Última revisión
07/10/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 16/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 387/2019 de 18 de Enero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 16/2021
Núm. Cendoj: 39075450012021100003
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:2888
Núm. Roj: SJCA 2888:2021
Encabezamiento
En Santander, a 18 de enero de 2021.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento Ordinario 387/2019 sobre responsabilidad patrimonial en el que interviene como demandante don Benjamín, representado por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo y defendido por la Letrada Sra. Costa García Guereta y como demandado el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria y la entidad EMILIO BOLADO SLU EN LIQUIDACIÓN, representada y defendida por el Letrado Sr. Cordovilla Molero, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.
Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.
Fijada la cuantía del pleito en 216638,12 euros y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, documental.
Fundamentos
Solicita como indemnización: 24 días de hospitalización (1571,52 euros; 3438 días impeditivos (182901,6 euros); secuelas funcionales por 14 puntos y 12 puntos de secuelas estéticas, que se suman directamente en 25 puntos (32165 euros). Tal cantidad se actualizaría en 22205,4 euros conforme al IPC hasta julio de 2020.
La administración y la contratista se opone alegando prescripción, falta de prueba de la relación casual, falta de antijuridicidad y, cada uno, su propia falta de imputación. También se combate la cuantía de la reclamación.
De conformidad con los arts. 41.2 y 42 LJ, la cuantía se fija en 216638,12 euros.
Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:
a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.
d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.
El fundamento de este sistema se ha desplazado desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable a la perspectiva del patrimonio del perjudicado, sin que ello signifique prescindir del requisito de la causalidad y por ello de la imputación (esto ha llevado a ciertos sectores doctrinales a criticar la denominación que reiteradamente se efectúa del régimen como de responsabilidad objetiva por generar equívocos que han provocado excesos). Es decir, el centro del sistema es el concepto de lesión que no puede entenderse en sentido vulgar o coloquial de perjuicio sino como pérdida patrimonial antijurídica. Esta antijuridicidad no deriva del hecho de que la conducta del autor sea contraria a derecho (antijuridicidad subjetiva) sino de la circunstancia de que tal pérdida no deba ser soportada por el perjudicado por existir un deber jurídico que se lo imponga, lo que supone que la antijuridicidad se predica del efecto de la acción como principio objetivo de garantía del patrimonio del administrado. De esta forma se exige para que aparezca el concepto de lesión, el perjuicio, la ausencia de causas de justificación de la producción del mismo respecto del titular y la posibilidad de imputarlo a la Administración. Este elemento de la imputación es esencial para el surgimiento de la responsabilidad no bastando la mera relación de causalidad pues es preciso que la lesión causalmente ligada a la acción u omisión pueda ser jurídicamente atribuida, en este caso, a quien constituye una persona jurídica. Así, la doctrina baraja diversos títulos de imputación como que el agente haya obrado en el ámbito de organización de aquella (lo que excluye la imputación en caso de contratistas, concesionarios o profesionales libres, en general), que se presuma externamente como expresión del funcionamiento del servicio público normal o anormal, la creación de un riesgo en beneficio de la actividad administrativa o el enriquecimiento sin causa.
Es por ello, que no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio, sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de un título de imputación. Si al servicio público implicado no puede exigírsele en Derecho la neutralización del riesgo de que se trate, debe negarse que el daño en que se concrete ese riesgo sea consecuencia del funcionamiento del servicio y, con ello, debe negarse la imputación jurídica del daño a la Administración; y ello moviéndonos en el marco del requisito de la relación de causalidad, pues este es un requisito jurídico, que no se integra solo con la conexión física (en el plano de la realidad de hecho) entre el evento y la implicación del servicio público (aspecto fáctico del requisito que se traduciría en la regla conocida como 'condito sine quanon'), siendo precisa una posterior valoración, en términos de Derecho y con referencia al fenómeno jurídico de la responsabilidad, de esa conexión fáctica, valoración que se ha traducido en tesis como la de la causalidad adecuada o de la imputación objetiva del daño y que, en cualquier caso, persigue lo que es propio del material jurídico: la valoración racional de lo fáctico. A la conclusión que cabe llegar es que el sistema de responsabilidad de la Administración no es puramente objetivo en el sentido de prescindir de criterios jurídicos de imputación del daño para erigir la causalidad física en un único origen de la responsabilidad (no se alude aquí a la normalidad o anormalidad del funcionamiento en el sentido de conductas culpables o no culpables como criterios a los que tradicionalmente se ha referido la objetividad del sistema) ni tampoco subjetivo (culpa o funcionamiento anormal como criterio de imputación) sino un sistema policéntrico en el sentido de que existe una pluralidad de criterios jurídicos que permiten resolver el juicio de imputación. Esos títulos no sirven como criterios para resolver todos los supuestos.
Y la STS de 6 de noviembre de 1999 afirma que 'Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable'.
Y en relación a esto, es importante hacer una reflexión inicial. Lo que se denuncia aquí no es una caída en una acera por mal mantenimiento, sino en una zona de obra, que por definición afecta al estado de la calzada, porque supone precisamente el cumplimiento del servicio público. Es decir, no se trataría de una omisión respecto del deber de conservación sino durante su ejecución al entender que deberían existir medidas de seguridad y señalización. Para que el daño por la caída pueda imputarse a ese servicio, obviamente, no basta con que haya tenido lugar en la vía, sino que debe referirse a la actividad propia de tal servicio, de acuerdo con estándares sociales de calidad que puedan exigirse, de modo que constituiría un deber general del ciudadano soportar las molestias o deficiencias que se deriven de esos estándares de acuerdo con lo que sería exigible razonablemente al servicio. Tales deberes harían que el daño, en caso de producirse, no fuera antijurídico.
Así, se insiste, para que surja la responsabilidad patrimonial no basta con la aparición de la lesión, es preciso que la misma sea antijurídica, es decir, que no exista un deber jurídico de soportarla por existir causas que justifiquen o legitimen el mismo. Pues bien, en relación a esto es preciso destacar que el funcionamiento de un servicio público implica unas cargas generales de la vida individual y colectiva de las que nadie está liberado dentro de las cuales se encuentran ciertos riesgos del funcionamiento del servicio que deben ser soportados. En el caso del servicio público esas cargas o riesgos generales impuestos a todos los ciudadanos y que deben ser soportados resultan de la idea de estándar del servicio pues si a la Administración no se le puede exigir en derecho la neutralización del riesgo de que se trate es claro que no cabe afirmar que el daño en que se concrete ese riesgo sea consecuencia del funcionamiento del servicio. La responsabilidad de la Administración no puede funcionar como un seguro universal frente a todo tipo de daños de modo que no se le puede exigir la reparación de daños que guarden relación con el funcionamiento de servicios públicos si a éstos no les era jurídicamente exigible la evitación de dichos daños, es decir, cuando el servicio ha funcionado de conformidad con lo que le es exigible en derecho.
Como se ha dicho, la imputación puede referirse tanto al funcionamiento anormal como al normal del servicio. Parece que el actor se refiere al primero. Ya ha de decirse, desde el punto de vista de la estricta causalidad que lo denunciado es una caída en una zanja de obra abierta y sin señalizar en el Parque Cupido, si bien luego se alude a la C/Casimiro Sainz. Y cualquier análisis que se haga debe partir de la circunstancia de que la presencia de unas obras impone un especial deber de cuidado al peatón que debe circular atendiendo a las circunstancias de la vía en las que influye la ejecución de unas obras en cumplimiento de deberes de servicio público. Tal atención es una carga general que impone la prestación de ese servicio. Claro está que, ello no autoriza a que durante la ejecución de las obras que, lógicamente van a causar molestias e imponer las cargas señaladas, no se adopten medidas de seguridad para evitar la creación de riesgos innecesarios y en cualquier caso evitables. En casos como el presente, de ejecución de obras, ese funcionamiento normal impone unas cargas generales de soportar las molestias derivadas del desarrollo de los trabajos e incluso los mayores riesgos que ello supone para el peatón frente al estado óptimo de la vía. El límite, fuera ya de los casos de deficiente funcionamiento que supone la creación de riesgos excesivos y no permitidos, lo fija la existencia de un riesgo individualizado más allá de la carga general que se impone a los ciudadanos y que no debe ser soportado por el sujeto concreto y no el riesgo general y propio de una zona de obras en vía pública. Esa carga general impone al ciudadano un mayor nivel de cuidado y atención sin que se pueda pretender que todo desgraciado suceso vinculado al funcionamiento del servicio de lugar a indemnización.
En relación al cómputo de la prescripción, institución que debe aplicarse con carácter restrictivo según consolidada jurisprudencia, ha de partirse de la teoría de actio nata, de la que es manifestación el art. 67.1 Ley 39/2015 (que sustituye al anterior art. 142.5 LRJAP) sobre todo, en materia de daño personal. El plazo de prescripción, según el precepto, es de un año que debe contarse desde la fecha de determinación de las secuelas, lo cual, como se dice, es manifestación de la teoría que señala que el plazo comienza a correr desde el momento en que el actor cuenta con todos los elementos para el ejercicio de la acción o pudo contar con ellos.
En concreto la STS sección 5 del 04 de abril de 2019 ROJ: STS 1137/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1137 fija como doctrina que 'Fijar como criterio interpretativo del art. 142.5 de la Ley 30/92 ( 67.1 de la Ley 39/15 ) que el 'dies a quo' para el cómputo del plazo de un año para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por daños físicos o psíquicos se iniciará en la fecha de la curación o de la estabilización, con conocimiento del afectado, de las secuelas, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas , se siga expediente de incapacidad laboral, cualquiera que sea su resultado administrativo o judicial.'.
Y, a tal efecto la jurisprudencia ( SSTS de 1-12-2008, 13-5-2010, 1-12-2008) ha distinguido entre daños permanentes y daños continuados, concluyendo que, en el supuesto de enfermedades de evolución imprevisible que den lugar a perjuicios que no puedan determinarse en el momento en que acontezca el evento dañoso, el plazo debe contarse desde que es posible determinar las secuelas, aún cuando el daño, por permanente, siga exigiendo un tratamiento o el sujeto no esté restablecido, ello, frente a los casos de daño continuado, donde no es posible fijar las secuelas.
Así, por ejemplo, la STS Sala 3ª de 9-12-2010 señala que '
La caída ocurre el 26-7-2009 sobre las 2:30 horas y la reclamación a la que se alude en el escrito de interposición (habría otra sobre la que se resolvió el archivo), ante la administración, es de 14-5-2019, doc. 26 VEREDA, por la caída que se sitúa en el Parque Cupido. Se dirige a la Consejería, si bien, en este asunto hay que destacar que la demanda se dirige también frente a la empresa, sujeto privado, con personalidad propia frente a la cual, la acción de responsabilidad tiene su propio devenir en cuanto a la prescripción.
No obstante, la parte actora presentó denuncia (a través de su padre) ante la Policía local el 30-7-2009 señalando que caminaba junto a unos amigos en la C/ Casimiro Saiz 5 y calló a la zanja abierta y sin señalizar. Consta diligencia de la Policía local de ese mismo día a las 11:15 personándose en la calle comprobando que hay un canal de 65 cm de ancho y 20 cm de profundidad en paralelo a la acera para recogida de aguas y que a la altura del nº 5 están en obras, motivo por el cual, está abierta la zanja en perpendicular desde el canal a una arqueta a casi 6 m y posteriormente la han rellenado de zahorra. El firme es inestable al ser de zahorra y estar en pendiente.
Tras eso, estuvo dirigiendo comunicaciones anuales a efectos de interrumpir la prescripción desde el año 2010 hasta 2018. El 2-8-2011 la Consejería recibe la reclamación derivada desde el Servicio de Vías y Obras como consecuencia del burofax de fecha 20-7-2011.
El 12-7-2018 se envía burofax indicando que se interrumpe la prescripción a efectos de reclamar porque aún está en proceso de curación. La administración requiere al actor para acreditar que hay informes médicos de los que resulta la no estabilización lesional con apercibimiento de tenerle por desistido de la solicitud. Dado que no se contesta, en fecha 8-11-2018, se dicta resolución teniéndole por desistido de la reclamación efectuada el 21-7-2010 con archivo de actuaciones.
Esta resolución es firme y consentida.
No obstante, el problema del cómputo no es ese, pues la nueva reclamación de 17-5-2019 cuya desestimación se recurre ahora expresamente, se fundamenta en que está en plazo, porque el año debe contarse desde la estabilización lesional y determinación total de las secuelas, lo cual, según informes aportados habría acecido el 18-1-209, con el informe de alta de 31-1-2019, del Dr. Íñigo, que es el Traumatólogo del SCS que le ha atendido. El actor sostiene que es esa fecha la de determinación final de las secuelas, que nada tienen que ver con las fijadas en 2012 para determinar la incapacidad laboral, conforme a doctrina d ela sTS 4-4-2019. Estos e avala con el Informe de daño corporal del Dr. Jorge. Esas secuelas de 2019 son también diferentes a las fijadas en 2017.
Frente a ello, los demandados oponen que las secuelas ya estaban fijadas y eran conocidas por el actor al menos el 16-10-2017, informe del Dr. Íñigo, doc. 31 VEREDA, donde el mismo doctor explica que el tratamiento posterior, que efectivamente existirá, lo es a los efectos de rehabilitación para paliar las secuelas. Es por ello que estamos ante daos permanentes y no continuados, daños derivados de secuelas consolidadas ya pero que pueden ir reproduciéndose, incluso toda la vida.
La cuestión es si ya estaban determinadas en el informe de 16-10-2017 y el tratamiento subsiguiente solo lo ha sido de rehabilitación, para paliar unas secuelas ya fijadas en cuanto a sus efectos.
Ese informe alude a secuelas, indudablemente, como eran: deformidad pierna izquierda, cicatrices de las intervenciones, atrofia muscular en esa pierna, limitación de movilidad en flexoextensión de tobillo y rodilla izquierdas, necesidad de muletas, evitar deambular por terreno irregular, escaleras y rampas y cargar pesos. A la exploración, ya se observa dolor en peroneos de la pierna, que irradia, proceso progresivo de consolidación en peroné y pauta tratamiento de rehabilitación para paliativos de tendinitis en peroneos.
En el informe de 31-1-2019, se vuelve a apreciar lo mismo, si bien la parte actora destaca lo que estima tres nuevas secuelas como son: puentes periósticos peronales sin movilización del implante; dolor en región de seno de tarso y peroneos, tendinosis, dolor trayecto tibial anterior sin hachazo, tendinosis.
Ahora bien, los puentes no son determinación de secuelas sino los hallazgos radiológicos que describe en el informe, relativos al ímplate. Y el dolor es otra observación el día de la exploración sobre el estado del paciente, como también de reflejó ese dolor en la exploración de 2017. Lo que se dice es que el tratamiento rehabilitador pautado ha concluido, finalizando los tratamientos que se pueden ofrecer, que como se pautó en 2017, eran de carácter paliativo. Y considera agotadas todas las opciones dando el alta en ese tratamiento con las misma secuelas.
El informe del Dr. Jorge analiza todas las intervenciones y actuaciones médicas. Desde el informe de octubre de 2017 las actuaciones que describen son consultas y estudios de imagen, en el resumen de hechos, deja claro que 'es remitido a rehabilitación para tratamiento paliativo de tendinitis de peroneos', con las secuelas ya dichas tras lo cual, el Dr. Íñigo consulta a ese servicio de Rehabilitación el 16-5-2018, y se ordenan varios estudios. Tras eso, se emite el informe de 2019.
Es decir, desde el informe de octubre de 2017, el único tratamiento es el rehabilitador paliativo, no habiendo más actuaciones curativas. Y las secuelas, persisten y persistirán, así como el dolor que exige el tratamiento que el Dr. Jorge expone con analgesia.
De las secuelas valoradas por el perito, es evidente que las estéticas, cicatrices y uso de bastón, claramente existían en 2017 y no hay modificación alguna. Pero lo mismo sucede con las limitaciones a la movilidad y el acortamiento de extremidad y el material insertado.
Es decir, la estabilización lesional se produce en octubre de 2017 sin perjuicio de la necesidad de tratamiento rehabilitador de carácter paliativo, que no obstante, parece haber fracasado manteniéndose el tratamiento analgésico.
Es por ello, que teniendo en cuanta la resolución firme y consentida de archivo de la reclamación de 2011, la acción, al tiempo de la reclamación de 2019 está prescrita.
La demanda debe ser desestimada.
Esta solución se aplica también a la acción frente a la empresa contratista, más advirtiendo que el escrito de reclamación de 2019 solo se dirigió frente a la Consejería. Así, el último burofax frente a esta persona jurídica se dirige el 18-7-2016 y no consta otra reclamación hasta este escrito de interposición del recurso contencioso.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
A la vista de la abultada cuantía del pleito pero que, a la postre, se ha reducido a una cuestión jurídica, procede moderar la condena en costas conforme al art. 139.4 LJ. Es por ello que se limitan a 1000 euros por todos los conceptos regulables.
Fallo
Las costas se imponen a la parte actora y se limitan a 1000 euros por todos los conceptos regulables.
Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
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