Última revisión
07/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 16/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - León, Sección 1, Rec 64/2021 de 27 de Enero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo León
Ponente: DIEZ GARCIA, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 16/2022
Núm. Cendoj: 24089450012022100001
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:635
Núm. Roj: SJCA 635:2022
Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: N11600
AVD./ INGENIERO SAENZ DE MIERA Nº 6
Equipo/usuario: APM
N.I.G:47186 45 3 2020 0000681
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000064 /2021PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000137 /2020
Sobre:ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS
DeCAREN SA
Abogado:JOSE MARIA BLANCO MARTIN
ContraCONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA DE JUNTA DE CASTILLA Y LEON CONSEJERIA DE HACIENDA
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procedimiento Abreviado Nº 64/2021
La Ilma. Sra. doña MARÍA ANTONIA DÍEZ GARCÍA,Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de la Ciudad de León y su Partido Judicial, en virtud del Poder que le confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLAy en nombre de Su Majestad EL REY, ha dictado la presente:
SENTENCIA Nº 16/2022
En la Ciudad de León, a veintisiete de enero de 2022.
En el recurso contencioso administrativo seguido ante este Juzgado por los trámites del procedimiento abreviado con el núm. 064/2021, entre:
PARTE ACTORA
CAREN S.A.
Letrado: D. José María Blanco Martín.
PARTE DEMANDADA
CONSE JERIA DE ECONOMÍA Y HACIENDA.
Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma.
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA OBJETO DE RECURSO
Desestimación por silencio administrativo de la solicitud de abono de intereses de fecha 13 de noviembre de 2019, por anulación judicial de sanción de multa.
CUANTIA: 17.489,17 euros.
PRETENSIÓN DE LA ACTORA
Que se dicte sentencia por la que: estimando el recurso, se declare el derecho del recurrente a que le sean abonados los intereses de demora, desde la fecha del pago de la sanción producida el 28 de diciembre de 2006 hasta la fecha de devolución de la cantidad de 30.050 euros, que se produjo en fecha 03 de septiembre 2018 y que ascienden, salvo error u omisión, a la cantidad de 17.489,17 euros, condenando a la Administración demandada al abono de dicha cantidad más los intereses correspondientes desde la fecha en que debió producirse el pago, esto es el 03 de septiembre de 2018, todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.
Recayendo la presente en base a los siguientes,
Antecedentes
HECHO
PRIMERO.-El letrado indicado, en la representación que ostenta de la parte actora, presentó con fecha 28 de octubre de 2020, demanda contencioso-administrativa, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado, contra la actuación administrativa reseñada en el encabezamiento, en la que -tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables-, concluyó solicitando la estimación de sus pretensiones, en los términos expresados.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se acordó sustanciarlo por el cauce del procedimiento abreviado, reclamar el expediente administrativo y señalar día y hora para la celebración de la vista, que se desarrolló con el resultado que consta en el soporte audiovisual que contiene la grabación del juicio, en el que la parte actora ratificó su demanda y la Administración demandada interesó que se dictase sentencia desestimando el recurso, practicándose las pruebas propuestas y admitidas en dicho acto.
A los que son de aplicación los siguientes,
Fundamentos
DERECHO
PRIMERO.-Objeto del recurso, antecedentes fácticos y pretensiones de las partes.
Consta acreditado en el expediente administrativo que, por sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de León nº 308/2015 de fecha 29-10-2015, se declaró: 'Que debo estimar el recurso interpuesto por la representación de CAREN S.A. contra la resolución del Delegado Territorial de la JCyL en León de 21 de noviembre de 2006, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la aquí recurrente contra la resolución de 30 de marzo de 2006 de Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo de León, dictada en el expediente sancionador nº 91/06, derivada del Acta de Infracción suscrita por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de León nº 749/05, por la que se sanciona a la recurrente por la comisión de una infracción muy grave, del art. 13.10 del RD. Legislativo 5/2000 . Con una multa de 30.050 euros, resolución cuya nulidad se declara'.Dicha sentencia fue apelada por la Administración de la Comunidad Autónoma, dictándose sentencia por la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Castilla y León de 14 de diciembre de 2017, con el siguiente Fallo: 'Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación .... frente a la sentencia nº 308/2015, de fecha 29 de octubre de 2015 ......'.
En fecha 08 de junio de 2018, tuvo entrada en la Oficina Territorial de Trabajo de León escrito de la empresa CAREN S.A., en el que solicitaba la devolución de las cantidades abonadas, así como los intereses que correspondan desde el pago de las mismas hasta su completa devolución. Esta petición fue tramitada y recogida en el antecedente de hecho noveno de la resolución dictada por la administración citada el 05 de julio de 2018. En el que se acordó, en ejecución de sentencia, el pago de la cantidad de 30.050,62 euros en concepto de devolución de importe de la resolución sancionadora. Se ordenó en la citada resolución que se notificase la misma al interesado advirtiéndole que podría imponer contra la misma recurso de alzada ante la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería de Empleo en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución. La notificación de esta resolución a CAREN S.A. fue realizada el 24 de junio de 2020 y recogida la misma por doña Ángeles (DNI NUM000).
En fecha 03 de septiembre de 2018, se devolvió a CAREN S.A. la cantidad de 30.050,62 euros, importe de la sanción impuesta, y que había sido abonada dentro del procedimiento administrativo en fecha 28 de diciembre de 2006. En fecha 24 de octubre de 2.018 se solicitó, por el hoy recurrente, el abono de intereses a computar desde la fecha del ingreso, producida el día 28 de diciembre de 2006. Hasta su devolución producida el 03 de septiembre de 2018. En contestación a dicha solicitud, mediante escrito de la Oficina Territorial de Trabajo de 19 de noviembre de 2019, se indicó que la sentencia había sido ejecutada en sus propios términos con el abono del importe del principal de la sanción. Por esta razón el hoy recurrente instó incidente de Ejecución de Sentencia, con el fin de que se requiriese a la Administración condenada al abono de los intereses del importe de la sanción que había sido impuesta de forma incorrecta desde su pago en 2.006, hasta su devolución en el año 2.018. Se dictó Auto por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de León de 25 de octubre de 2019 en el que se resolvió: '1.-DENEGARel despacho de ejecución solicitado por la Procuradora Dª Cristina de Prado Sarabia en representación de Caren S.A., de la sentencia nº 308/2015, de 29 de octubre 2015, recaída en los autos de Ordinario 33/2007 .'Añadiendo en su fundamento jurídico único: 'Pues bien, el fallo de la sentencia contiene un pronunciamiento de nulidad, de alcance declarativo, sin disponer, por no haberse pedido, la condena al pago de esa cantidad, no siendo en consecuencia aplicable el artículo 106.1 y 2 LJCA , respecto de la exigibilidad de intereses, previsto para supuestos de condena al pago de cantidad líquida.'
Con fecha 14 de noviembre de 2019 se solicitó a la Administración el abono de intereses y con oficio de 19 de junio de 2020 se remitió resolución de 5 de julio de 2018 por la que se acordaba la ejecución de sentencia y la devolución del importe de la multa abonada. Como consecuencia de ello la parte actora interpone el presente recurso al considerar desestimada la petición por silencio administrativo.
Considera la parte actora que los intereses a abonar serían los siguientes, siendo el principal 30.050 euros y la fecha de pago: 28 de diciembre de 2006 y fecha de devolución 03 de septiembre de 2018.
Intereses...2006...4 días x 5% x 30.050/365 euros... 16,46 euros.
Intereses...2007 ......30.050 x 6,25%......................1.878,12 euros.
Intereses... 2008.................30.050 x 7%.............. 2.103,50 euros.
Intereses...2009 (Hasta 31 marzo)...90 días x 7% x 30.050... 518,67
Intereses.........2009 (Hasta 31 diciembre) 275 días x 5% x 30.050: 365.............. 1.132,02
Intereses...2010.................30.050 x 5 %.............................1.502,50
Intereses... 2011.................30.050 x 5 %.............................1.502,50
Intereses... 2012.................30.050 x 5 %............................ 1.502,50
Intereses... 2013.................30.050 x 5 %.......................... 1.502,50
Intereses... 2014.................30.050 x 5 %............................. 1.502,50
Intereses.... 2015.................30.050 x 4,375 %.................. 1.314,68
Intereses... 2016.................30.050 x 3,75 %..................... 1.126,87
Intereses... 2017.................30.050 x 3,75 %......................1.126,87
Intereses..2018 (hasta 3/9) 246 días x 3,75% x 30.050 : 365.. 759,48
Total intereses s.e.u.o...............17.489,17 euros
En el acto de la vista el Sr. Letrado de la parte recurrente aclara el error que se aprecia en la demanda, en el hecho cuarto, párrafo segundo, donde dice '19 de noviembre de 2019' que quiere decir: '19 de noviembre de 2018'.
La administración demandada se opone a la demanda sobre la base de las siguientes alegaciones:
1º. Causa de inadmisibilidad del artículo 51.1 c) LJCA destacando que no se trata de una resolución susceptible de impugnación porque no se interpuso recurso de alzada contra la resolución de fecha 05 de julio de 2018, en el plazo de un mes desde su notificación.
2º. Extemporaneidad en la presentación de la demanda ya que en el caso de que se considere que la resolución de 05 de julio de 2018, que fue notificada el 24 de junio de 2020, y de considerarse que agotaba la vía administrativa disponía de dos meses para interponer el recurso contencioso administrativo, en octubre de 2020 se interpuso demanda por lo que ya había transcurrido el plazo de 2 meses dado que se no se trata de un desestimación presunta sino de una desestimación expresa por remisión a la resolución expresa de 05 de julio de 2018.
3º. Prescripción en el ejercicio de la acción, se solicita el abono de intereses pero la demanda inicial solicitando la nulidad de la sanción tuvo lugar en el año 2007 (PO 33/2007 JCA 1 de León). Por causas ajenas a la administración demandada la sentencia se dictó el 29 de octubre de 2015 y se confirma por el TSJ de Castilla y León el 14 de diciembre de 2017, firme la sentencia, la administración abonó el pago de la cantidad principal el 03 de septiembre de 2018. Considera la administración demandada que el inicio del cómputo para el ejercicio de la acción es el pago del principal y no los intereses, se disponía de un año desde tal fecha (03 de septiembre de 2018) para reclamar la posible responsabilidad patrimonial pero no es sino hasta noviembre de 2019 cuando se formula la solicitud por lo que habría transcurrido con creces el plazo de un año, la reclamación considera que debió realizarse a la administración de justicia.
4º. Prescripción de las cantidades anteriores a noviembre de 2015 ( artículo 71 de la Ley de Hacienda y Sector Público de Castilla y León establece que un plazo de cuatro años para reclamar las obligaciones con cargo a la Hacienda de esta Comunidad Autónoma).
Finalmente alega la administración demandada en cuanto al fondo que no considera de aplicación el artículo 26.5 de la LGT pues se refiere a anulación de liquidaciones tributarias y, considera que, no estamos en presencia de este supuesto sino de un ingreso indebido de un derecho público no tributario resultando de aplicación el artículo 66 y 68 de la Ley de Hacienda y Sector Público de Castilla y León. Y en este caso, habiendo adquirido firmeza la resolución de 05 de julio de 2018 que resolvía sobre los intereses procede, según la administración demandada, la desestimación de la demanda con condena en costas a la parte recurrente.
En cuanto a la excepción de la inadmisibilidad la parte recurrente alega que la sentencia que anuló la sanción impuesta se dictó el 14 de diciembre de 2017 y el cumplimiento de la misma supuso la anulación de la sanción y alega que, en ejecución de esa sentencia, la administración dictó una resolución en la que abona el principal y la demandante solicita el abono de los intereses y se contesta diciendo que ya había cumplido la sentencia por lo que se instó ejecución de la sentencia en este mismo juzgado que finalizó con auto diciendo que no procedía la ejecución porque la sentencia era declarativa y no hacía referencia a devolución de cantidades. La parte recurrente manifiesta que nunca se resuelve porque no hay en la resolución ninguna contestación con referencia a los intereses por eso se vuelve a insistir, considerando la recurrente que no hubo resolución expresa por parte de la administración demandada, por lo que, transcurridos los tres meses sin resolución expresa se demandada judicialmente. Considera, además, que no existe extemporaneidad de la demanda porque la solicitud se formuló el 14 de noviembre de 2019, superado el plazo para resolver sobre los intereses. En cuanto a la prescripción señala que no se solicita responsabilidad patrimonial sino que lo que se reclama es el intereses de demora por el tiempo que tuvo la administración la cantidad. No puede haber prescripción porque la acción se pudo ejercitar en el 2017 cuando se anuló la sanción, por lo que no han transcurrido los cuatro años. En cuanto a la prescripción anterior al 2015, considera que tampoco es posible porque la acción no se pudo ejercitar hasta el 2017, cuando la sentencia se hizo firme.
SEGUNDO.-Causa de inadmisibilidad del artículo 51.1 c) LJCA . Extemporaneidad de la demanda.
En primer lugar, y por lo que se refiere a la causa de inadmisibilidad por resolución de 05 de julio de 2018, el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León resuelve en ejecución de sentencia el pago de la cantidad de 30.050,62 euros a la empresa CAREN, en el hecho noveno de la citada resolución se recoge: 'con fecha 08 de junio de 2018 tiene entrada en la oficina territorial de León escrito de la empresa CAREN en el que solicita la devolución de las cantidades abonadas así como de los intereses que correspondan, desde el pago de la misma, hasta la completa devolución', por lo que se instó por la parte recurrente el abono de intereses. La resolución de 05 de julio de 2018 devolvió el principal advirtiendo expresamente lo siguiente: 'esta resolución no agota la vía administrativa pudiéndose interponer recurso de alzada ante la Dirección General de Trabajo y Relaciones Laborales de la Consejería de Empleo en el plazo de un mes contado a partir de la notificación de la presente resolución', notificación que tuvo lugar el 24 de junio de 2020.
Con fecha 14 de noviembre de 2019 la recurrente reitera la solicitud de 08 de junio de 2018 y se notifica expresamente la resolución de 05 de julio de 2018, en fecha 24 de junio de 2020, y transcurrido el plazo de un mes desde la notificación, no se interpuso recurso de alzada contra la misma adquiriendo esta firmeza.
Acontecidos así los hechos se puede afirmar que existe una resolución expresa de la administración demandada a la petición de la devolución de intereses pues esta se produce el día 05 de julio de 2018, esta es la resolución que contesta a la petición de cantidad solicitada por el hoy recurrente. Ante dicha petición, la administración demandada, acordó abonar sólo la cantidad principal pero esta resolución era susceptible de recurso de alzada y, fue notificada la misma el 24 de julio de 2020 no interponiendo contra la misma recurso de alzada.
Para comprender mejor esta cuestión es preciso comenzar afirmando que, en palabras de Zanobini, el acto administrativo es el resultado del ejercicio por parte de las Administraciones Públicas de sus potestades administrativas. Este acto administrativo emana y se fundamenta en el llamado poder de autotutelade la Administración, y en particular, en la denominada por García de Enterría como la autotutela declarativa, consistente en la potestad de las Administraciones Públicas de emitir declaraciones o decisiones capaces por sí mismas de modificar o extinguir situaciones jurídicas subjetivas sin la intervención de los órganos judiciales y con independencia del consentimiento o colaboración del sujeto destinatario de aquéllas.
Como corolario de esta autotutela declarativa, el artículo 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, consagra la presunción de validez de los actos administrativos. Así anuncia el mencionado precepto ' Los actos de las Administraciones Públicas sujetos a Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa'.
Esta autotutela declarativa y la presunción de validez de los actos dictados por la Administración tienen su fundamento en la concepción de la Administración Pública como un ente dotado de determinadas prerrogativas y privilegios que configuran a su favor una posición jurídica de superioridad respecto a los ciudadanos.
Ahora bien, esta concepción vertical de la Administración basada en la posición de supremacía de la misma y de las prerrogativas administrativas, da paso, en nuestra sociedad actual, a una concepción de la Administración más participativa e interrelacionada con los ciudadanos, en cumplimiento de los mandatos constitucionales a los que la misma está sometida conforme a los artículos 9.2, 103 y 105 de nuestra Carta Magna. Por tanto, no debe olvidarse que la Constitución española limita las tradicionales prerrogativas administrativas, consagrando el mandato de pleno sometimiento de la Administración Pública a la Ley y al Derecho.
Según la doctrina del Tribunal Constitucional, el fundamento de la autotutela se encuentra en la necesidad de una eficaz gestión de los servicios públicos confiados a la Administración, y que tiene su respaldo constitucional, en el artículo 103.1 de la Constitución ( Sentencia 22/1984, de 17 de febrero), aunque esta justificación no excluye que la autotutela se considere como el más importante de los privilegios de la Administración, entendidos éstos como aquellas situaciones y poderes que el ordenamiento jurídico le otorga colocándola en una situación desigual y superior respecto de los administrados que con ella se relacionan.
Enlazando estas consideraciones con el estudio del silencio administrativo, la Administración Pública tiene la obligación de resolver de manera expresa cualquier procedimiento administrativo, independientemente de la forma en la que hubiera sido iniciado: de oficio o a solicitud del interesado. Si la Administración no lo hiciera en el plazo legalmente establecido al efecto, se producirá el llamado silencio administrativo, que podrá ser negativo o positivo y ello según la forma en la que sea iniciado el procedimiento. El silencio administrativoresulta ser una ficción legal que podría definirse como la estimación o desestimación tácita que la ley liga al silencio de la Administración respecto de la petición de un ciudadano, una vez transcurrido el plazo legalmente establecido. Principalmente, para que al administrado/ciudadano no le genere indefensión la falta de respuesta en el plazo máximo concedido legalmente por parte del Organismo Público en cuestión.
Al efecto de conocer qué ocurre cuando la Administración Pública no dicta resolución expresa en el plazo previsto, debemos tener presentes los artículos 21 'Obligación de resolver', 24 'Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado'y 25 'Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio',todos ellos incardinados en el Capítulo I 'Normas generales de actuación'del Título II 'De la actividad de las Administraciones Públicas'de la Ley 39/2015. 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La Administración Pública deberá resolver expresamente el procedimiento y notificarlo dentro del plazo previsto por la norma que regule el procedimiento en el que se sustancie dicha resolución. Sin embargo, éste no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley o el Derecho de la Unión Europea prevea uno mayor.
En el caso que nos ocupa, y dado que la ley habla de dictar y notificar, podríamos afirmar que hay silencio de la administración mientras el acto no está notificado, pero en este caso concurre la circunstancia de que la resolución que dio lugar al abono del principal, que fue la de 05 de julio de 2018, resolvió también sobre los intereses en sentido negativo, porque incorporó esa petición, en el hecho noveno, para luego afirmar que se ceñía al fallo de la sentencia y que sólo abonaba el principal. Por ello, en este caso, no podemos afirmar que exista el silencio de la administración, en primer lugar porque la recurrente obtuvo el pago de la cantidad principal conforme a esta resolución y en segundo lugar porque finalmente se notificó la misma en la segunda petición que se hizo. No hay razón para que la administración resolviera nuevamente, por lo que, aún considerando que la notificación se realizó fuera de plazo, lo cierto es que la recurrente debió interponer el recurso, si consideraba que hasta ese momento había silencio administrativo y que esta resolución agotaba la vía administrativa, en el plazo de dos meses desde la notificación que tuvo lugar el 24 de junio de 2020 y no interpuso la demanda hasta el 28 de octubre de 2020, esto es, fuera de plazo, por lo que, la demanda es extemporánea.
Frente a la primera petición que hizo la hoy recurrente de devolución del pago de los intereses la administración, resolvió la administración en la resolución de fecha 05 de julio de 2018, y si bien esta no se notificó hasta el junio de 2020, lo cierto es que, una vez notificada a la entidad recurrente, ésta no presentó en el plazo ninguno de los dos recursos de los que podría disponer desde la notificación, el recurso de alzada, y si este era dudoso, en todo caso, el recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses desde la notificación de la resolución. Lo que ha ocurrido en este caso es que la recurrente, presentó recurso contencioso administrativo el 28 de octubre de 2020 contra la desestimación por silencio administrativo obviando que la administración le había notificado la resolución en la que no estimaba su petición de devolución de los intereses, procediendo sólo a la devolución del principal y, a pesar de que esta resolución expresa se notificó al interesado en fecha 24 de junio de 2020, la parte recurrente hizo caso omiso a la misma, siguiendo un camino que dejó transcurrir todos los plazos posibles de los recursos correspondientes frente a una resolución expresa. Y esta consideración no cambia porque el recurrente haya realizado más peticiones a la administración demandada en el mismo sentido, pues la primera vez que realizó la petición de los intereses fue en fecha 08 de junio de 2018 que tuvo entrada en la Oficina Territorial de Trabajo de León y esta petición fue tramitada y recogida en el antecedente de hecho noveno de la resolución dictada por la administración demandada el 05 de julio de 2018, que fue notificada con posterioridad, pero antes de interponer el presente recurso contencioso.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso por extemporaneidad en la presentación de la demanda ya que en el caso de que se considere que la resolución de 05 de julio de 2018, que fue notificada el 24 de junio de 2020, y de considerarse que agotaba la vía administrativa disponía de dos meses para interponer el recurso contencioso administrativo, en octubre de 2020 se interpuso demanda por lo que ya había transcurrido el plazo de 2 meses dado que se no se trata de un desestimación presunta sino de una desestimación expresa por remisión a la resolución expresa de 05 de julio de 2018 ( artículo 46 de la LJCA El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso.).
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.2 a) de la LJCA a pesar de que la cuantía no supera los 30.000 euros al ser inadmitido el mismo es susceptible de apelación.
CUARTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, al generar dudas de hecho la tardanza en la notificación de la resolución expresa al recurrente no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo INADMITIR E INADMITO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CAREN S.A., frente a la actuación administrativa reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, desestimación por silencio administrativo de la solicitud de abono de intereses de fecha 13 de noviembre de 2019, al haber interpuesto el recurso fuera de plazo.
Noti fíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que Contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación en el plazo de quince días siguientes a su notificación, previa constitución en su caso, del correspondiente depósito para recurrir.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
