Última revisión
07/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 16/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 1, Rec 347/2021 de 19 de Enero de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo
Ponente: SANCHEZ FERNANDEZ, BENJAMIN
Nº de sentencia: 16/2022
Núm. Cendoj: 45168450012022100006
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:865
Núm. Roj: SJCA 865:2022
Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
TOLEDO
SENTENCIA: 00016/2022
Modelo: N11600
C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2
Teléfono:925 396097-100 Fax:925 39 61 01
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 004
N.I.G:45168 45 3 2021 0001019
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000347 /2021 /
Sobre:PROCES OS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS
DeACTOR PROYECTOS S.L.
Abogado:JORGE DOMINGUEZ DONCEL
ContraORGANISMO PROVINCIAL GESTIÓN TRIBUTARIA TOLEDO
Abogado:ANGEL CERVANTES MARTIN
PROCEDIMIENTO; Abreviado 347/2021.
SENTENCIA
En Toledo, 19 de Enero de 2021.
La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:
I) La mercantil ACTOR PROYECTOS S.L., debidamente representada y asistida por D. ALBERTO DE LA TORRE BONSOM como parte demandante.
II) ORGANISMO AUTÓNOMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE TOLEDO, debidamente representado y asistido por D. ÁNGEL CERVANTES MARTÍN como demandado.
Ello con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Que mediante escrito de fecha de entrada de 23 de Noviembre de 2021 se presentó demanda de procedimiento abreviado por la demandante contra la denegación del recurso de reposición planeado, y que se acompaña como documento número dos, recurso planteado contra las pr ovidencias de apremio, documento tres y cuatro.
Solicitaba en el suplico de la demanda que se acuerde la nulidad radical de las anteriores comunicaciones de las citadas providencia de apremio, por falta de notificación de las mismas, y la falta absoluta del devengo del impuesto al existir minusvalía y al no poder calcularse la misma, en aras a los establecido por el tribunal Supremo y el tribunal Constitucional, según consta en los fundamentos de derecho expuestos, debiendo de devolverse la cantidad abonada de 79,41 euros, más los intereses legales de la citadas cuantía, declarando también que no ha sido notificada la deuda siquiera en periodo voluntario, debiendo de anularse igualmente dichas liquidaciones.
SEGUNDO.-Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3 LJCA mediante decreto, dándose traslado para su contestación por escrito que se presentó en fecha de 7 de Enero de 2022.
TERCERO.-Tras ello quedaron vistas para sentencia las presentes.
A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de litigio.
El presente litigio versa sobre la regularidad de la notificación de las liquidaciones que se llevan a ejecución forzosa a través de las providencias de apremio,.
SEGUNDO.- Sobre las actuaciones que constan.
Consta en el presente procedimiento:
I.- Lo primero es que no consta la declaración tributaria del hoy demandante. Se le recuerda que, conforme al art. 110.1 TRLHL o conforme al art. 110.4 TRLHL es el demandante el que debe iniciar el procedimiento de gestión, puesto que lo que hace el ayuntamiento es suplir la omisión del mismo conforme al art. 110.6 y 110.7 TRLHL.
II.- La liquidación se le remite a la dirección CL RODRIGUEZ MARIN 84 Pla 4 Pu B28002 MADRID MADRID.
III.- No consta que el hoy demandante comunicara en forma de tipo alguno, ningún domicilio.
IV.- La notificación resultó con destinatario desconocido y se publica en el BOE por edictos el día 1 de Junio de 2020.
V.- Las providencias de apremio se notifican en sede electrónica y se remiten a Málaga y Almería con posterioridad.
TERCERO.- Sobre la notificación por comparecencia.
3.1º.- Carácter no automático de la notificación por edictos.La administración entiende la notificación edictal de una manera formalista y automática. Ello no se compadece con la interpretación jurisprudencial de la misma que se viene haciendo en los últimos tiempos. Cabe citar la la STS, secc. 2ª, de 12 de Mayo de 2011 ' En otros términos, «y como viene señalando el Tribunal Constitucional ' n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE ' ni, al contrario, ' una notificación correctamente practicada en el plano formal ' supone que se alcance ' la finalidad que le es propia ', es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991 , FJ 5 ; 290/1993 , FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado» [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 Jurisprudencia citada a favorS TS , Sala de lo Contencioso , Sección: 2ª, 16/12/2010 (rec. 3943/2007)No cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción. ), FD Tercero].
3.2º.- Doctrina general de las notificaciones edictales.La STS, secc. 2ª, de 27 de Noviembre de 2014 dice Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario - inevitablemente, como hemos señalado anteriormente, muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.
La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, «declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias» [ Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm. cas. en interés de ley 6561/1996), FD Octavo].
Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio «recae normativamente sobre el sujeto pasivo», «si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria». En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 CE Legislación citadaCE art. 24.1 en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria [entre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 5777/2006 ), FD Quinto Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 27-01-2009 (rec. 5777/2006 ) ; 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005 ), FD Quinto Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 07-05-2009 (rec. 7637/2005 ) ; y 21 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 2598/2004 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 2 ª, 21/01/2010 (rec. 2598/2004 )Principio de buena fe. No cabe alegar indefensión cuando el interesado colaboró en su producción. ), FD Tercero], pero -conviene subrayarlo desde ahora- siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles.
Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis, a la Administración.
En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 24-03-2003 ( STC 55/2003 ) ; 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio , FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre , FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 14 -01-2008 ( STC 2/2008 ) ; y 128/2008, de 27 de octubre Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 27 /10/2008 ( STC 128/2008 )Carácter subsidiario de la notificación edictal. , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento «sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación» ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial «ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación» ( SSTC 163/2007 , cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008, cit., FJ 2 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 14-01-2008 ( STC 2/2008 ) ; 128/2008, cit., FJ 2 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 27-10-2008 ( STC 128/2008 ) ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 25 -02-2008 ( STC 32/2008 ) ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 17 -11-2008 ( STC 150/2008 ) ; y 158/2008, de 24 de noviembre, FJ 2 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 24 -11-2008 ( STC 158/2008 ) ; 223/2007 , cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado recientemente esta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006 ), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007 ), FD 3 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 28-06-2010 (rec. 3341/2007 ) ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ), FD Tercero Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 2ª, 12/07/2010 (rec. 90/2007 )Obligación de la Administración de comprobar el paradero del interesado antes de recurrir a la notificación edictal. ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.
Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones:
- En primer lugar, que el deber de diligencia del órgano judicial a la hora de indagar el domicilio no tiene siempre la misma intensidad, sino que varía en función del acto que se comunica (inicio de actuaciones judiciales o actos procesales de un procedimiento ya abierto) [ SSTC 113/2001, cit., FJ 5 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 07-05-2001 ( STC 113/2001 ) ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 17 -11-2008 ( STC 150/2008 ) ; y 158/2008, de 24 de noviembre Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 24 /11/2008 ( STC 158/2008 )Deber de diligencia del órgano judicial a la hora de indagar el domicilio. , FJ 2].
- En segundo lugar, que «dicha obligación debe ponderarse en función de la mayor o menor dificultad que el órgano judicial encuentre para la identificación o localización de los titulares de los derechos e intereses en cuestión, pues no puede imponérseles a los Tribunales la obligación de llevar a cabo largas y complejas indagaciones ajenas a su función» ( STC 188/1987, de 27 de noviembre , FJ 2; y Sentencia de esta Sala 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2 ª, 12-07-2010 (rec. 90/2007 ) ), FD Tercero); sin que se pueda «demandar del Juez o Tribunal correspondiente una desmedida labor investigadora y de cercioramiento sobre la efectividad del acto de comunicación en cuestión» ( STC 113/2001, de 7 de mayo Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera , 07-05-2001 (STC 113/2001 ) , FJ 5; en términos parecidos, SSTC 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 24-03-2003 ( STC 55/2003 ) ; 90/2003, de 19 de marzo , FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; y 76/2006, de 13 de marzo ).
- En tercer lugar, el Tribunal Constitucional viene señalando que existe un especial deber de diligencia de la Administración cuando se trata de la notificación de sanciones, con relación a las cuales, en principio, «antes de acudir a la vía edictal», debe «intentar la notificación en el domicilio que aparezca en otros registros públicos» (SSTC 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2; y 128/2008, de 27 de octubre, FJ 2).
Todos los citados elementos deben ser ponderados tendiendo siempre presente, de un lado, el principio antiformalista que, como ya hemos señalado, rige en materia de notificaciones, y, en síntesis, viene a implicar que, en este ámbito, lo decisivo no es que se cumplan las formalidades legales, sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto; y, de otro, el principio de buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados.
En lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe «impide[e] que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos» [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 2ª, 06/06/2006 (rec. 2522/2001 )El principio de buena fe impide a los administrados enervar la eficacia de los actos administrativos. ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 12-04-2007 (rec. 2427/2002) ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 27-11-2008 (rec. 5565/2006) ), FD Cuarto], y les impone «un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija» [ Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, entre otros los siguientes corolarios:
A) Que el acto o resolución debe entenderse por correctamente practicada cuando, como advierten expresamente algunas normas vigentes ( arts. 111.2 LGT Legislación citadaLGT art. 111.2 ; 59.4 de la Ley 30/1992 Legislación citadaLRJAP art. 59.4 ; y 43.a) del Real Decreto 1829/1999 ), el interesado rehúse su notificación [ Sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 3302/2006 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2 ª, 18-12-2008 (rec. 3302/2006) ), FD Tercero ; en los mismos términos, Sentencias de 2 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 3251/2006), FD Tercero Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección 2ª, 02-04-2009 (rec. 3251/2006 ) ; y de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección 2ª, 16-12-2010 (rec. 3943/2007 ) ), FD Tercero].
B) Que carece de trascendencia que la notificación sea defectuosa si consta que el interesado ha podido conocer la decisión que se le pretendía comunicar; porque el principio de buena fe impide tutelar al recurrente cuando utiliza los errores incurridos por la Administración en la notificación, «con propósitos no de auténtica defensa, sino de obstrucción a la actuación de la Administración tributaria» [ Sentencia de 28 de julio de 2000 (rec. cas. núm. 6927/1995 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2 ª, 28-07-2000 (rec. 6927/1995 ) ), FD Tercero].
C) Que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles-, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo].
D) Y, finalmente, que, con carácter general, no cabe que el interesado alegue que la notificación se produjo en un lugar o con persona improcedente cuando recibió sin problemas y sin reparo alguno otras recogidas en el mismo sitio o por la misma persona [ STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 3; ATC 89/2004, de 22 de marzo , FJ 3; ATC 387/2005, de 13 de noviembre , FJ 3; Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Cuarto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apelación. núm. 12960/1991), FD Segundo].
La buena fe, sin embargo, no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 14-01-2008 ( STC 2/2008 ) , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos(SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo , FFJJ 2 a 4 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 24-03-2003 ( STC 54/2003 ) ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 13 -09-2004 ( STC 145/2004 ) ; 157/2007, de 2 de julio , FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre , FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 3 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 25 -02-2008 ( STC 32/2008 ) ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 27 -10-2008 ( STC 128/2008 ) y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 24 /11/2008 ( STC 158/2008 )Obligación de la Administración de indagar el domicilio antes de recurrir a la notificación edictal. , FJ 3).
3.3º.- La proporcionalidad de las indagaciones administrativas.En este sentido y respecto de las notificaciones edictales (o por comparecencia como se denominan en la LGT) cabe recordar lo que ha dicho la STS, secc. 4ª, de 13 de Junio de 2017 ' No es fácil comprender la argumentación de la recurrente a la vista de lo sucedido ni tampoco a la luz de cuanto viene manteniendo el Tribunal Constitucional en este punto. La notificación personal debe realizarse siempre que, sin esfuerzos desproporcionados, la Administración pueda obtener el domicilio actual del interesado ( sentencias 6/2017Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 5ª, 16/12/2016 (rec. 1944/2015 )La notificación personal debe realizarse siempre que, sin esfuerzos desproporcionados, la Administración pueda obtener el domicilio actual del interesado. , 200/2016 , 151/2016 , 150/2016Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 7ª, 28/01/2016 (rec. 895/2014)Notificación personal. , 181/2015 , 137/2014 , 136/2014 , 126/2014 , 59/2014 , 30/2014 , entre muchas otras) y poca desproporción había en este caso cuando la Comunidad Autónoma de Castilla y León disponía del teléfono móvil del Sr. Jose Francisco desde el primer momento. Ese mismo que, como se ha dicho, utilizó en el último momento sin que parece que hiciera entonces ninguna pesquisa extraordinaria'.
3.4º.- El caso concreto.La parte demandante dice que debiera haberse realizado la notificación por vía electrónica. Pues bien, cabe decir que el hoy demandante no presentó, como es su obligación, la declaración tributaria. No lo hizo. Tampoco nos consta que se notificara a la administración la modificación del domicilio, tal y como exige el art. 48.3 LGT. De hecho no consta que haya modificado su domicilio social, que según consta en la escritura pública aportada con su demanda, pues no se nos ha aportado.
Ahora bien, lo que sí que consta es que no hay una notificación electrónica realizada en el año 2020 sobre esa liquidación girada, siendo que sin embargo sí que la hay en 2021.
La cuestión, por tanto, es que de conformidad al art. 14.2 LPAC la hoy demandante tiene la obligación de relacionarse electrónicamente con la administración y el art. 109 LPAC remite a las normas generales de notificaciones, entre las que se encuentra el actual art. 41.1 LPAC que exige tal notificación por vía electrónica.
La realidad es que la administración no nos ha explicado por qué no podía o no se hizo ese intento electrónico, que era sencillo y después lo hizo. Por tanto la realidad es que si bien hay una omisión por parte del demandante de presentar las declaraciones debidas o de comunicar los cambios de domicilio, también la hay de la administración que podía haber realizado esta actuación, que además y con independencia de la forma en que se realizara, tenía obligación de hacer ( art. 41.6 y 42.1 LPAC). No era desproporcionado y ello ha impedido a la misma ejercer el derecho de defensa.
3.5º.- En conclusiónaquí no podemos avalar esa providencia de apremio por los defectos en las notificaciones, sin perjuicio de las responsabilidades que por no presentar declaraciones o autoliquidaciones puedan haberse producido de conformidad al art. 198.1 LGT.
CUARTO.- La STC 182/2021, de 26 de Octubre .
4.1º.-La mencionada sentencia ha sido objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado, número 282, de 25 de Noviembre. Por tanto, a fecha de hoy, no hay ningún tipo de óbice a hacer aplicación del art. 164 CE, así como el art. 38 LOTC.
4.2º.-Atendiendo a ello, dice la mencionada sentencia como resumen de la doctrina que ha venido manteniendo en los últimos cuatro años que ' para que este método estimativo de la base imponible sea constitucionalmente legítimo por razones de simplificación en la aplicación del impuesto o de practicabilidad administrativa, debe (i) bien no erigirse en método único de determinación de la base imponible, permitiéndose legalmente las estimaciones directas del incremento de valor, (ii) bien gravar incrementos medios o presuntos (potenciales); esto es, aquellos que previsiblemente o «presumiblemente se produce[n] con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana» ( SSTC 26/2017, FJ 3 ; 37/2017, FJ 3 ; 59/2017, FJ 3 ; 72/2017, FJ 3 , y 126/2019 , FJ 3). Esta última posibilidad pudo ser cierta con anterioridad a la caída del mercado inmobiliario, pero lo que resulta incontrovertido es que «la crisis económica ha convertido lo que podía ser un efecto aislado -la inexistencia de incrementos o la generación de decrementos- en un efecto generalizado» ( STC 59/2017 , FJ 3) y, por lo que aquí interesa, ha dado lugar a que tampoco sean excepcionales o «patológicos» los supuestos en los que el efectivo incremento de valor sea de importe inferior -con frecuencia, incluso, notablemente inferior, como en el supuesto aquí enjuiciado- al incremento calculado ex art. 107 TRLHL. Siendo, pues, que la realidad económica ha destruido la antes referida presunción de revalorización anual de los terrenos urbanos que operó en la mente del legislador para crear la norma objetiva de valoración ahora cuestionada, desaparece con ella la razonable aproximación o conexión que debe existir entre el incremento de valor efectivo y el objetivo o estimativo para que razones de técnica tributaria justifiquen el sacrificio del principio de capacidad económica como medida o parámetro del reparto de la carga tributaria en este impuesto. Con lo que la base imponible objetiva o estimativa deja de cuantificar incrementos de valor presuntos, medios o potenciales.
En consecuencia, el mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto, estar al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición ( art. 31.1 CE ).
Es más, cabe añadir que la simplificación en la aplicación del IIVTNU desaparece en su actual configuración, dado que para su gestión ya se recurre al incremento efectivo y a su cuantía. Así, la materialización del incremento de valor del terreno urbano transmitido es condición sine qua non para el nacimiento de la obligación tributaria tras la STC 59/2017 , FFJJ 3 y 5 a), y su cuantía real es determinante para la inexigibilidad del tributo en los supuestos en los que la cuota tributaria agote o supere el referido incremento efectivo tras la STC 126/2019 , FJ 5 a). Por lo que carece ya de sentido exigir obligatoriamente el gravamen en función de la cuantía de un incremento objetivo basando su legitimidad constitucional en razones de practicabilidad ante una pretendida dificultad para determinar la existencia y cuantía del incremento del suelo urbano transmitido, cuando esa dificultad forma parte hoy de la mecánica de la aplicación de este impuesto.
Por todo ello, debe estimarse la presente cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla -sede en Málaga- y declarar inconstitucionales y nulos los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a ) y 107.4 TRLHL por contravenir injustificadamente el principio de capacidad económica como criterio de la imposición ( art. 31.1 CE )'.
4.3º.-Respecto de sus efectos dice ' Sobre la presente declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL cabe realizar las siguientes precisiones:
a) 195;Por un lado, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad. Debe ser ahora el legislador (y no este tribunal) el que, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del art. 31.1 CE puestas de manifiesto en todos los pronunciamientos constitucionales sobre los preceptos legales ahora anulados, dado que a fecha de hoy han trascurrido más de cuatro años desde la publicación de la STC 59/2017 («BOE» núm. 142, de 15 de junio). Como ya se recordó en la STC 126/2019, al tratarse de un impuesto local, corresponde al legislador estatal integrar el principio de reserva de ley en materia tributaria ( arts. 31.3 y 133.1 y 2 CE) como medio de preservar tanto la unidad del ordenamiento como una básica igualdad de posición de los contribuyentes en todo el territorio nacional [ STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 10 c)] y el principio de autonomía local ( arts. 137 y 140 CE), garantizando con ello adicionalmente la suficiencia financiera de las entidades locales exigida por el art. 142 CE.
b) 195;Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha'.
QUINTO.- El presente caso.
No puede considerarse válida la notificación y, por tanto, no puede considerarse válida la liquidación que, por falta de notificación en forma, no puede considerarse firme a la fecha presente según lo que antes hemos analizado.
SEXTO.- Pronunciamientos, costas y recursos.
6.1º.-Procede estimar el recurso contencioso administrativo ( art. 70.2 LJCA) y en consecuencia:
- Anular las resoluciones impugnadas ( art. 71.1.a LJCA).
- acordar la devolución de ingresos indebidos ( art. 71.1.b LJCA, art. 221.2 LGT), que deberá aplicar los intereses procedentes ( Art. 221.5 LGT).
4.2º.-El incumplimiento de las obligaciones por parte del demandante en cuanto a la comunicación del domicilio y la presentación de la declaración hace surgir una duda derivada del carácter eminentemente valorativo de la respuesta que aquí se da.
4.3º.-La presente es susceptible de recurso de casación ( art. 86 LJCA).
Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Que ESTIMO el recurso contencioso administrativo presentado y que dio origen a los presentes autos y en consecuencia:
1º.- ANULO las resoluciones impugnadas y descritas en los antecedentes de la presente sentencia.
2º.- RECONOZCO el derecho de la parte demandante a la devolución de las cantidades con aplicación de los intereses correspondientes.
3º.- Sin imposición de costas.
La presente resolución no es susceptible de recurso de apelación.
El art. 86 LJCA señala que en el caso de las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, únicamente serán susceptibles de recurso (de casación) las sentencias que contengan doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos. La materia tributaria es una de las materias previstas en el art. 110 LJCA como susceptible de extensión de efectos de cara a la interposición del recurso de casación por las partes, que se habría de preparar ante este juzgado en el plazo de 30 días ( art. 89 LJCA) con los requisitos que en la ley se indican para su posterior remisión a la Sala del Tribunal Supremo o del Tribunal Superior de Justicia en función del origen de la norma que lo fundamente.
Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una declarada la firmeza de la sentencia, devuélvase el expediente a la Administración pública de origen del mismo.
Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo
