Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 293/2020
SENTENCIA NÚMERO 16/2021
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
DÑA.MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
DÑA.PAULA PLATAS GARCIA
En la Villa de Bilbao, a trece de enero de dos mil veintiuno.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 23/12/2019 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 662/2018.
Son parte:
- APELANTE: Enrique, representado por la procuradora DÑA.JASONE AZKUE FERNANDEZ y dirigido por el letrado D.ANTONIO LLAVADOR RUIZ.
- APELADO: SUBDELEGACION DE GOBIERNO EN ALAVA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª PAULA PLATAS GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la representación de don Enrique, recurso de apelación ante esta Sala, interesando la revocación de la misma.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso de apelación por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz, y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, siendo designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Paula Platas García, señalándose el 12 de enero de 2020 para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación, día en que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Fundamentos
PRIMERO.-Se cuestiona en esta apelación la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz, de 23 de diciembre de 2019, que desestimaba el recurso contencioso-administrativo nº 662/2018, promovido por el hoy apelante contra la resolución del Subdelegado del Gobierno en Álava, de 3 de diciembre de 2018, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Jefa de la Oficina de Extranjería en Álava, de fecha 30 de agosto de 2018, por la que se acordó denegar la solicitud de autorización de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europa.
La Resolución administrativa impugnada acordó la denegación de la autorización solicitada a don Enrique porque ' además de haber sido condenado a la pena de un año de prisión en el año 2016, al hoy recurrente, según Informe de la Dirección General de la Policía le consta informe desfavorable teniendo antecedentes policiales por tráfico de drogas y por lesiones, tiene asimismo vigente, una orden de expulsión dictada por esta Subdelegación del Gobierno con una prohibición de entrada a España por cinco años y tiene una reclamación judicial de búsqueda, detención y personación decretada por el Juzgado arriba indicado con fecha de inicio el 01.03.2017 y cese en fecha 01.03.2022.
En el recurso de alzada muestra su disconformidad, pero ni acredita el cumplimiento de la pena, ni que haya abonado la multa impuesta. Hay que subrayar que tal y como indica el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las conductas de tráfico de estupefacientes constituyen una gran amenaza para el orden público.
Todo ello pone de manifiesto, en definitiva, que el comportamiento personal del solicitante constituye una amenaza real y suficientemente grave que atenta contra la salud, la vida y la integridad física de las personas.
Se concluye, por tanto, que concurre una de las circunstancias previstas en el artículo 15.1 del Real Decreto 240/2007 , antes citado, según el cual procede denegar la expedición de las tarjetas de residencia de familiar de ciudadano de la Unión cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, son que las alegaciones formuladas en el escrito de recurso desvirtúen el fundamento de la resolución impugnada, que debe considerarse, en consecuencia, ajustada a derecho'.
La Sentencia de instancia desestimó el recurso, previa exposición del marco normativo, en base a los siguientes argumentos: 'TERCERO.- Revisado el expediente administrativo y el resto de la prueba practicada, tenemos que señalar que los antecedentes penales que le constan al recurrente proceden de una sentencia firme condenatoria de 14 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Segovia , por delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud del art. 368 Código Penal , cometido el 12/9/2012 a la pena de 1 año de prisión y 11.624 euros de multa proporcional, con responsabilidad personal subsidiaria por impago de 30 días de privación de libertad.
Debe destacarse que la pena principal impuesta es pena de prisión. Se trata de un delito castigado con pena menos grave con arreglo al art. 33.3 del Código Penal , pero no es un delito de menor desvalor de antijuridicidad porque afecta al conjunto de la sociedad y no al bien jurídico de una sola persona.
Es cierto que la mera existencia de esta condena no constituye razón para apreciar que D. Enrique constituye una amenaza para un interés fundamental de nuestra sociedad.
Pero su conducta personal se debe analizar teniendo en cuenta que le constan antecedentes policiales posteriores a los hechos que originan esa condena, pues fue detenido el 22/10/12 por lesiones y tráfico de drogas (folio 30 del expediente), y, además, le consta un expediente de infracción del art. 53.1 a) de la Ley de Extranjería con resolución sancionadora de 20/9/2017 consistente en expulsión del país por 5 años por estancia irregular (folio 30 y 33 del expediente), que no se ha ejecutado de forma voluntaria pues así lo confiesa el propio recurrente con aportación de un pasaporte en el que no figura ningún sello de salida.
Aun teniendo presente que todo antecedente policial debe apreciarse desde la cautela que exige la presunción de inocencia, estos antecedentes revelan una tendencia sospechosa de criminalidad porque, si la documentación que acompaña el recurrente a su demanda evidencia que ha dificultado la ejecución de la condena impuesta por delito en Ejecutoria nº 343/16, al situarse en ignorado paradero, la existencia de antecedentes policiales que no han prosperado hacia un procedimiento judicial podría deberse a la misma circunstancia voluntaria e intencionada de sustraerse a la acción de la justicia.
Por su parte, la sentencia de conformidad en cuya virtud cumple condena entra un beneficio penológico para el acusado derivado del derecho a obtener una rebaja del tercio de la pena pedida por las acusaciones ( art. 801 LECrim ). En este caso, la petición de condena de 2 años y 3 meses de prisión que interesaba el Ministerio Fiscal quedó reducida a 1 año de prisión. Lo anterior tiene relevancia positiva, pues el acusado reconoció ser autor de los hechos en un acto de decisión muy próximo conceptualmente al arrepentimiento, pero su caso particular denota una actitud muy negativa posterior consistente en el no afrontamiento de la propia conducta ilícita, pues o bien no facilitó su lugar de domicilio de manera intencionada o bien no comunicó de manera igualmente intencionada un cambio de domicilio, al objeto en ambos casos de dificultar y entorpecer la ejecución de la condena.
Hasta el punto fue así que consta que se dictó requisitoria de averiguación de paradero y búsqueda y detención por auto de 1 de marzo de 2017 (Documento nº 6 de la demanda) para notificarle resoluciones de interés para la ejecución penal. Al menos desde el 1/4/2016, en que se intentó notificar la suspensión de la pena, hasta el año 2018 se situó en ignorado paradero, lo que, tras ser condenado en firme en sentencia de conformidad, solo puede significar que no quiso cumplir la condena que se le impuso.
Asimismo, la circunstancia de que el Servicio de Gestión de Penas desde que se le notificó en el año 2018 el auto de 1/10/16, en donde se acordaba que cumpliría la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa (Documento nº 4), aún no le haya podido aprobar un plan de cumplimiento de los trabajos en beneficio de la comunidad resulta igualmente indicativo de la falta de colaboración del ejecutado con el servicio de ejecución. Aunque el recurrente ofrece excusas atinentes a la consabida lentitud de la Administración de Justicia, sus explicaciones no aparecen respaldadas de modo documental ni son suficientes para explicar un retraso de esta naturaleza a finales del año 2019.
La conducta renuente al cumplimiento de la condena muestra que la pena no ha cumplido su fin de prevención especial, que no ha ultimado su reeducación a través de las penas que se le impusieron, y que nos hallamos ante un ejecutoriado que representa un riesgo para el orden público en tanto que la pena ya impuesta no ha cumplido en él el fin constitucional de rehabilitación previsto en el art. 25.2 de la Constitución .
Si queremos profundizar en el examen de su conducta personal para realizar una predicción de peligrosidad, podemos contar con el relato de hechos de la sentencia condenatoria, en la que el recurrente aparece como conductor y propietario del vehículo donde se transportaba casi dos kilogramos de hachís distribuidos en veinte tabletas, con un valor en venta en el mercado ilícito de 11.624 euros, cantidad de comercio con el que presumiblemente pretendía obtener los medios de vida ya que carece de autorización para trabajar.
La Administración no ha tomado conocimiento tanto del relato de hechos de la sentencia como de no haber cumplido las penas impuestas, lo que entra dentro de las exigencias del art. 15 del RD y la doctrina jurisprudencial.
En este sentido, debemos hacer notar que es solo al notificársele la denegación de la tarjeta de residencia por resolución de 30 de agosto de 2018 (folio 38 del expediente), en la que aún se refleja que ni siquiera hay constancia de la suspensión de condena, que el interesado sale de su ignorado paradero y toma contacto con el juzgado de ejecución.
Todo lo que llevamos expuesto nos lleva a concluir que constituye una amenaza real, actual y grave para el orden público y la seguridad pública; y que concurren 'motivos imperiosos de seguridad pública' ex art. 15.6 del RD 240/07 .
En cuanto al resto de circunstancias personales, laborales y familiares que pudieran arrojar una pista de cómo puede actuar el demandante en el futuro, a corto y medio plazo, solo se ha invocado su relación de pareja de hecho con una ciudadana española, pero no se expone en qué medida le servirá de contención y le detendría de reincidir en una conducta como la que vulneró bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento español, su durante el tiempo de relación de pareja sentimental ha desplegado la conducta obstativa a la ejecución penal'.
SEGUNDO.-Interesa la defensa apelante de esta Sala el dictado de sentencia que revoque la de la instancia y acuerde conceder al recurrente la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la UE.
Fundamenta, en síntesis, su impugnación en que la mera existencia de antecedentes penales, no constituye, por sí misma, causa de denegación de la tarjeta de residencia solicitada y que ni la actuación administrativa ni la sentencia impugnada han tenido en cuenta y valorado la circunstancia de que la condena penal, que fue suspendida, lo fue por hechos cometidos en el año 2012, de lo que deduce falta de motivación de la sentencia, ya que, a su entender, únicamente ha tenido en cuenta la condena penal impuesta, sin argumentar que existieran otros informes, circunstancias o evidencias más recientes que pusieran de manifiesto una conducta determinante de una amenaza real y actual.
Reconoce que si bien no ha cumplido con los trabajos en beneficio de la comunidad que le fueron impuestos en sustitución por no haber hecho efectivo el importe de la pena de multa, entiende que cumple todos los requisitos para la concesión de la tarjeta solicitada.
Argumenta, asimismo, que mantiene arraigo familiar en España por ser pareja de hecho de ciudadana española, doña Visitacion.
Frente a ello, la parte recurrida, en su escrito de oposición, mantiene los argumentos plasmados en la sentencia impugnada, dándolos por reproducidos.
TERCERO.-La cuestión que en este recurso se dilucida consiste en examinar la conformidad o no a derecho de la valoración efectuada tanto por la actuación administrativa impugnada como por la sentencia de instancia, para denegar la tarjeta de residencia solicitada por el recurrente, esto es, la existencia de razones de orden público, seguridad y salud públicas, lo cual ha de resolverse partiendo de la normativa aplicable, tanto interna como comunitaria, y de la jurisprudencia sentada al respecto.
Dispone el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en adelante, Real Decreto 240/2007), en su artículo 15.1 lo siguiente:
'1. Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia:
a) Impedir la entrada en España, aunque los interesados presenten la documentación prevista en el artículo 4 del presente real decreto.
b) Denegar la inscripción en el Registro Central de Extranjeros, o la expedición o renovación de las tarjetas de residencia previstas en el presente real decreto.
c) Ordenar la expulsión o devolución del territorio español.
Únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de su familia, con independencia de su nacionalidad, que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos graves de orden público o seguridad pública. Asimismo, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen'.
Por su parte, el artículo 15.5 del Real Decreto 240/2007 establece:
'La adopción de una de las medidas previstas en los apartados anteriores 1 a 4 se atendrá a los siguientes criterios:
a) Habrá de ser adoptada con arreglo a la legislación reguladora del orden público y la seguridad pública y a las disposiciones reglamentarias vigentes en la materia.
b) Podrá ser revocada de oficio o a instancia de parte cuando dejen de subsistir las razones que motivaron su adopción.
c) No podrá ser adoptada con fines económicos.
d) Cuando se adopte por razones de orden público o de seguridad pública, deberán estar fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquéllas, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas'.
Dicho Real Decreto incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE Y 93/96/CEE, cuyo artículo 27 prevé que:
'1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Capítulo, los Estados miembros podrán limitar la libertad de circulación y residencia de un ciudadano de la Unión o un miembro de su familia, independientemente de su nacionalidad, por razones de orden público, seguridad pública o salud pública. Estas razones no podrán alegarse con fines económicos.
2. Las medidas adoptadas por razones de orden público o seguridad pública deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá por sí sola una razón para adoptar dichas medidas.
La conducta personal del interesado deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. No podrán argumentarse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general.
3. Para comprobar si el interesado constituye un peligro para el orden público o la seguridad pública, en el momento de expedirse el certificado de registro o, a falta de un sistema de registro, a más tardar tres meses después de su entrada en el territorio o a partir de la fecha de la notificación de su presencia en el territorio, tal como se establece en el apartado 5 del artículo 5, o en el momento de expedirse la tarjeta de residencia, el Estado miembro de acogida podrá, cuando lo juzgue indispensable, pedir al Estado miembro de origen y, en su caso, a otros Estados miembros información sobre los eventuales antecedentes penales de un interesado. Esta consulta no podrá tener carácter sistemático. El Estado miembro consultado deberá hacer llegar su respuesta en el plazo de dos meses.
4. El Estado miembro que haya expedido el pasaporte o documento de identidad recibirá sin trámite alguno en su territorio al titular de dicho documento que haya sido expulsado por razones de orden público, seguridad pública o salud pública, aun cuando el documento haya expirado o se haya impugnado la nacionalidad del titular'.
Interesa recordar ahora que, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras en Sentencia de 13 de julio de 2017 (asunto C-193/2016, E y Subdelegación del Gobierno en Álava, apartados 16 a 19), ha declarado lo siguiente:
'16 Con carácter preliminar, debe recordarse que el derecho de residencia en la Unión de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia no es incondicional, sino que puede estar acompañado de las limitaciones y de las condiciones previstas por el Tratado y por las disposiciones adoptadas para su aplicación (véanse, en particular, las Sentencias de 10 de julio de 2008, Jipa, C 33/07 , EU:C:2008:396 , apartado 21, y de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín, C 165/14 , EU:C:2016:675 , apartado 55).
17 A este respecto, las limitaciones del derecho de residencia se derivan, en particular, del artículo 27, apartado 1, de la Directiva 2004/38 , disposición que permite que los Estados miembros limiten el derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias, independientemente de su nacionalidad, por razones, entre otras, de orden público o de seguridad pública (véanse las Sentencias de 10 de julio de 2008, Jipa, C 33/07 , EU:C:2008:396 , apartado 22, y de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín, C 165/14 , EU:C:2016:675 , apartado 57).
18 Según reiterada jurisprudencia, la reserva de orden público constituye una excepción al derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias que debe ser objeto de interpretación estricta y cuyo alcance no puede ser determinado unilateralmente por los Estados miembros (véanse, en este sentido, las Sentencias de 4 de diciembre de 1974, van Duyn, 41/74, EU:C:1974:133, apartado 18 ; de 27 de octubre de 1977, Bouchereau, 30/77, EU:C:1977:172 , apartado 33; de 29 de abril de 2004, Orfanopoulos y Oliveri, C 482/01 y C 493/01 , EU:C:2004:262 , apartado 65, y de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín, C 165/14 , EU:C:2016:675 , apartado 58).
19 Como resulta del artículo 27, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2004/38 , para estar justificadas, las medidas restrictivas del derecho de residencia de un ciudadano de la Unión o de un miembro de su familia, en particular las adoptadas por razones de orden público, deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado ( Sentencia de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín, C 165/14 , EU:C:2016:675 , apartado 59)'.
Posteriormente, en la Sentencia de 2 de mayo de 2018 (asuntos K. y Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie ( C-331/16), y entre H.F. y Belgische Staat ( C-366/16), apartado 52), el TJUE ha señalado lo siguiente:
'52 Las medidas justificadas por razones de orden público o de seguridad pública solo pueden adoptarse cuando, tras una valoración caso por caso por parte de las autoridades nacionales competentes, se ponga de manifiesto que la conducta individual de la persona en cuestión representa actualmente una amenaza real y suficientemente grave para un interés fundamental de la sociedad ( Sentencia de 8 de diciembre de 2011, Ziebell, C-371/08 , EU:C:2011:809 , apartado 82 y jurisprudencia citada; véase también, en este sentido, la Sentencia de 29 de abril de 2004, Orfanopoulos y Oliveri, C-482/01 y C-493/01 , EU:C:2004:262 , apartado 77)'.
De la normativa y doctrina expuesta se desprende que, la existencia de condenas penales previas no son motivo suficiente para denegar la tarjeta de residencia solicitada, a menos que así lo impusieran razones de orden público, seguridad o salud públicas, que es lo que se deduce de las actuaciones que se están revisando.
Así, consta en el expediente administrativo, que el apelante ha sido condenado por sentencia firme de 14 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Segovia (folio 32 del expediente administrativo), como autor de un delito de tráfico de drogas, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, a la pena de 1 año de prisión como consecuencia de haber prestado su conformidad con la calificación de la acusación, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual duración, así como a la pena de una pena de multa proporcional por importe de 11.624 euros. La pena privativa de libertad se dejó en suspenso por Auto del Juzgado de lo Penal nº 1 de Segovia, de fecha 27 de enero de 2017 (folio 21 del ramo separado), por un período de dos años.
La naturaleza y gravedad de la conducta del apelante contraria a la preservación de la salud pública, bien jurídico protegido por el delito por el que fue condenado y cuyo cumplimiento se encontraba suspendido en el momento de la solicitud en vía administrativa (21 de junio de 2018), unido a la circunstancia de que consta un incumplimiento de una orden de expulsión con prohibición de entrada en España por cinco años (folio 30), dictada en fecha 20 de septiembre de 2017, así como una responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de la pena de multa incumplida y una requisitoria (folio 23 del ramo separado) del mismo Juzgado de Segovia para la notificación tanto del Auto de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, como para requerirle si optaba por cumplir la responsabilidad personal subsidiaria mediante privación de libertad o mediante trabajos en beneficio de la comunidad, infiriéndose de esta última, como acertadamente señala la Juzgadora de instancia, una voluntad obstativa a su cumplimiento, al haberse colocado en paradero desconocido, con frustración de los fines de prevención de la pena, nos llevan a concluir que la sentencia impugnada ha motivado suficientemente sobre la existencia de razones de orden público, seguridad y salud públicas suficientemente graves, para preservar el interés fundamental de la sociedad vulnerado por el apelante.
El recurrente ha mantenido a lo largo de los años una trayectoria de comportamiento contraria al orden público, habiéndose colocado en paradero desconocido, incumplido una orden de expulsión y la responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de la pena de multa impuesta, lo que evidencia una realidad de comportamiento al margen de las normas conformadoras del orden público y unas actividades que pueden calificarse como contrarias al orden público al ser 'una amenaza real y suficientemente grave'.
Lo anteriormente expuesto lleva a esta Sala a concluir que la denegación de la tarjeta de residencia de familiar comunitario de la Unión Europea, aun pareja de hecho de una ciudadana española, es conforme a derecho, en tanto que tampoco prueba adaptación ni integración social ni circunstancias que justifiquen la necesidad de mantenerse en España (contrato de trabajo, cargas familiares, existencia de hijos).
En definitiva, valorando los diversos intereses en conflicto y las circunstancias personales alegadas por el recurrente, la ponderación entre unos y otros se ha de resolver dando relevancia y preferencia al orden público, seguridad y salud públicas en la forma que ha sido apreciada por las resoluciones impugnadas, que han argumentado suficiente y racionalmente los motivos por los que cabe considerar al apelante, como una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad, derivada de aquella trayectoria delincuencial y personal expuesta líneas arriba, confundiéndose por el recurrente falta de motivación con motivación de la que discrepa.
Expuesto lo anterior, podrá estarse o no de acuerdo con dicho discurso argumental, pero no cabe duda de que constituye una motivación suficiente de la decisión judicial.
Por todo lo razonado, procede la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.-Rechazable íntegramente la apelación, procede la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte apelante ( art. 139.2 LJCA).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala (Sección Tercera) emite el siguiente,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de, don Enrique, contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vitoria, dictada en el procedimiento abreviado número 622/2018 , y confirmar dicha sentencia, con imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0293 20, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.