04.09.2018 lo que significa que a todos los efectos, tuvo su entrada en el registro del servicio de reparto de Decanato de estos Juzgados el día 05.09.2018 al haberse presentado después de las 15.00 h del día en que finalizaba el plazo.

En respuesta a esta cuestión hay que recordar que en efecto el art. 46 LJCA fija como plazo para interponer recurso contencioso el de 2 meses desde la fecha de notificación de la resolución a recurrir y que, también es cierto, cuando los plazos se fijan por meses, hay que computar de fecha a fecha de manera que si la resolución de interés fue notificada el día 04.6.2018, ese plazo para este caso finalizaría el día el 04.09.2018, sin duda (descontando el mes de agosto, inhábil a los efectos procesales).

Tal cosa, de todos modos, no impide que se le pueda aplicar, también al escrito inicial de interposición de recurso contencioso, el llamado 'día de gracia', que recoge el art. 135.1 Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria a esta jurisdiccioŽn, que permite presentarlo hasta las 15 horas del día hábil inmediatamente posterior al de vencimiento de plazo, tal y como tiene declarado constante jurisprudencia en este orden ( SsTS de 01.02.2005, rec 6610/2001 y 26.09.2005 rec 220/2004).

Así para este caso el hecho de que se hubiera formulado el escrito de interposición del recurso después de las 15,00 horas del día 04.06.2018 no impide que pudiera tenerse por interpuesto, válidamente, al día siguiente hábil, el día 05.06.2018 en los términos admitidos por esa jurisprudencia para este orden contencioso; cosa que obliga a entenderlo formulado dentro del plazo pr3visto legalmente e impide declarar su inadmisibilidad por extemporaneidad.

3.-Fondo del asunto.

En lo tocante a la cuestión de fondo, hay que decir que la respuesta ofrecida por el SERGAS en la resolución de la reclamación, confirmada como correcta en su dictamen en el expediente (favorable a la aprobación de la propuesta de resolución) por el CCG, se ha revelado, tras el examen del expediente y de la documental unida a la demanda, como la atinada al caso.

Es doctrina consolidada de la Sala 3ª del TS , que aparece suficientemente descrita en su STS de 04.04.2019 (rec 4399/2019) ya en tiempos de vigencia del actual art. 67.1. Ley 39/2015 (que vino a sustituir al art. 142,5º de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común), la de que:

'... el dies a quo del computo del plazo de prescripción para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por una prestación médica de los servicios públicos (o como este caso, de una Muta laboral) es el de la fecha de curación, o como aquí acontece, desde la fecha en que con conocimiento del afectado, quedaron definitivamente estabilizadas las secuelas, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas, se siga expediente para la declaración de incapacidad y cualquiera que sea su resultado.'

Esa sentencia fija como criterio interpretativo para estos casos, que de ese modo ha de ser computado el plazo prescriptivo de 1 año previsto en el art. 67.1. LPA-2015, según el cual los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial cuando no haya prescrito el derecho a reclamar, circunstancias que sucede al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

En el caso que aquí interesa, si bien en el escrito de demanda ninguna referencia a la cuestión se acaba incluyendo; sin embargo, en la vía administrativa, entiende la reclamante que el plazo de 1 año previsto para su reclamación comenzaría a computarse a partir de la fecha en que se le declaró en situación de incapacidad permanente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución notificada a la misma el 27.10.2016.

Sin embargo, como tiene dicho el TS entre otras en la sentencia arriba citada, las declaraciones de minusvalía o incapacidad y los procedimientos que se sigan a tal fin no sirven para interrumpir el plazo prescriptivo de 1 año de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial por este tipo de asuntos, que es el de 'la fecha de curación' o, en su caso 'desde la fecha en que la que, conocimiento del afectado, quedaron definitivamente estabilizadas las secuelas'

Declara la Sala 3ª, para este orden, que precisamente el principio de indemnidad a preservar en estos casos queda garantizado, de todos modos, 'al computar el plazo de prescripción desde la fecha de la curación o, en su caso, desde la determinación del alcance de las secuelas, 'tal y como exige el legislador y cuya aplicación, como no podía ser de otra forma, ha cristalizado en la uniforme jurisprudencia de esta Sala que, obviamente y dados los términos del mandato legislativo, no cabe modificar.' Insiste el Supremo en esa sentencia en la diferente fundamentación (distinto título jurídico) que legitima una y otra reclamación: reclamación de responsabilidad patrimonial y reclamación de incapacidad laboral, con idéntico sustrato fáctico, pero 'con consecuencias diversas'.

Sobre lo que apunta esa STS de 04.04.2019 que:

'la primera va dirigida a obtener una indemnización de los perjuicios causados por la asistencia médica prestada por los servicios públicos sanitarios, o con cargo a ello, o, como aquí acaece, por una Entidad Colaboradora de la Seguridad Social, y dicha indemnización se cuantificará en atención al perjuicio irrogado y sus secuelas'.

A continuación, en esa su sentencia el TS indica, después de valorar una documental obrante en el procedimiento que se corresponde con un informe médico donde se concluye que el paciente nunca estaría capacitado para volver a desarrollar su trabajo, que 'nada impedía reclamar una indemnización acorde con la entidad de dicha secuela para lo que, desde luego, no era necesaria la previa declaración formal de incapacidad, cuyos efectos, como ya hechos dicho, se despliegan en el ámbito laboral, con percusión en las prestaciones y pensiones de la Seguridad Social.'

Este caso es muy similar, análogo al allí estudiado por el TS en su sentencia de 2019 tantas veces referida porque, a pesar de la argumentación que contiene la demanda y de la insistencia de la parte actora al respecto de que a su entender no se podría considerar suficientemente estabilizado el cuadro lesional de la interesada hasta que fue objeto de una declaración de incapacidad permanente (porque con motivo de la misma fue cuando se habría llegado a la conclusión de que existía tal situación, esa incapacidad, por así decirlo, irreversible); lo cierto es que consta que a la reclamante se le dio de alta definitiva en el servicio de Traumatología - Cirugía Ambulatoria del Complejo hospitalario Universitario de Santiago de Compostela el día 10.05.2016, después de ser intervenida el día 28.04.2016.

Y tanto si acudimos al contenido de dicho informe como si estamos al que aparece en el informe médico de evaluación de incapacidad laboral (presentados como documentos nº 12 y 13 del escrito de demanda), de ambos se deduce que después de la intervención quirúrgica de referencia (que se le practicó en el CHUSC y para la que recibió el alta definitiva el 10.05.2016) lo único que se le conoció o describió en la documentación médica presentada por ella tanto ante el SERGAS como incluso ante el INSS fue un proceso secuelar que requeriría de completar 'tratamiento' pero 'rehabilitador' (dolor y limitación funcional) pues en ambos casos se describe la lesión 'con imagen de solución de continuidad completa del ligamento tibioperoneo anterior en relación con rotura completa, Alongación, adelgazamiento del ligamento peroneo astragalino anterior, dolor y limitación funcional del tobillo derecho pendiente de completar tratamiento'; en términos de secuela que ha generado a cargo de la Sra. Elsa, en forma estable, desde su determinación, 'una limitación para tareas que precisan bipedestación y/o deambulación prolongadas'.

Como se ha visto, para entender estabilizado un proceso lesional como el de autos, a los efectos de cómputo del plazo prescriptivo, lo que hay que tener en cuenta es básicamente el momento en el perjudicado tiene conocimiento (completo y estable) del daño que ha padecido, lo que hace que deba considerarse concluido el proceso lesional de que se trate cuando pueda tener por 'estabilizada' la lesión por generar en forma estable, por así decirlo irreversible, unas secuelas tan sólo susceptibles de ser tratadas con el oportuno tratamiento rehabilitador, pero no en términos reales destinados a la curación ( SsTS de 06.05.2015 y 27.05.2016) lo que en el supuesto de la aquí demandante habría tenido lugar, al menos si acudimos a prueba suficientemente constituida en el expediente y ante el juzgado, cuando recibió el alta definitiva del CHUSC (el 10.05.2016) una vez había sido intervenida quirúrgicamente de la lesión que padecía.

Ningún proceso posterior destinado a la estabilización de las lesiones (que ya habrían quedado definitivamente fijadas en ese momento) se habría descrito o demostrado por su parte; poniendo en duda con ello la conclusión que se alcanza en el párrafo anterior y que alcanza en vía administrativa el propio SERGAS.

Sin que, como se ha visto, el hecho de que se hubiera iniciado/tramitado un proceso administrativo, en el orden laboral, destinado a una declaración de incapacidad como la que en efecto tuvo lugar en resolución notificada a la interesada el día 27.10.2016, del INSS, sirva a la hora de tener al lesionado por 'enterado', con suficiente conocimiento de causa (y en forma estable) del daño sufrido por él a causa de una deficiente asistencia sanitaria a su proceso médico.

En consonancia con lo que se ha dicho, habría que entender que, con independencia de lo sucedido en el proceso administrativo que se siguió ante el INSS y que culminó con la declaración de la lesionada en situación de incapacidad permanente, la fecha a partir de la cual habría de entenderse que comenzaría a computar el plazo prescriptivo de 1 año previsto tanto en el antiguo art. 142.5. LRJPA-92 como en el art. 67.1. LPA-2015 actualmente vigente a los efectos de considerar o no viva la acción emprendida por ella, debería ser la del informe de su alta definitiva en el CHUSC, el 10.05.2016, de manera que el día en que el Letrado Jacobo Farto Bas formuló, en nombre de la interesada, la reclamación en concepto de responsabilidad que aquí se trata (el día 27.10.2017) , ya habría transcurrido el plazo prescriptivo de referencia. 1 año, que tiene presente el art. 67.1 LPA-2015 a los fines de considerar formulada esa reclamación en plazo (por no ser hábil el procedimiento administrativo seguido ante el INSS para interrumpir la prescripción en tanto no sirvió para fijar definitivamente un cuadro secuelar que ya se habría descrito como tal en la fecha del alta definitiva).

Por lo expuesto, entiendo que procede la desestimación del recurso al entender correcta la declaración de prescripción de la acción emprendida que contiene la resolución recurrida.

4.-Régimen de recursos.

Dada la cuantía fijada a este recurso, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 81.1. LJCA, frente a esta sentencia cabe recurso de apelación.

5.-Costas Procesales.

En atención a la desestimación del presente recurso, y de acuerdo con el principio de vencimiento objetivo previsto en el art. 139-1 LJCA, así como con la facultad judicial de fijar un límite en la condena en costas en este orden, se acuerda la condena en costas a cargo de la parte actora en cuantía que no excederá del límite de 300 euros más IVA para cada uno de los dos demandados.

Fallo

Desestimo el recurso contencioso administrativo seguido ante este juzgado como Proceso Ordinario nº 291/2018a instancia de Elsa frente al SERGAScontra la Resolución de 04.06.2018 del Conselleiro de Sanidade de la Xunta de Galicial desestimatoria de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial formulada el 27.10.2017 por la Sra. Elsa en solicitud de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por ella a causa de una deficiente asistencia sanitaria en el tratamiento a un esguince de rodilla.

Declaro dicha resolución conforme a derecho, con condena en costas a cargo de la parte actora en cuantía que no excederá del límite máximo de 300 € (más IVA en su caso) para cada uno de los dos demandados que han intervenido como tales en este asunto (SERGAS, Segurcaixa Adeslas S.A.).

Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los 15 días siguientes al de su notificación, del que conocerá la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y para cuya admisión a trámite se exigirá a su promovente que aporte justificante bancario acreditativo de haber constituido un depósito de 50 euros en cualquier sucursal de Banco de Santander en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado (3597.0000.22.nº procedimiento judicial).

Así, por esta Sentencia, lo manda y firma María Dolores López López, Magistrada Juez titular del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Pontevedra.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.