Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 16/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 6/2019 de 26 de Enero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: ESTÉVEZ GOYTRE, RICARDO

Nº de sentencia: 16/2021

Núm. Cendoj: 02003330022021100041

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:381

Núm. Roj: STSJ CLM 381:2021

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10016/2021

Recurso Apelación núm.6 de 2019

Albacete

S E N T E N C I A Nº 16

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintiséis de enero de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 6/19del recurso de Apelación seguido a instancia de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA,representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, contra D.ª Lorenza, que ha estado representada por la Procuradora Sr. Collado Jiménez y dirigida por el Letrado D. José Emilio Rubio Poveda, sobre NOMBRAMIENTO DE DIRECTORA DE CENTRO EDUCATIVO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

Antecedentes

PRIMERO.-Se apela la sentencia nº 187/2018, de 28 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de Albacete, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado nº 25/2018. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'1º) ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Dº José Emilio Rubio Poveda, en nombre y representación de Dª Lorenza, contra la Resolución del Director Provincial de Educación, Cultura y Deportes de Albacete, de fecha 21 de noviembre de 2017, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución de la Comisión de Selección de fecha 29-6-2017, en virtud de la cual se declaraba a la recurrente excluida del proceso para la selección y nombramiento de Directora del C.E.I.P San Blas de Elche de la Sierra por no obtener una calificación igual o superior a 5 puntos.

2º) Anular dichas resoluciones por no ser las mismas ajustadas a Derecho, retrotrayendo las actuaciones del proceso de selección al momento de valoración del proyecto de dirección presentado por la demandante, y ello para dar cumplimiento a las exigencias de motivación en los términos recogidos en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución.

3º) Desestimar la pretensión relativa a la recusación que se efectúa con la demanda respecto a tres miembros de la Comisión de Selección.

4º) Sin costas'.

SEGUNDO.-El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO.-El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 19 de enero de 2021 a las 12 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada fundamenta la estimación parcial del recurso en los siguientes argumentos (FD SEGUNDO):

'(...) La valoración cuantitativa a que hace referencia el Letrado de la Administración viene en el Acta de la Comisión de Selección fecha 27 de junio de 2016. Pues bien, si leemos detenidamente el Acta comprobamos como carece de una absoluta falta de motivación sobre las puntuaciones otorgadas al proyecto presentado por la recurrente. En este sentido no es posible obviar que hay tres miembros de la Comisión de Selección que otorgan un cero a todos los apartados del proyecto, resultando cuando menos sorprendente que pueda valorarse con un cero el apartado A) que trata de la presentación y justificación del proyecto donde se incluye el marco institucional-fundamentación normativa y la presentación de los miembros del equipo directivo. De forma vaga y genérica se dice en el Acta que la recurrente se limita a hacer 'una mera relación normativa que regula el proceso de selección con omisión de alguna normativa que estiman importante y que no existe fundamentación, ni mención expresa a la normativa mencionada a lo largo del proyecto'. Como mínimo debería explicarse por parte de la Comisión de Selección en qué consiste esa fundamentación normativa que no ha hecho la recurrente. Es decir, si se dice que el proyecto carece de fundamentación normativa, lo mínimo que se puede hacer para que la demandante pueda conocer los defectos de los que adolece su proyecto es explicar y motivar en qué consiste esa carencia, porque no olvidemos que nos encontramos ante un concepto jurídico indeterminado -fundamentación normativa- que como mínimo, insistimos, exige que la Comisión de Selección explique o detalle en qué consiste esa fundamentación normativa de la que carece el proyecto.

Pero, es más, esta juzgadora tampoco alcanza a comprender la motivación para valorar con cero puntos el apartado de presentación de los miembros del equipo directivo. Esta juzgadora se ha leído el proyecto en este apartado, y cada uno de los miembros que van a formar parte del equipo directivo son identificados con sus méritos, experiencia y formación. En el Acta se dice que no se explica la relación existente entre el currículo de los miembros del equipo directivo y la labor directiva que pretende acometer. Entendemos que aquí existe una extralimitación por parte de la Comisión, porque el apartado del proyecto es 'Presentación de los miembros del equipo directivo; breve descripción de la trayectoria profesional y formativa de la persona solicitante y del resto del profesorado que compondrá su equipo directivo', no dice que se tenga que relacionar la formación profesional de los miembros del equipo directivo con la labor directiva que se pretende acometer.

Nos hemos detenido en el apartado A) del proyecto porque es el apartado que menos puede encajarse dentro de la discrecionalidad técnica que tiene la Comisión de Selección, ya que el apartado va dirigido a exponer la normativa y marco institucional aplicable y a presentar a los miembros que formarán parte del equipo directivo. Con estas premisas no podemos sino concluir que la puntuación con un cero a este apartado por parte de tres miembros del tribunal carece de motivación, y el Acta no suple esa falta de motivación.

Por lo expuesto, y siguiendo el criterio acogido por la sentencia que hemos citado, no se pueden compartir los argumentos recogidos en la resolución impugnada, así como los expuestos por la defensa de la Junta de Comunidades en sede judicial, a la hora de justificar la falta de necesidad de motivación de la decisión de la comisión, pero sin ser posible apreciar la totalidad de la pretensión del recurrente recogida en el suplico de su demanda, en el sentido de declarar la nulidad del proceso selectivo de acceso a la plaza de Directora del CEIP San Blas de Elche de la Sierra, retrotrayendo las actuaciones al momento de la designación de los integrantes de la Comisión de Selección, pues el presente pronunciamiento judicial no se puede extender más allá de declarar la anulación del proceso selectivo y su retroacción a la primera de las fases previstas en el proceso selectivo, y más concretamente al momento de la valoración del proyecto de la demandante, para que por parte de los miembros de la Comisión de selección emitan un informe razonado y justificativo acerca de la puntuación otorgada a dicho aspirante con respecto a su proyecto de dirección, en cada uno de sus apartados, de forma que la demandante pueda conocer la fundamentación jurídica de la puntuación otorgada por los miembros de la Comisión de Selección, sin que pueda limitarse a una mera exposición genérica y sin concreción sobre los defectos o deficiencias del proyecto, y que por tanto vaya más allá de recoger las puntuaciones de cada uno de sus miembros, y facilitar así su eventual control judicial.

(...)'

SEGUNDO.-Sobre la motivación de la calificación otorgada por la Comisión de Valoración.

El Letrado de la Junta sostiene, basándose en la STS de 13 de julio de 2016 (recurso de casación 2036/2014) que la Administración de mandada se ha ajustado tanto a las Bases de la convocatoria (cuya Base Sexta, en su punto 2, se remite a los arts. 6 a 10 de la Orden 84/2017, de 5 de mayo), como al criterio jurisprudencial que recoge la aludida sentencia, pues consta en el expediente el acta de la Comisión así como las 9 valoraciones de cada vocal (en total, y desglosada en cada uno de los apartados evaluables), siendo dicho modo de actuar plenamente ajustado a derecho; siendo cuando la interesada formuló su reclamación frente a dicha calificación cuando surge el deber de motivar aquella calificación numérica. Y la Comisión, que en el acta de su reunión se hace eco expresamente de dicha jurisprudencia, decide ' analizar las valoraciones otorgadas al proyecto de dirección presentado y defendido por Dª Lorenza, distinguiendo para ello los diferentes apartados de dicho proyecto'. Desglosando a continuación todos los apartados evaluables del proyecto presentado según el anexo I de la Orden 87/2017, analiza y expone de forma pormenorizada las razones por las que debe mantenerse la puntuación inicialmente otorgada.

Entiende el Letrado de la Junta que en el acta se expresa con claridad y precisión cuales son las carencias de la relación normativa que la actora hace, y también se le reprocha que en esa relación no hace ' mención expresa a la normativa mencionada a lo largo del proyecto'. Y en cuanto a la falta de fundamentación, señala que el apartado A.1 del proyecto se refiere a 'el marco institucional: fundamentación normativa', por lo que parece exigible que el proyecto no se limite a efectuar una exhaustiva relación de normas con incidencia en el sector educativo, sino de que presente su proyecto (así se titula el apartado), lo enmarque institucionalmente y exprese los fundamentos normativos de ese marco. Y eso, según el recurso de apelación, no lo hace la actora en forma alguna, ya que se limita a hacer esa relación de normas que, además, tiene errores y omisiones de importancia que la Comisión explica de forma muy concreta. Por otro lado, también alude la sentencia a que la Comisión se ha extralimitado cuando se refiere al apartado A.2 y explica que la aspirante no ha explicado la relación existente entre el currículo de los miembros el equipo directivo y la labor directiva que pretende acometer, ya que el anexo I de la Orden reguladora indica que en este apartado se trata de la 'presentación del equipo directivo; breve descripción de la trayectoria profesional y formativa de la persona solicitante y del resto del profesorado que compondrá su equipo', y razona que el epígrafe no dice que se tenga que relacionar la formación profesional con la labor directiva que se pretende acometer; aspecto éste en el que el Letrado de la Junta considera que la sentencia comete un error al identificar los apartados que ha de contener el proyecto con la limitación de la valoración de dicho apartado a la simple constatación de que se expresen los componentes del equipo directivo y se efectúe una simple mención de su trayectoria profesional y formativa, pues no puede otorgarse la máxima puntuación en este punto a quien se limita a exponer nombres y mencionar sus principales datos profesionales y formativos, porque, sencillamente, no es reconocible en esa simple tarea ningún mérito ni ninguna capacidad, sin que pueda olvidarse que se está valorando un proyecto concreto para cuyo desarrollo se propone a unas personas concretas que tienen una trayectoria determinada.

Finalmente, y en relación con la mención que la sentencia hace a que no considera motivadas las calificaciones de cero puntos que tres miembros de la Comisión hacen en este apartado A del proyecto, en el recurso de apelación se indica que la obligación de motivación de la calificación numérica otorgada por el órgano de selección se refiere precisamente a ésta y no a la que cada miembro asignó; y que, una vez efectuadas las calificaciones en forma secreta, porque así lo establece el art. 8.2 de la Orden reguladora, la calificación numérica del proyecto que otorga el órgano de selección es la media aritmética del total otorgado por cada miembro, desechando la puntuación más alta y la más baja en el caso de que haya una diferencia de más de 3 puntos. Y la calificación numérica así obtenida es la que otorga el órgano de selección en forma colegiada, y esa calificación es la que, en caso de así reclamarlo el aspirante, ha de ser motivada y no las personales de cada uno de los miembros.

A la vista de las alegaciones que se contienen en el recurso de apelación hemos de significar que, tal como se alega por el Letrado de la Junta, en la Base Sexta, punto 2, de la Resolución de 08/05/2017, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se convoca concurso de méritos para la renovación, selección y nombramiento de directoras y de directores de los centros docentes públicos no universitarios de Castilla-La Mancha, se establece que 'El proceso de selección se llevará a cabo, con todas las personas solicitantes admitidas, según lo establecido en los apartados 6 a 10 de la Orden 84/2017, de 5 de mayo'.

Disponiendo el art. 8.2 de la mencionada Orden que lo siguiente:

'El procedimiento de valoración constará de dos fases:

- Primera fase: Proyecto de dirección. Los candidatos o candidatas expondrán su proyecto ante la Comisión de Selección, de modo individual y por separado, para lo que, con carácter general, dispondrán de un tiempo máximo de cuarenta y cinco minutos. Una vez realizada la presentación, los miembros de la comisión tendrán quince minutos para plantear a las personas candidatas preguntas, sugerencias y cuantas aportaciones consideren oportunas. Después de la exposición y debate de todos los proyectos de dirección que deban considerarse, el presidente o presidenta de la comisión dispondrá que se efectúe la valoración correspondiente de manera secreta, por cada uno de los miembros de la comisión presentes en la sesión. Para la valoración de los proyectos se tendrán en cuenta las puntuaciones parciales de cada uno de los apartados que deben integrar dichos proyectos, conforme a lo establecido en el anexo I de la presente Orden.

Cada proyecto será valorado con una calificación de 0 a 10 y se calculará la media aritmética de todas las puntuaciones. En caso de haber una diferencia de tres o más enteros en las calificaciones, se eliminarán, por una sola vez, la superior y la inferior, y se procederá con el resto del modo indicado.

Las personas candidatas que no obtengan una calificación igual o superior a 5 puntos quedarán excluidas del proceso'.

En punto a la motivación de las calificaciones que se emiten en forma numérica de acuerdo con las bases de la convocatoria, existe un criterio jurisprudencial que apunta, como señala la STS de 13 de julio de 2016, citada por la parte apelante, el Alto Tribunal viene sosteniendo que ' siendo en principio válida esta forma de medir o valorar el resultado de las pruebas en los procesos selectivos, tal como lo prevén el artículo 54.2 de la Ley 30/1992 y las bases de la convocatoria, el hecho de que en éstas solamente se haga referencia a una puntuación determinada no será bastante cuando el interesado la discuta, como aquí ha sucedido [ sentencias de 29 de enero de 2014 (RJ 2014, 1292) (casación 3201/2012 ), 15 de octubre de 2012 (casación 4326/2011 ), 16 de mayo de 2012 (casación 1235/2011 ), 27 de abril de 2012 (casación 5865/2010 ), 10 de abril de 2012 (casación 183/2011 ), 19 de julio de 2010 (casación 950/2008 ), 2 de diciembre de 2008 (recurso 376/2006 )].' Jurisprudencia que es constante y uniforme como puede comprobarse a la vista de las SSTS de 25 de Octubre de 2016 (recurso de casación 4034/2014), y de 31 de enero (casación 1306/2016) y 18 de marzo de 2019 (recurso 499/2016).

De dicha doctrina se desprende que no es suficiente, en el caso de los procesos selectivos, la expresión de una nota numérica cuando el interesado la cuestione. En ese caso el Tribunal Calificador ha de motivarla.

Ciertamente, como también dice el Letrado de la Junta, es cuando la interesada formula su reclamación frente a dicha calificación cuando surge el deber de motivar. Y es aquí donde reside la cuestión nuclear sobre la que hemos de pronunciarnos para resolver este recurso de apelación, pues no podemos olvidar que la parte recurrente, en la reclamación formulada ante la Comisión de Selección, no se limitó a poner de manifiesto la carencia de motivación del acto donde se acuerda la puntuación otorgada, sino que, además, solicitó que se le entregase la distribución de la puntuación adjudicada en cada uno de los apartados establecidos en el Anexo I y por cada uno de los miembros de la Comisión del proyecto presentado, ' junto con la motivación de cada puntuación otorgada por ellos, en conjunto y por cada uno de los apartados que establece dicho Anexo I(...)'. A la vista de dicha reclamación no cabe duda que la demandante no solo estaba solicitando una motivación del acto donde se acordó la calificación otorgada, es decir, del acuerdo de la Comisión que le otorgó la calificación de 4,957 puntos en la primera fase del procedimiento selectivo, sino también de la puntuación otorgada por cada miembro de dicho órgano colegiado en relación con cada uno de los apartados a que se refiere el Anexo I de la aludida Orden. Petición que entendemos justificada habida cuenta la disparidad de las calificaciones otorgadas, siendo fundamental, para poder combatirla, conocer la motivación de los tres ceros dada su decisiva influencia en la nota media obtenida y que fundamentó la exclusión de la demandante del proceso, tal como consta en el acta de 19 de junio de 2017, al no haber obtenido una puntuación en dicha fase igual o superior a 5 puntos.

Al respecto la demandante, en su escrito de oposición a la apelación, alega no hay motivación alguna que explique por qué esos tres miembros otorgaron dicha puntuación, y ello a diferencia de otros miembros que emitieron informe individualizado a petición del Presidente (véase informe emitido por éste el 16 de enero de 2018, acontecimiento 44 del procedimiento en primera instancia), lo que ya por sí solo sería suficiente para apreciar la falta de motivación alegada en la demanda. Y, en cualquier caso, en el párrafo con el que se encabezan las conclusiones del acta de la Comisión de 27 de junio de 2017, en el que se indica que el Presidente leyó en voz alta, una a una, cada alegación, ' procediendo en cada caso a recabar la valoración de los miembros de la comisión', tampoco consta la motivación de esos tres miembros, constando únicamente la motivación del órgano colegiado; desconociendo, en definitiva, la demandante, las razones de dichos miembros para otorgarle tal calificación que, como decimos, determinó su exclusión del proceso.

Ello explica que la sentencia apelada considerase que de la lectura del acta se desprende la absoluta falta de motivación de las puntuaciones otorgadas al proyecto presentado por la recurrente, pues la motivación que en el acta se ofrece podría servir, en su caso, para justificar la valoración de la Comisión como tal órgano colegiado, pero no la de los tres miembros que lo calificaron con '0', que, insistimos, era lo que se pretendía con la reclamación presentada y cuya motivación desconocemos al no haber respondido a la petición de informe individualizado por parte de su Presidente y tampoco se recoge su parecer en el acta de la reunión convocada para resolver la reclamación presentada por la interesada; y ello pese a que las valoraciones inicialmente fuesen secretas, pues dicho carácter solo es predicable en el momento de la emisión de las correspondientes valoraciones pero no como impedimento para emitir informe individualizado cuando así se solicite por la parte interesada, como así sucedió en nuestro caso. Por tanto, no podemos sino compartir el criterio de la Juzgadora a quo cuando, analizando a título de ejemplo únicamente el apartado A) del Anexo, considera que las explicaciones de la Comisión son genéricas y no permiten a la recurrente conocer cuales con los defectos de los que adolece su proyecto.

Es más, el Letrado de la Junta trata de justificar la calificación otorgada por esos tres miembros de la comisión en el art. 133.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que establece que ' la selección del director se realizará mediante un proceso en el que participen la comunidad educativa y la Administración educativa', y que el preámbulo del Decreto 35/2017, de 2 de mayo, regulador de los procesos relativos al ejercicio de la función educativa en los centros educativos de Castilla-La Mancha, se refiere a la regulación de mencionada Ley Orgánica de dichos procesos como un marco en cuyo proceso de selección para la dirección de los centros docentes públicos 'debe permitir seleccionar aquellas candidaturas que correspondan a los funcionarios más idóneos profesionalmente y que a su vez, tengan el mayor apoyo de la comunidad educativa' (la negrita es del escrito de apelación), de lo que el citado Letrado colige que resulta totalmente admisible que determinados vocales expresen su frontal rechazo o su adhesión incondicional al proyecto de dirección que se somete a valoración, que parece ser lo que ocurrió en este caso. Planteamiento que, como indica el escrito de oposición a la apelación, la realidad actual que se nombra a un Tribunal para calificar un proyecto y unos méritos, y esas calificaciones deben realizarse de acuerdo con los principios y normas que se establecen en la propia convocatoria y en base al resto del ordenamiento jurídico; argumento con el que no podemos estar más de acuerdo toda vez que, como queda dicho, la Base Sexta de la convocatoria, en su punto 2, se remite a los arts. 6 a 10 de la Orden 84/2017, de 5 de mayo, cuyo art. 8.2 establece que 'Para la valoración de los proyectos se tendrán en cuenta las puntuaciones parciales de cada uno de los apartados que deben integrar dichos proyectos, conforme a lo establecido en el anexo I de la presente Orden.', y que 'Cada proyecto será valorado con una calificación de 0 a 10 y se calculará la media aritmética de todas las puntuaciones.', como ya hemos señalado.

TERCERO.-Sobre el momento al que habrían de retrotraerse las actuaciones.

Plantea el Letrado de la Junta que, para el caso de que entendiéramos que no está suficientemente motivada la calificación obtenida, el momento al que habría de retrotraerse el procedimiento no puede ser otro que aquel en que resulta exigible motivar la calificación numérica inicialmente otorgada, que no es otro que el examen de la reclamación de la actora.

Sin embargo, dadas las circunstancia concurrentes, ya examinadas en el Fundamento anterior, y singularmente que la interesada solicitó expresamente la motivación por cada miembro de la Comisión de las calificaciones otorgadas, cuestión que no es baladí habida cuenta de la enorme diferencia existente entre las tres más bajas y las tres más altas y que las restantes le hubiesen permitido superar la puntuación mínima exigida por las bases de la convocatoria en relación con el proyecto presentado, entendemos que ese momento no puede ser otro que el previo a la reunión de la comisión para examinar la aludida reclamación, pues consideramos que la motivación de la calificación otorgada por el órgano colegido no permite conocer las deficiencias del mismo según los tres miembros que lo calificaron con '0' puntos, lo que, reiteramos, resulta determinante para poder combatir sus argumentos.

En consecuencia, el recurso de apelación ha de ser desestimado.

CUARTO.-En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede condenar a la parte apelante, con el límite, en cuanto a honorarios de Letrado, de 1.000 euros.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.º-Desestimamos el recurso de apelación.

2.º-Se imponen las costas procesales a la parte apelante, con el límite señalado.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintiséis de enero de dos mil veintiuno.

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