Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 16/2022, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 470/2019 de 21 de Enero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2022

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: SÁNCHEZ DE LA VEGA, MARÍA ESPERANZA

Nº de sentencia: 16/2022

Núm. Cendoj: 30030330012022100255

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2022:1065

Núm. Roj: STSJ MU 1065:2022

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00016/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2019 0001766

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000470 /2019

Sobre:FUNCION PUBLICA

De Dña. Virtudes

ABOGADO D.JOSE MATEOS MARTINEZ

PROCURADORDª. MARIA ANTONIA PARRA PACHECO

Contra. CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR

RECURSO Núm. 470/2019

SENTENCIA Núm. 16/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Ilmas. Sras.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidente

Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega

Dña. Gema Quintanilla Navarro

Magistradas

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 16/22

En Murcia, a veintiuno de enero de dos mil veintidós

En el recurso contencioso administrativo nº 470/2019 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, referido a: Función Pública (revisión de oficio de puntuaciones definitivas).

Parte demandante: Dª Virtudes, representada por la Procuradora Dña. María Antonia Parra Pacheco y defendida por el Letrado D. José Mateos Martínez.

Parte demandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (Consejería de Educación),representada y defendida por el Letrado de la Comunidad.

Acto administrativo impugnado:Orden de fecha 6 de noviembre de 2019, de la Consejería de Educación y Cultura de la Región de Murcia, por la que se inadmite la solicitud de revisión de oficio formulada por la recurrente, contra la Resolución de 17 de julio de 2015, por la que se publican las puntuaciones definitivas de la fase de concurso y las listas de seleccionados en los procedimientos selectivos para ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades, en los cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño convocados por Orden de 13 de marzo de 2015 (Expte. Revisión de oficio nº 4/2019).

Pretensión deducida en la demanda:

'... estimando la demanda:

1) Anule la Orden impugnada y, entrando en el fondo del asunto, declare la nulidad de pleno Derecho de la Resolución de 17 de junio de 2015 referida, en cuanto a la puntuación que otorga a mi mandante en la fase de concurso, así como por no incluirle en la lista de seleccionados, y ello por vulnerar sus derechos fundamentales consagrados en los arts. 14 y 23.2 CE, así como el principio de jerarquía normativa ( art. 9.3 CE).

Como consecuencia de lo anterior, pedimos a la Sala que condene igualmente a la Administración a añadir 0.0416 puntos a la puntuación de mi mandante de la fase de concurso por agosto, y 0.0161 por la parte de julio que no se le valoró, dando un total de 0.0577 puntos que deberán ser sumados a los 7.1045 que ya obtuvo como calificación final, elevándose ésta a 7.1622, con todos los derechos que de ello se deriven.

Subsidiariamente, solicitamos que condene a la Administración a rebaremar su puntuación de la fase de concurso teniendo en cuenta los méritos derivados de la prórroga de nombramiento en los meses íntegros de julio y agosto de 2012 como consecuencia de la nulidad de pleno Derecho de la Resolución impugnada, elevándose su calificación a la puntuación que derive de la citada suma.

Finalmente, solicitamos se condene a la Administración a incluir a mi defendida en la lista de seleccionados de la especialidad a la que concurrió, con todas las consecuencias legales que de ello se derivan, incluida la obtención de plaza de funcionario de carrera y el abono de las retribuciones dejadas de percibir desde el momento en que debió ser seleccionada (esto es, julio de 2015)

2) Subsidiariamente a lo anterior, y para el caso de no ser estimado, pedimos que, anulando la Orden impugnada, condene a la Administración a tramitar la solicitud de revisión de oficio de mi mandante hasta el dictado de Resolución estimatoria o desestimatoria de la misma.'

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Esperanza Sanchez De La Vega,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 3 de diciembre de 2019, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.

TERCERO. - Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones por las partes, se señaló para la votación y fallo el día 14 de enero de 2022, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. - Como ya se ha dicho, la Orden impugnada e inadmite la solicitud de revisión de oficio formulada por la recurrente, contra la Resolución de 17 de julio de 2015, por la que se publican las puntuaciones definitivas de la fase de concurso y las listas de seleccionados en los procedimientos selectivos para ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades, en los cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño convocados por Orden de 13 de marzo de 2015 (Expte. Revisión de oficio nº 4/2019).

En la demanda se alega:

-Vulneración del art. 72.2, LJCA, por cuanto la Orden recurrida no tiene en cuenta la eficacia erga omnes de la STS 966/2018, de 11 de junio, puesta en conexión con el art.14, CE y los arts.47.1.a) y 106 Ley 39/2015.

Se argumenta que, si la citada sentencia declaró la vulneración de derechos fundamentales en que incurrió el Acuerdo que impuso el cese anticipado de los interinos, esta se vuelve una cuestión pacifica por cuanto la Administración queda vinculada no solo por el fallo, sino por la ratio decidendi de la sentencia. Dice que, puesto que la actora fue cesada por el Acuerdo que el TS anulo con declaración expresa de la vulneración de derechos fundamentales que implicaba, es jurídicamente inatacable que tal cese violo sus derechos fundamentales, concretamente el del artículo 14 CE. Así, la Orden impugnada, en cuanto que contradice y desconoce lo dispuesto por una sentencia con efectos erga omnes que le vincula, vulnera el citado precepto.

-Vulneración del art.23.2 CE, puesto en conexión con los arts.47.1.a) y 106, Ley 39/2015.

Reitera que la actora se vio privada del acceso a la función pública en condiciones de igualdad en la convocatoria objeto de autos, pues no pudo aportar todos sus méritos. Explica que los candidatos de aquellas comunidades donde sí se reconocía la prórroga de nombramiento a los interinos que trabajaron el mismo tiempo que la recurrente, pudieron esgrimir esos meses mientras a ella se le negaron, con la manifiesta desigualdad en el acceso a la función pública respecto a ellos que implicó.

E igualmente discriminatorio fue colocarla en la misma posición que los candidatos murcianos que, no habiendo trabajado todo el curso como ella, no podían alegar como méritos los meses de julio y agosto, mientras que ella sí debió haber podido alegarlos.

El hecho de que ninguno pudiese hacerlo, implica una discriminación de la actora frente a aquellos con la consiguiente vulneración del citado derecho fundamental.

Y obviamente también vulnera el art. 106 Ley 39/2015 puesto en conexión con el art.47.1 a) de la misma norma por cuanto no estima la solicitud de revisión de oficio pese a encajar plenamente en el citado supuesto por la vulneración del derecho fundamental en que incurrió la Orden impugnada.

-Vulneración del art.9.3 CE, puesto en conexión con los arts.47.1.g) y 106 Ley 39/2015.

Se dice que se reitera en la vulneración del principio de jerarquía normativa. Argumenta que, a diferencia de lo que sucedió en la solicitud de revisión de oficio resuelta por el Dictamen del Consejo Jurídico esgrimido por la Administración, aquí no planteamos la nulidad de un acto individual, como es el cese de un interino, por chocar con la disposición general que era el Acuerdo de interinos de 2004.

Muy al contrario, aquí, dice, se pide la nulidad de la disposición general que era la Resolución de 17 de junio de 2015 de la Dirección General de Planificación Educativa y de Recursos Humanos, por la que se publican las puntuaciones definitivas de la fase de concurso y las listas de seleccionados en los procedimientos selectivos para ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y diseño convocada por Orden de 13 de marzo de 2015.

Termina diciendo que, dado que en el presente caso la Administración ha tramitado en gran parte la revisión de oficio (aunque la Orden impugnada la haya inadmitido formalmente), y dado también que en la Orden impugnada se ha entrado en el fondo de la cuestión litigiosa, se pide a la Sala que, en lugar de ordenar a la Administración tramitar la solicitud de revisión de oficio, la estime directamente y declare la nulidad de pleno Derecho de la Resolución de 2015, ordenando la rebaremación de mi defendida con inclusión de los meses de servicio de julio y agosto de 2012.

Subsidiariamente, se pide a la Sala que ordene a la Administración tramitar íntegramente la solicitud de revisión de oficio, dado que sólo procede su inadmisión a trámite cuando es manifiesta su carencia de fundamento, y en nuestro caso lo que resulta evidente es su plena razonabilidad.

SEGUNDO.- La Administración demandada contesta oponiéndose y pide la desestimación del recurso.

Se dice en primer lugar que el proceso selectivo sobre el que se solicita la revisión de oficio convocado por la citada Orden de 13 de marzo de 2015, es un proceso concluido, firme y consentido. Se pone de manifiesto la normativa aplicable y se destaca que la revisión de oficio es una facultad excepcional.

Se dice que se le contesta expresamente con lo que ya se dijo en el dictamen nº 258/2019, de fecha 25 de junio de 2019,del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, vertido a tenor de una revisión de oficio instada por 103 interinos el 22 de agosto de 2018 que, como consecuencia de la STS 966/2018, de 11 de junio, pretendían declarar la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos por los que fueron cesados y luego nombrados como funcionarios interinos correspondientes a los cursos 2012/2013 a2017/2018; dicho dictamen se trae a colación porque, aunque solicitud de aquella revisión de oficio no coincide exactamente con la que nos ocupa, las alegaciones de los reclamantes y los motivos de la desestimación de dicha revisión de oficio que ofrece el Consejo Jurídico se corresponden plenamente con este procedimiento.

Transcribe por ello lo dispuesto en el antecedente segundo, apartado 6, del citado dictamen se contesta a la alegación de la vulneración del principio de igualdad del artículo 14 CE.

Igualmente, transcribe el Antecedente Quinto del Dictamen.

Dice que el Consejo Jurídico concluye que: 'la alegación de trato discriminatorio realizada por los interesados se hace de modo genérico, mediante una remisión a la interpretación que se contiene en la STS 966/2018 de la normativa europea sobre trabajo de duración determinada, interpretación que, sin embargo, ha sido rechazada por el TJUE, lo que determina que la pretensión anulatoria ahora formulada por los interesados haya de ser desestimada'.

Por lo tanto, como consecuencia de todo lo anterior, se considera que durante el procedimiento selectivo del año 2015 y en concreto, en la Resolución de 17 de julio de 2019 impugnada por la interesada, no ha habido vulneración alguna del principio de igualdad.

En cuanto a la alegación siguiente, de vulneración del principio de jerarquía normativa, de nuevo se remite al dictamen del Consejo Jurídico antes señalado, trancribiendo la parte correspondiente a dicha alegación; y dice que la redacción actual del artículo 106.3 de la citada ley habilita para acordar motivadamente la inadmisión de la solicitud de declaración de nulidad. Dicha posibilidad se encuadra perfectamente en este supuesto, donde a pesar de que la solicitud no es idéntica a la revisión de oficio sobre la que emitió dictamen el CJRM, no obstante, las razones por las que se ha desestimado dicha revisión de oficio son idénticas a la presente.

Dice también que, debe hacerse notar, que de aceptar esta visión retrospectiva de una aplicación indirecta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cualquier persona en su misma situación, trabajador de la Región de Murcia durante algún periodo, podría argumentar en las distintas Administraciones educativas donde ha opositado una reivindicación similar, provocando una cascada de nombramientos nuevos y anulaciones en todo el territorio nacional por una sentencia que ni siquiera cita a otras Administraciones ni sus procedimientos selectivos, lo que resulta contrario a la equidad, al derecho de los particulares y al marco normativo vigente en cada convocatoria y ejercicio presupuestario. Debe recordarse que los actos recurridos implican el ingreso en un cuerpo nacional con las relevantes consecuencias administrativas y jurisdiccionales que su revocación implicaría para un sinnúmero de afectados.

Por último, señala que la doctrina de la sentencia ha sido totalmente cuestionada en el núcleo mismo de sus razonamientos por la cuestión prejudicial solicitada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, mediante auto de 19 de abril de 2017, y resuelta por sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) de fecha 21 de noviembre de 2018. Esta ambigüedad, añadida a las consecuencias de acceder a lo solicitado, dispararía la inseguridad jurídica de miles de opositores, en contra de sus intereses y de la equidad.

Termina diciendo que, establecido que la petición formulada por la Sra. Virtudes rebasa los límites de la revisión de oficio establecida por el artículo 110, cabe destacar que su solicitud tampoco puede considerarse basada en ninguna de las causas de nulidad contempladas en el artículo 47.1 de la Ley 39 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de hecho, no las invoca en su solicitud. Ello, sumado a que la sentencia en que pretende basar sus pretensiones no recae sobre los actos que se recurren expresamente en su solicitud, imposibilita la acción que propone la recurrente. A mayor abundamiento, dicha acción implicaría el emplazamiento de cualquier Administración educativa o participante en procesos selectivos a partir del año 2013, toda vez que solicita que se le anoten los servicios desde 2012.

TERCERO.- Como datos a tener en cuenta, destacaremos los siguientes acreditados por su importancia:

-Por Orden de 13 de marzo de 2015, se establecen las bases reguladoras y la convocatoria de los procedimientos selectivos para ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades, en los cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño, a celebrar en el año 2015, y por la que se regula la composición de las listas de interinidad en estos cuerpos para el curso 2015-2016 (BORM de 23 de marzo); siendo publicada su corrección de errores en el Boletín Oficial de la Región de Murcia del 6 de abril de 2015.

-Dª Virtudes participó en el procedimiento selectivo por la especialidad de Procedimientos de Diagnóstico Clínico y Ortoprotésico del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, turno de acceso libre, adscrita al tribunal nº 2.

- Mediante Resolución de 17 de julio de 2015, publicada el mismo día, de la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos, se publican las puntuaciones definitivas de la fase de concurso y las listas de seleccionados en los procedimientos selectivos para ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades, en los cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño, convocados por Orden de 13 de marzo de 2015.

-Dª Virtudes superó la fase de oposición del proceso selectivo, si bien tras la agregación de la puntuación ponderada de la fase de concurso no resultó seleccionada, siendo su puntuación final de 7, 1045 puntos.

-Contra dicha Resolución de 17 de julio de 2015, la Sra. Virtudes no interpuso recurso alguno.

-En fecha 11 de junio de 2018, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dicta la sentencia nº 966/2018 del recurso de casación nº 3765/2015, interpuesto por la Asociación de Interinos Docentes de la Región de Murcia (AIDMUR) contra la Sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 2 de octubre de 2015, dictada en el recurso 291/2012, sobre impugnación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 24 de febrero de 2012, por el que se establecen medidas en materia de personal docente de la Administración Pública de la Región de Murcia.

Dicha sentencia declara la nulidad de pleno derecho de lo dispuesto en los números 1 y 2 del apartado Segundo del citado Acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de febrero de 2012.

-El 6 de julio de 2018, la Administración Regional y los sindicatos con representación en la Mesa Sectorial de Educación, ANPE, CCOO, STERM, SIDI, UGT y CSIF adoptaron un acuerdo sobre anotación de servicios y abono de retribuciones relacionados en la antedicha Sentencia del Tribunal Supremo 966/2018, de 11 de junio.

-En fecha 12 de julio de 2018, doña Virtudes presenta en la oficina de la Dirección Provincial del SEPE de Murcia, (con entrada en el registro de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes el mismo día), una reclamación a la Consejera de Educación, Juventud y Deportes, en la que indica que participó en el proceso selectivo convocado en junio de 2015, y que no obtuvo plaza de funcionaria de carrera por 0,0072 puntos con respecto al último aspirante seleccionado, al no habérsele computado la experiencia docente de los meses de verano de 2012 y que ahora en julio de 2018, sí se reconocen a todos los efectos, en virtud de la sentencia 966/2018 del Tribunal Supremo; efectos, que si se le hubieran computado en su momento, según ella, habría obtenido plaza de funcionaria de carrera; por ello solicita la modificación de su baremación y valoración final en los méritos de la nueva puntuación, se la designe entre las seleccionadas para obtener plaza de funcionaria de carrera, le nombren funcionaria de carrera en prácticas y le reconozcan los demás derechos inherentes.

-La interesada no recibe contestación a dicha reclamación.

-Con fecha 16 de octubre de 2018, la interesada presenta en el registro de la Dirección Provincial del SEPE de Murcia, con entrada en el registro de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes el 19 de octubre, escrito que califica como recurso de alzada contra la desestimación presunta de la solicitud anterior.

-El 21 de noviembre de 2018, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dicta Sentencia en el asunto C-245/17, resolviendo una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, por la que se desestimaba el recurso interpuesto por funcionarios docentes interinos contra los actos presuntos desestimatorios del recurso de alzada presentado contra las resoluciones de cese en su puesto de trabajo al finalizar el período lectivo (el 29 de junio) sin esperar a la culminación del curso académico.

La citada Sentencia declara que 'La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el Anexo de la Directiva 1999170/CE del Consejo, de 28 de Junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UN/CE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el periodo lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera'.

-El 7 de marzo de 2019, tiene registro de entrada en la OCAG de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes, escrito de doña Virtudes, que, ahora sí, califica de revisión de oficio, solicitando expresamente la nulidad de pleno derecho de la citada Resolución de 17 de julio de 2015 de la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos, por la que se publican las puntuaciones definitivas de la fase de concurso y las listas de seleccionados en los procedimientos selectivos convocados por Orden de 13 de marzo de 2015, por entenderla nula de pleno derecho en base a lo establecido en el artículo 47.1, a) y g) de la LPACAP; todo ello en base a lo señalado por el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 11 de junio de 2018.

-Obran en el expediente informes de la Jefa de Servicio de Planificación y Provisión de Efectivos, con el visto bueno de la Directora General de Planificación Educativa y Recursos Humanos, de fechas 5 de noviembre de 2018 y 5 de marzo de 2019, contrarios a la estimación de la solicitud de la interesada.

-Con fecha de 20 de marzo de 2019, la Consejería de Educación, Juventud y Deportes, dicta orden de admisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio contra la citada Resolución de 17 de julio de 2015, la cual se notifica a la interesada el 25 de marzo de 2019.

-El 28 de marzo de 2019, doña Virtudes presenta un escrito ante esta Consejería en el que solicita que no se tengan en cuenta, a efectos de cómputo de plazo, los escritos presentados por la misma con anterioridad al 7 de marzo de 2019, fecha en la que solicitó expresamente la revisión de oficio. En concreto alega que los escritos presentados con anterioridad a esa fecha 'no eran solicitudes de revisión de oficio, sino reclamaciones ordinarias que, sin asesoramiento Jurídico, interpuse siguiendo una vía procesal inadecuada. La mera lectura de dichas reclamaciones evidencia que no son solicitudes de revisión de oficio, pues ni se califican como tales ni se alegan siquiera las causas extraordinarias que, según la Ley 39/2015, permiten acudir a esta vía especial'.

-Con fecha de 19 de junio de 2019, se notifica a la interesada la apertura del trámite de audiencia para que pueda tomar vista del expediente, entregar documentación o realizar las alegaciones que considera convenientes. A tal efecto, se persona al día siguiente, 20 de junio, en las dependencias del Servicio Jurídico de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes, para examinar el expediente instruido hasta la fecha y llevarse copia de la documentación que considera oportuna, previo pago de la correspondiente tasa.

-En fecha 25 de junio de 2019, la interesada presenta en el registro de entrada de esta Consejería escrito de alegaciones, en el que se ratifica en sus argumentaciones anteriores y vierte, además, alegaciones complementarias sobre lo señalado en determinados informes obrantes en el expediente.

-El mismo día, 25 de junio de 2019, el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, emite dictamen nº 258/2019, a tenor de una revisión de oficio instada por 103 interinos el 22 de agosto de 2018 en la que, como consecuencia de la STS 966/2018, de 11 de junio, pretendían declarar la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos por los que fueron cesados y luego nombrados como funcionarios interinos correspondientes a los cursos 2012/2013 a 2017 /2018.

En dicho dictamen el Consejo Jurídico desestima la solicitud de revisión de oficio en base a la citada Sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018.

-Obra en el expediente informe del Servicio Jurídico de la Consejería de Educación de fecha 25 de septiembre de 2019, en el que propone que se declare la inadmisión del presente expediente de revisión de oficio por haber sido desestimadas, en cuanto al fondo, otras solicitudes sustancialmente iguales, de conformidad con lo establecido en el artículo 106.3 LPACAP.

-Se ha recabado informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de fecha 17 de octubre de 2019 (informe 113/2019), en el que concluye lo siguiente: '(...) no existe fundamento jurídico suficiente para estimar la procedencia de la solicitud de revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho formulada por Doña Virtudes contra la Resolución de 17 de Julio de 2015, de la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos, siendo por ello el sentido del presente Informe plenamente coincidente con el Informe Jurídico de 25-09-2019, (...) y entendiendo asimismo que no es preceptivo Dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, de conformidad con el artículo 106. 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, ya que se han desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales'.

-La Consejería dicta Orden de fecha 6 de noviembre de 2019, por la que inadmite la solicitud de revisión de oficio instada por doña Virtudes contra la Resolución de 17 de julio de 2015, de la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos, por la que se publican las puntuaciones definitivas de la fase de concurso y las listas de seleccionados en los procedimientos selectivos para ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño convocados por Orden de 13 de marzo de 2015, por haber sido desestimadas, en cuanto al fondo, otras solicitudes sustancialmente iguales, de conformidad con lo establecido en el artículo 106.3 LPACAP.

-Frente a dicha Orden se interpone el recurso contencioso administrativo que nos ocupa.

CUARTO.- La inadmisión se produce el amparo del artículo 106.3, de la Ley 39/2015.

Pues bien, el citado precepto establece lo siguiente: 'El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento. así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales'.

La Administración considero que, aunque la solicitud no era idéntica a la revisión de oficio sobre la que emitió dictamen el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, no obstante, las razones por las que se había desestimado dicha revisión de oficio eran idénticas a la presente.

Así las cosas, en el antecedente segundo, apartado 6, del citado dictamen se contesta a la alegación de la vulneración del principio de igualdad del artículo 14 CE, al señalar que: 'Con fecha 11 de junio de 201 8, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo dicta la Sentencia 966/2018 en el recurso de casación nº 3765/2015 (...).

Dicha sentencia declara 'la nulidad de pleno derecho de lo dispuesto en los números 1 y 2 del apartado Segundo del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de fecha 24 de febrero de 2012 (...).

Alcanza el Alto Tribunal esta conclusión interpretando la normativa europea (Cláusula Cuarta del Acuerdo Marco del Acuerdo sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 e incorporado al nexo de la Directiva 1999170/CE, del Consejo, de 28 de junio) y aplicando la doctrina fijada por el TJUE sobre el principio de no discriminación entre trabajadores de duración determinada y fijos.

Considera el Tribunal Supremo que los funcionarios recurrentes son nombrados como interinos en centros no universitarios al principio del curso con el designio de que desempeñen las funciones propias de un profesor durante todo él y son cesados al concluir el periodo lectivo. Entiende el Tribunal que estos funcionarios son comparables a los docentes de carrera que desempeñan sus funciones en los mismos centros y que, en consecuencia, el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 24 de febrero de 2012 es nulo al suspender los derechos retributivos correspondientes a los meses de julio y agosto del curso escolar, percibidos por los interinos desde el año 2004 y al ordenar que las relaciones de servicio se extingan a 30 de junio de cada año. Considera, en definitiva, que a los efectos de la Cláusula Cuarta del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, se vulnera el principio de no discriminación al estimar que la desigualdad de trato entre los docentes interinos y los de carrera no está justificada por razones objetivas'.

Y en el Antecedente Quinto del Dictamen se señala lo siguiente:

'El 21 de noviembre de 2018, el TJUE dicta Sentencia en el asunto C-245117, que ve una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, por la que se desestimaba el recurso interpuesto por funcionarios docentes interinos contra los actos presuntos desestimatorios del recurso de alzada presentado contra las resoluciones de cese en su puesto de trabajo al finalizar el período lectivo (el 29 de Junio) sin esperar a la culminación del curso académico.

Por lo que aquí interesa, la Sentencia declara 'La cláusula 4, apartado I, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999,que figura en el Anexo de la Directiva 1999170/CE del Consejo, de 28 de Junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UN/CE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el periodo lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera'.

Además, el Consejo Jurídico, en su Consideración Tercera, explica en mayor medida, lo señalado en la anterior Sentencia: 'Dicha Sentencia (...) contesta a la pregunta de si la finalización del periodo lectivo del curso escolar constituye una razón objetiva que Justifique un trato diferente entre funcionarios interinos docentes y funcionarios de carrera:

'43. En efecto, el hecho de que, en la fecha de finalización de las clases, no se extinga la relación de servicio de los docentes que son funcionarios de carrera o de que esta relación no se suspenda es inherente a la propia naturaleza de la relación de servicio de estos empleados. En efecto, estos están llamados a ocupar una plaza permanente precisamente porque su relación de servicio es por tiempo indefinido.

44. En cuanto a las relaciones de servicio de duración determinada, como las de los interesados, se caracterizan en cambio, como se desprende de la cláusula 3, apartado I, del Acuerdo Marco, por el hecho de que el empleador y el empleado acuerdan, cuando se inicia la relación, que ésta se extinguirá cuando se produzca una circunstancia fijada de manera objetiva, como la finalización de una tarea determinada, el advenimiento de un acontecimiento concreto o, incluso, una fecha concreta...

45. Corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional remitente apreciar si el empleador extinguió la relación de servicio de los interesados antes de que se produjese la circunstancia fijada de manera objetiva por las partes de los asuntos de los que conoce. Sí así ocurriere, este hecho no constituiría una discriminación prohibida por el Acuerdo Marco, sino un incumplimiento por parte del empleador de las condiciones en las que se enmarca tal relación de servicio, incumplimiento que podría sancionarse, en su caso, con arreglo a las disposiciones nacionales aplicables'.

(...).

49. Por lo demás, del auto de remisión se desprende que el Sr. Constancio y la Sra. Eva María alegan, en esencia, que sus relaciones de servicio de duración determinada no habrían debido extinguirse el 29 de junio de 2012, fecha en la que finalizó el período lectivo, sino el 14 de septiembre de 2012, es decir, unos dos meses y medio después, tal y como se establecía en el Acuerdo de 10 de marzo de 1994.

50. A este respecto, es preciso señalar que los interesados no solicitan ser tratados efectivamente, por lo que respecta a la duración de su relación de servicio, de la misma manera que sus compañeros funcionarios de carrera, que están llamados a ocupar sus puestos incluso después del 14 de septiembre de 2012. En realidad, lo que reclaman con sus solicitudes es el mismo trato que se otorgó a los docentes que en los anteriores cursos académicos fueron nombrados como funcionarios interinos hasta el 14 de septiembre.

51. Pues bien, dado que el principio de no discriminación se ha aplicado y se ha concretado mediante el Acuerdo Marco únicamente en lo que respecta a las diferencias de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores con contratos por tiempo indefinido que se encuentren en una situación comparable ( sentencia de 5 de Junio de 2018, Montero Mateas, C-677 /16, apartado 50 y jurisprudencia citada), las posibles diferencias de trato entre determinadas categorías de personal con contrato de duración determinada no están incluidas en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación consagrado por dicho Acuerdo Marco.

52. En tales circunstancias, la diferencia de trato alegada por los interesados no puede estar comprendida, en cualquier caso, en el ámbito de aplicación de la cláusula 4, apartado I, del Acuerdo Marco'.

Conforme a lo expuesto, la STSJ Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-Administrativo, núm. 64/2019, de 12 de marzo, y considerando las Sentencias 966/2018, de 11 de Junio, del Tribunal Supremo y la del TJUE de 21 de noviembre de 2018, efectúa los siguientes razonamientos: '... se asume la legalidad de este tipo de ceses pues dicha medida se fundamenta en la desaparición de la causa que justificó su nombramiento por cuanto la Administración puede estimar legítimamente que durante los meses de julio, agosto y en su caso septiembre, no existen actividades lectivas en los centros que justifiquen la permanencia de estos profesores interinos, máxime en momentos de restricción presupuestaria, como los que se vivieron esos años (...).

En efecto, hasta ese momento [año 2012] en el ámbito de los profesores interinos de Educación Secundaria Obligatoria y de Formación Profesional de la Comunidad Autónoma se observaba un Acuerdo alcanzado entre el MEC y organizaciones sindicales de fecha 1 O de marzo de 1994 (...) dicho Acuerdo preveía que aquellos funcionarios interinos que a 30 de junio en un curso escolar hubieran prestado servicios durante al menos cinco meses y medio, realizarían las actividades propias de sus puestos desde esa fecha hasta el comienzo del curso escolar siguiente.

Dicho Acuerdo fue seguido por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha respecto de los funcionarios interinos docentes hasta el Curso Escolar 2011-2012, en que, como decimos, se procedió al cese de los profesores interinos coincidiendo con la finalización del período lectivo de dicho Curso. Siendo lícito un cambio de criterio fundado en razones presupuestarias que conducen a una apreciación de la situación de necesidad o urgencia que justifica la no continuidad de la relación de servicios una vez termina el período lectivo y disminuye considerablemente la intensidad de las razones que llevaron a su nombramiento.

Dicha práctica viene -insistimos- respaldada o ratificada por la citada Ley 5/2012, de 12 de julio, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2012 cuya Disposición Adicional Decimotercera, por razones de control del gasto público y de ajuste Presupuestario, dejó en suspenso dicho Acuerdo en lo concerniente al abono en concepto de vacaciones de julio y agosto para las sustituciones de más de 5 meses y medio, así como para las vacantes (...).

Así pues la razón determinante del cese está ligada a la naturaleza temporal de la razón de servicio de los funcionarios interinos pues se estima que a partir de la finalización del período lectivo ya no resultan de necesidad y urgencia sus servicios, suspendiendo la práctica administrativa anterior con el respaldo de una norma con rango de Ley, aunque de tipo presupuestario, pero que vincula a los Tribunales y a cuya constitucionalidad no encontramos reparo ni ha sido puesto de manifiesto, y cuya colisión con el principio de no discriminación sancionado por la Directiva comunitaria ha sido descartada por la citada Sentencia del TJUE (...)'.

Después de todo lo expuesto, el Consejo Jurídico hace la siguiente afirmación:

'la alegación de trato discriminatorio realizada por los interesados se hace de modo genérico, mediante una remisión a la interpretación que se contiene en la STS 966/2018 de la normativa europea sobre trabajo de duración determinada, interpretación que, sin embargo, ha sido rechazada por el TJUE, lo que determina que la pretensión anulatoria ahora formulada por los interesados haya de ser desestimada'.

Por lo tanto, como consecuencia de todo lo anterior, se considera que durante el procedimiento selectivo del año 2015 y en concreto, en la Resolución de 17 de julio de 2019 impugnada por la interesada, no ha habido vulneración alguna del principio de igualdad.

En relación con la alegación de vulneración del principio de jerarquía normativa consagrado en el artículo 9.3 de la CE, se nos dice que es reiterada jurisprudencia que considera causa de nulidad de pleno derecho el choque entre el acto administrativo dictado y una norma de carácter superior cuyo contenido contradice frontalmente, imbricándose tal causa de nulidad en el artículo 47.1, g) de la Ley 39/2015.

Y se dice también que los actos administrativos cuya revisión de oficio insta son incompatibles con el 'Acuerdo de Interinos' anulado por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de febrero de 2012, a su vez declarado nulo por el TS, habiendo, según él, recobrado su plena vigencia dicho 'Acuerdo de Interinos' para el periodo que reclama.

Pues bien, de nuevo esta cuestión viene aludida por el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en el tan citado dictamen número 258/2019; en efecto, ante una alegación en una alegación idéntica a esta señala lo siguiente:

'Comenzando por la última de las invocadas, el artículo 47.1, letra g) LPACAP dispone que serán nulos los actos administrativos en aquellos casos en que así se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley, configurando una cláusula abierta de cierre de la enumeración de las causas de nulidad contenidas en la LPACAP y que salvaguarda de esta manera la existencia de previsiones específicas al respecto en la legislación de diversos sectores materiales. No tiene cabida, sin embargo, en dicha causa de nulidad la afirmada por el interesado, como es la contradicción frontal entre el acto administrativo y una norma de carácter superior cuyo contenido contradice frontalmente, como manifestación de la 'vulneración del principio de jerarquía normativa consagrado en el artículo 9.3 CE'.

Baste con señalar que el principio de jerarquía normativa opera entre disposiciones normativas, de forma que si la inferior vulnera lo establecido en la de rango superior aquélla será nula de pleno derecho, como de forma expresa establece el artículo 47.2 LPACAP.

Sin embargo, en el supuesto sometido a consulta, el conflicto no se da entre dos normas o disposiciones administrativas, sino entre actos singulares, como lo son los actos de cese y nombramiento impugnados por los actores, y disposiciones administrativas como los Acuerdos reguladores de la provisión de puestos docentes por los interinos y las normas legales contenidas en el EBEP sobre el cese del personal funcionario interino. En tales supuestos, de acreditarse que los actos son contrarios al ordenamiento, pero sin incurrir en alguna de las causas de nulidad establecidas por la Ley, el acto sería anulable (art.48.1 LPACAP), no nulo, y en consecuencia no sería impugnable por la vía excepcional de la revisión de oficio'.

En el caso concreto que nos ocupa, se alega el conflicto entre la Resolución de 17 de julio de 2015 de la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos, por la que se publican las puntuaciones definitivas de la fase de concurso y las listas de seleccionados en los procedimientos selectivos, con el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 2004, anulado por el Acuerdo de 24 de febrero de 2012, que según la interesada recobra toda su vigencia con la declaración de nulidad de la Sentencia del TS.

En relación con esta cuestión, también el dictamen 258/19 se pronuncia, en el sentido de señalar que 'no cabe entender como alegan los actores, que dicha declaración de nulidad del Acuerdo haya de conllevar necesariamente la de todos los ceses realizados al amparo de la disposición nula. Los efectos de la declaración de nulidad de un reglamento o disposición administrativa se regulan tanto en la normativa del procedimiento administrativo común como en la legislación procesal. Así, el artículo 106.4 LPACAP dispone con carácter general que, declarada la nulidad de una disposición, subsistirán los actos firmes dictados en aplicación de ella.

Del mismo modo, el artículo 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece que las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente.

En ambos casos, los actos firmes dictados en aplicación de la disposición declarada nula subsisten y mantienen sus efectos, no siendo atacables por las vías ordinarias de recurso, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a otras formas excepcionales o extraordinarias para dejar sin efectos tales actos, como la revisión de oficio.

Ahora bien, ya hemos señalado que sólo cabe amparar en la acción prevista en el artículo 106 LPACAP aquellas pretensiones anulatorias que se funden en una causa de nulidad de las previstas en el artículo 47 de la misma Ley, circunstancia que, una vez descartada más arriba la existencia de una vulneración del principio de igualdad y no discriminación, no se daría en el supuesto sometido a consulta.

(...).

Por otra parte y en cualquier caso, la contravención del Acuerdo de 2004 por parte de los actos administrativos impugnados, sin concurrir una causa de nulidad diferente de la que ya ha sido rechazada más arriba, arrojaría como resultado una invalidez calificable de mera anulabilidad, no de nulidad, por lo que no cabría fundamentar en ella una pretensión de revisión de oficio como la formulada.

Corolario de lo expuesto es que procede desestimar la solicitud de revisión de oficio a la que se refiere este Dictamen, toda vez que no se advierte que los actos impugnados incurran en causa de nulidad alguna base a todo lo anterior, el apartado 3 del artículo 106 establece que 'El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales'.

QUINTO.- De acuerdo con el artículo 106.3, de la Ley 39/2015, anteriormente transcrito, lo que se ha hecho es acordar la inadmisión de la solicitud; y considera esta Sala que esa actuación fue la correcta, ya que aunque la solicitud no era idéntica a la revisión de oficio sobre la que emitió dictamen el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, lo cierto es que las razones por las que se desestimó esa revisión de oficio son idénticas a la que nos ocupa.

Así, ya se ha dejado constancia de que el Consejo Jurídico de la Región de Murcia en su dictamen nº 258/2019, desestima la solicitud de revisión de oficio en base a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha nº 64/2019, de 12 de marzo separándose de la Sentencia del Tribunal Supremo, a la luz de la interpretación de la Cláusula Cuarta del Acuerdo Marco para el trabajo de duración determinada que ha realizado el TJUE, en su Sentencia de 18 de noviembre de 2018.

Hay que señalar también que, como pone de manifiesto la Administración, si se acepta esta visión retrospectiva de una aplicación indirecta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cualquier persona en su misma situación, trabajador de la Región de Murcia durante algún periodo, podría argumentar en las distintas Administraciones educativas donde ha opositado una reivindicación similar, y ello ocasionaría una cascada de nombramientos nuevos y anulaciones en todo el territorio nacional por una sentencia que ni siquiera cita a otras Administraciones ni sus procedimientos selectivos. Ciertamente, esto resultaría contrario a la equidad, al derecho de los particulares y al marco normativo vigente en cada convocatoria y ejercicio presupuestario. Debe recordarse que los actos recurridos implican el ingreso en un cuerpo nacional con las relevantes consecuencias administrativas y jurisdiccionales que su revocación implicaría para un sinnúmero de afectados.

Y como también se ha dicho, la doctrina de la sentencia ha sido totalmente cuestionada en el núcleo mismo de sus razonamientos por la cuestión prejudicial solicitada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, mediante auto de 19 de abril de 2017, y resuelta por sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) de fecha 21 de noviembre de 2018. Esta ambigüedad, añadida a las consecuencias de acceder a lo solicitado, dispararía la inseguridad jurídica de miles de opositores, en contra de sus intereses y de la equidad.

En conclusión, y de acuerdo con todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.

SEXTO.- No se hace imposición de costas, conforme al artículo 139.1, de la LJCA, ya que se trata de una cuestión un tanto confusa que ha dado lugar a diversos pronunciamientos.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo nº 470/2019, interpuesto por Dª Virtudes, contra el acto administrativo identificado en el encabezamiento de esta sentencia, por ser conforme a derecho en lo aquí discutido. Sin hacer imposición de las costas causadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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